CE - Sentencia 11001031500020250327301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250327301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2025-03273-01[[1]](#footnote-2) | | Demandantes | : | Yarselis María, Yolanda Isabel, Raúl y Carmen Mónica Mejía Amaris; Teolinda María Amaris Cantillo, Carlos Jaime Amaris Vergara, Ingrys Johana Vergara Armenta, Anaisir Ursola Mejía, Omar Yesith Mejía Viloria; Esther María, Mónica del Carmen e Ingris Paola Mejía Zabaleta; Ángel José, Yeison de Jesús, Luis Alfonso, Liseth Narinne, Adriana Lucía y Yesid Manuel Martínez Mejía; Carmen Dayana Amaris Amariz (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad G.A.A.A.), Leidis Tatiana Amaris Ballesta (en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad E.S.M.A. y S.S.M.A.) y Sandris Marcela Amaris Ballesta (en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.F.A.A. y S.D.A.B.)[[2]](#footnote-3) | | Demandado Vinculados | : : | Tribunal Administrativo del Cesar Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Valledupar | | Acción | : | Tutela (impugnación) | | Derechos Tema | : : | Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana, familia y reparación integral Tutela contra providencia, reparación directa en delitos de lesa humanidad, caducidad | | Decisión | : | Sentencia de segunda instancia |

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra el fallo de 10 de julio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera[[3]](#footnote-4), que negó el amparo deprecado.

| | | --- | | |

I. ANTECEDENTES

  • 1. Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionantes frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Los demandantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana, familia y reparación integral, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el fallo del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2023, en la que, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad[[4]](#footnote-5) del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (expediente 20001-33-33-002-2022-00407-01). En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se indique que ese asunto contencioso administrativo se formuló oportunamente y, en consecuencia, se concedan dichas súplicas.

Hechos[[5]](#footnote-6).

Relatan los accionantes que, el 27 de octubre de 2002, «[e]l comando del BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 2 “LA POPA”, […], present[ó] ante la opinión pública por medio de la prensa escrita, hablada y televisiva, el listado de los supuestos insurgentes pertenecientes a las guerrillas del ELN, dados de baja»enuna operación militar ejecutada por soldados orgánicos,en hechos ocurridos en inmediaciones de la hacienda El Socorro, del municipio de Bosconia (Cesar), en el cual, «figuraba el señor CARLOS JAIME AMARIS CANTILLO (Q.E.P.D.)», quien, ese día, como de costumbre, había salido de su casa a buscar el sustento para su familia.

Aducen que, los miembros del Ejército Nacional que participaron en dicha operación militar, mediante auto de 7 de julio de 2021, proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz, fueron condenados por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

Que, por lo anterior, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (expediente 20001-33-33-002-2022-00407-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por el deceso del señor Carlos Jaime Amaris Cantillo (q. e. p. d.) y se ordenara la correspondiente compensación económica.

Sostienen que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Valledupar que, con sentencia de 27 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al considerar que, tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar, el señor Amaris Cantillo (q. e. p. d.), el mismo día de ocurrida, esto, es, el 27 de octubre de 2002, cuando se publicó la noticia de los supuestos insurgentes abatidos por el Ejército Nacional, en cuyo listado se encontraba él, por lo que, tenían hasta el 28 de octubre de 2004 para acudir a esta jurisdicción; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron cuando ya se había superado el término de 2 años de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación.

Exponen que, la alzada fue desatada el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, comoquiera que, «no solo [supieron] el momento en que [falleció] el señor CARLOS JAIME AMARIS CANTILLO, sino que, también, tuv[ieron] conocimiento de la participación de miembros de la entidad demandada en los hechos donde se produjo [su] muerte […]; y, por tanto, pud[ieron] haber ejercitado, desde ese momento, las acciones pertinentes para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado bajo la figura que se ha denominado como “ejecución extrajudicial”, máxime cuando […] no fue presentado como un “NN”».

Argumentan que, la providencia atacada incurre en defecto fáctico, por cuanto, no tuvo en cuenta que, «aun cuando […] conocieron de la muerte de su familiar el 27 de octubre del 2002, como integrante del ELN, y que la prensa lo present[ó] […] como guerrillero abatido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, dichas afirmaciones no resultaban suficientes y determinantes para concluir que desde esa fecha […] estaban en la capacidad de inferir que […] [se] compromet[ía] la responsabilidad del Estado, [puesto que], solo con el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, [fueron condenados] los autores materiales» de ese crimen, motivo por el cual, el término de caducidad debió contabilizarse desde ese momento.

Asimismo, en desconocimiento del precedente, «por no tener en cuenta el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado[,] según el cual no es aplicable el término para presentar la demanda en procesos en donde se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad»[[6]](#footnote-7).

1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional[[7]](#footnote-8) pidió negar el amparo deprecado, por cuanto, «la decisión proferida por la segunda instancia en el proceso de reparación directa en el que […] actuó como demandada, estuvo ajustada a derecho, conforme a las pruebas decretadas y practicadas, observando integralmente la normatividad y jurisprudencia que rige el caso sometido a su juicio».

