CE - Sentencia 11001031500020250327500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250327500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03275-00
Accionante: Gustavo Forero Galeano y otros
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Tema: tutela contra actos administrativos de contenido particular . Subtema 1: subsidiariedad de la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones1 (Colpensiones).
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , a la seguridad jurídica y a l mínimo vital que consideraron vulnerados por Colpensiones con ocasión de la negativa en aplicar los efectos de las
acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , a la seguridad jurídica y a l mínimo vital que consideraron vulnerados por Colpensiones con ocasión de la negativa en aplicar los efectos de las sentencias SU-136 de 2022 y T-290 de 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. Los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero son beneficiarios de una pensión por vejez reconocida por Colpensiones.
1 En adelante ColpensionesRadicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00
Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros
Accionado: Colpensiones
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3. Los accionantes, de manera individual, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. Las respectivas autoridades judiciales 2 profirieron sentencias en las cuales accedieron a las pretensiones de la demanda. De manera que , ordenaron a Colpensiones reliquidar las prestaciones percibidas por los accionantes con el 75% del
4. Las respectivas autoridades judiciales 2 profirieron sentencias en las cuales accedieron a las pretensiones de la demanda. De manera que , ordenaron a Colpensiones reliquidar las prestaciones percibidas por los accionantes con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Dichas decisiones emitidas en sede de primera instancia quedaron ejecutoriadas ante la falta o indebida presentación del recurso de apelación por parte de la entidad demandada.
5. Colpensiones presentó acci ones de tutela en contra de las providencias que resolvieron favorablemente las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero , al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica.
6. Los argumentos de Colpensiones en los escritos de tutela se fundamentaron en que las autoridades judiciales ordenaron la reliquidación de las prestaciones de los demandantes, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 2010 3, esto es, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios , sin tener en cuenta el criterio de interpretación señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-258 de 2013, según el cual, el ingreso base de liquidación ( IBL) no es un aspecto integrante de l régimen de transición establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
según el cual, el ingreso base de liquidación ( IBL) no es un aspecto integrante de l régimen de transición establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse conforme al promedio cotizado en los últimos 10 años.
7. El Consejo de Estado y otros jueces de tutela declararon improcedente las solicitudes de amparo, al evidenciar que no cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que Colpensiones en algunos casos dejó transcurrir más de cinco años desde la fecha de notificación de las sentencias sin interponer el recurso de apelación o presentándolo de forma extemporánea, y, en otros, no agotó el recurso de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
8. La Corte Constitucional , en sede revisión, acumuló las decisiones de tutela , y mediante la sentencia T -334 de l 26 de septiembre de 2021, amparó los derechos fundamentales de Colpensiones por encontrar configurado un « abuso palmario del derecho». En consecuencia, redujo el monto de la mesada pensional reconocida a favor de los hoy tutelantes.
2 El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, resolvió la demanda del señor Gustavo Forero Galeano (rad. 68001333100720120001800). El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2010, resolvió la demanda de Bertha Setlla Pinea Castro (rad. 11001333101820090035000). El
sentencia del 1 de diciembre de 2010, resolvió la demanda de Bertha Setlla Pinea Castro (rad. 11001333101820090035000). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con sentencia del 26 de agosto de 2014, resolvió el asunto de la señora Amelia Rosso de Camacho (rad. 25000234200020130700300). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con sentencia del 25 de septiembre de 2013 resolvió la demanda de la señora María Elena Upegui Galvis (rad. 25000234200020130017900) y el Tribunal Administrativo de La Guajira con sentencia del 28 de julio de 2015, decidió la demanda del señor Laureano David Acosta (rad. 44001233300220130014600). 3 Exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009).Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00
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Accionado: Colpensiones
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9. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-136 del 22 de abril de 2022, revisó dos nuevas acciones de tutela presentadas por Colpensiones en contra de providencias judiciales en las que también se ordenó la reliquidación pensional con fundamento en la sentencia del 4 de agosto del 2010 del Consejo de Estado. Sin embargo, en esa ocasión, la Corte evidenció que en ninguno de los asuntos se cumplió
fundamento en la sentencia del 4 de agosto del 2010 del Consejo de Estado. Sin embargo, en esa ocasión, la Corte evidenció que en ninguno de los asuntos se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues Colpensiones no acudió al recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ni cumplió con la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para que se habilitara la procedencia excepcional de la tutela por configuración de un abuso palmario del derecho.