1.2.2 El Tribunal Administrativo del Cesar[[8]](#footnote-9) señaló que, «de los argumentos expuestos por la parte actora se concluye que no se configura vulneración alguna de sus derechos fundamentales, por cuanto la sentencia cuestionada se fundamentó en la norma que regula la figura de la caducidad, así como en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado».

Que, «de la simple lectura del escrito que contiene la tutela se logra advertir que la finalidad perseguida por la parte accionante no es otra que convertir esta acción constitucional en una instancia más del proceso ordinario».

1.2.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[[9]](#footnote-10) adujo que, «[d]e las pretensiones […] y de la revisión de [los] hechos mencionados en el escrito de tutela, se puede concluir que éstos son ajenos a la labor que legalmente tiene encomendada […]».

1.2.4 El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Valledupar guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3 Providencia impugnada[[10]](#footnote-11).

1.2.4 El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Valledupar guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3 Providencia impugnada[[10]](#footnote-11).

Mediante sentencia de 10 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera negó el amparo deprecado, al considerar que, «[l]a regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en [el fallo de unificación de 29 de enero de 2020[[11]](#footnote-12)] prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA», tesis que fue respaldada por la Corte Constitucional en providencia SU-312 del mismo año, siempre y cuando el cómputo de dicho fenómeno jurídico estuviese asociado con el conocimiento de la víctima sobre la participación de agentes del Estado en el hecho generador y, en el sub lite se comprobó que los demandantes lo supieron desde el momento en que ocurrió el incidente.

1.4 La impugnación[[12]](#footnote-13).

Inconforme con esa determinación, los accionantes la impugnaron, para lo cual, reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Inconforme con esa determinación, los accionantes la impugnaron, para lo cual, reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32[[13]](#footnote-14) del Decreto ley 2591 de 1991[[14]](#footnote-15) y 25[[15]](#footnote-16) del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[[16]](#footnote-17) expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2023, en la que, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad[[17]](#footnote-18) del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (expediente 20001-33-33-002-2022-00407-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana, familia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[[18]](#footnote-19), rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[[19]](#footnote-20), en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[[20]](#footnote-21).

2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana, familia y reparación integral de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2025[[21]](#footnote-22) y la solicitud de amparo se presentó el 29 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 15 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por los accionantes.

2.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[[22]](#footnote-23).

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[[23]](#footnote-24).

En el presente caso, los demandantes sostienen que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, por no tener en cuenta que, «aun cuando […] conocieron de la muerte de su familiar el 27 de octubre del 2002, como integrante del ELN, y que la prensa lo present[ó] […] como guerrillero abatido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, dichas afirmaciones no resultaban suficientes y determinantes para concluir que desde esa fecha […] estaban en la capacidad de inferir que […] [se] compromet[ía] la responsabilidad del Estado, [puesto que], solo con el Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP”, [fueron condenados] los autores materiales» de ese crimen, motivo por el cual, el término de caducidad debió contabilizarse desde ese momento.

Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que lacaducidad es una figura jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque, evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente. Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[[24]](#footnote-25).

La letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. El tenor de la mencionada norma prevé:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[[25]](#footnote-26) señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022[[26]](#footnote-27), el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos. Dicho precepto consagra:

«Artículo 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control.La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta:

1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo.

2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o

3, El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción».

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que, esta debe incoarse antes que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[[27]](#footnote-28) del Código de Régimen Político y Municipal.

Por otro lado, debe advertirse que esta Corporación no tenía una posición uniforme respecto de la caducidad cuando la demanda de reparación directa versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, pues coexistían dos criterios, uno que indicaba que en esos asuntos no era dable exigir su presentación dentro de determinado tiempo[[28]](#footnote-29), y otro según el cual esa figura procesal aplicaba también en dichos casos, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no relevaba a la víctima de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa[[29]](#footnote-30).

Tal discrepancia fue zanjada mediante sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que la Corporación (sección tercera)[[30]](#footnote-31) precisó que, en medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, era dable que se estudiara la configuración de la caducidad, salvo que los demandantes no contaran con elementos de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. Sobre el particular, se anotó:

«[…] en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar […].

[…] la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible […]».

Ahora bien, en el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche la autoridad accionada, sostuvo:

«El tema de la caducidad de la acción en casos de conductas enmarcadas en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, desplazamiento, y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, fue definido y delimitado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, en los siguientes términos:

(…) 5. Tesis de unificación

Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

[…]

[…]

Inicialmente, advierte la Sala que la parte demandante, en el recurso de apelación tuvo la oportunidad de señalar los yerros que contiene la decisión de primera instancia respecto a la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad; sin embargo, no lo hizo, toda vez que, como se puede apreciar de los fundamentos del escrito de impugnación, solo se limitó a reiterar cada uno de los argu

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