10. De igual forma, la Corte Constitucional, en la sentencia T-290 del 21 de septiembre de 2022, estudió una acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que no se encontró superado el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso extraordinario de revisión ni el presupuesto de la inmediatez, por haberse interpuesto luego de 5 años desde que se profirió el último fallo cuestionado. Además, no existió un abuso palmario del derecho, dado que no había un incremento injustificado de la mesada pensional por no superarse el tope de los 25 SMLMV, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003.
11. Los afectados con la sentencia T -334 de 2021 , mediante escrito , le solicitaron a Colpensiones que les aplicara el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia SU136 de 2022 y, de esta manera , que les extendiera los efectos de la sentencia del Consejo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, esto es, teniendo en cuenta
136 de 2022 y, de esta manera , que les extendiera los efectos de la sentencia del Consejo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, esto es, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios; sin embargo, la entidad guardó silencio.
12. Los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero presentaron acción de tutela en contra de Colpensiones , al no haber dado contestación a sus peticiones. La solicitud de amparo se tramitó con el radicado núm. 11001-34-03-0012024-00168-00 [01].
13. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, concedió el am paro del derecho de petición y la seguridad social de los accionantes y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones a resolver de fondo las peticiones de extensión de jurisprudencia de las sentencias SU-136 de 2022 de la Corte Constitucional y 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Contra dicha decisión, Colpensiones impugnó la referida decisión.
14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de junio de 2024 , revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho de petición de María Elena Upegui Galvis y Bertha Stella Pineda Castro, y mantuvo en lo demás el fallo impugnado.
15. Colpensiones a través de oficios del 24 de febrero de 2025 desestimó la aplicación
Stella Pineda Castro, y mantuvo en lo demás el fallo impugnado.
15. Colpensiones a través de oficios del 24 de febrero de 2025 desestimó la aplicación de las sentencias SU -136 de 2022 y T -290 de 2022, debido que los hechos y los fundamentos jurídicos de los casos de los accionantes no eran idénticos a los asuntos resueltos en las providencias que se pretendía extender.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00
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Accionado: Colpensiones
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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
16. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Que se declare la vulneración de nuestros derechos fundamentales.
2. Que se ordene a COLPENSIONES aplicar el precedente SU-136 de 2022.
3. Que se deje sin efectos la reducción pensional ejecutada con fundamento en la Sentencia T-334 de 2021.
4. Que se restablezcan nuestros derechos pensionales en los términos reconocidos judicialmente.
5. Que se inste a la Corte Constitucional a unificar su jurisprudencia conforme a [los] principios de igualdad y seguridad jurídica.
6. Que se declare la similitud fáctica de la sentencia T-290 de 2022 con la T-334 de 2021.
17. En documento aportado con posterioridad, los accionantes adicionaron sus
pretensiones en los siguientes términos:
6. Que se declare la similitud fáctica de la sentencia T-290 de 2022 con la T-334 de 2021.
17. En documento aportado con posterioridad, los accionantes adicionaron sus
pretensiones en los siguientes términos:
1. Que se declare inaplicable la Sentencia T -334 de 2021, por carecer de requisitos de procedencia exigidos por la Corte Constitucional.
2. Que se reconozca plena validez y efecto a la sentencia del 4 de agosto de 2010, como decisión judicial firme y ejecutoriada.
3. Que se ordene a Colpensiones restituir el monto original de la pensión, y se reconozca el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la reducción injusta.
Todo lo anterior, conforme a los principios de restitución integral del derecho vulnerado, favorabilidad en materia laboral (art. 53 C.P.) y eficacia del precedente constitucional vinculante (art. 4 y 241 C.P.).
18. Como fundamento de sus pretensiones , los accionantes manifestaron que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al n egarse a reliquidar sus pensiones con fundamentó en lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
19. En este sentido, explic aron que Colpensiones no tuvo en cuenta que reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU 136 de 2022 y T 290 de 2022) precisó que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad son postulados de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
20. Asimismo, refiri eron que según los criterios establecidos por la jurisprudencia
precisó que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad son postulados de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
20. Asimismo, refiri eron que según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en las sentencias SU 136 de 2022 y T 290 de 2022 se incurre en abuso del derecho en materia pensional cuando las pensiones superan el tope de los 25 salarios mínimos estipulados en el Acto Legislativo 01 de 2005 , por lo que no es procedente concluir que sus prestaciones desconocieron el principio de sostenibilidad fiscal, como lo plantea Colpensiones.
21. De esta manera, expresaron que Colpensiones al negarles la aplicación de las mencionadas providencias vulneró « el principio de igualdad por cuanto en las sentencias [SU] 136 de 2022 y T 290 de 2022, la Corte Constitucional aceptó, en casos similares, que no era procedente aceptar tutelas para cuestionar […] las decisiones judiciales sin llenar los requisitos de inmediatez y subsidiaridad y sin haber interpuesto el recurso de revisión que , entre otros atropellos , Colpensiones no pudo interponer porque la acción de revisión en todos nuestros casos había caducado».Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00
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22. De igual forma, manifestaron que, por existir hechos nuevos, esto es, el cambio de
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22. De igual forma, manifestaron que, por existir hechos nuevos, esto es, el cambio de jurisprudencia ocurrido con las sentencias SU-136 de 2022 y T -290 de 20 22, se encuentran facultados para interponer una nueva acción de tutela, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-027 de 2021.
2.4. Trámite procesal
23. La demanda fue asignada, inicialmente, al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,4 que mediante auto del 20 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela, y por auto el 28 de mayo de 2025 remitió el expediente al Consejo de Estado.
24. El despacho ponente, mediante auto del 5 de junio de 20255, i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela ; ii) admitió la acción de tutela; ordeno la notificación a Colpensiones; iii) puso en conocimiento el escrito de tutela a la Corte Constitucional, como tercera con inter és; iv) requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil, para que remitieran, en medio digital, el expediente de tutela con radicado núm. 11001 -34-03-001-2024-00168-00 [01] y v) negó la solicitud de los accionantes de devolver el expediente al juzgado de origen.
2.5. Intervenciones
negó la solicitud de los accionantes de devolver el expediente al juzgado de origen.
2.5. Intervenciones
25. La Corte Constitucional6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el reproche de los accionantes se deriva de una actuación de
Colpensiones.
26. Asimismo, advirtió que frente a los cuestionamientos de la parte actora en contra de la sentencia T-334 del 26 de septiembre de 2021 , el mecanismo de amparo no estaba llamado a superar el examen de procedibilidad. Ello, de acuerdo con lo consignado en la sentencia SU -627 de 2015 en la que se indicó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
27. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución Sentencias de Bogotá 7 remitió el enlace para consulta del expediente de la acción de tutela con radicado núm. 11001-34-03-001-2024-00168-00.
28. Colpensiones8 manifestó que, mediante oficios del 24 de febrero de 2025, se le informó a cada uno de los accionantes lo siguiente:
[…] resulta jurídicamente inviable para esta entidad, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través de un proceso judicial sobre el reconocimiento de la
4 Exp. 11001-31-030-33-2025-00243-00.
[…] resulta jurídicamente inviable para esta entidad, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través de un proceso judicial sobre el reconocimiento de la
4 Exp. 11001-31-030-33-2025-00243-00. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03275-00, índice 6, certificado núm. 8444362FCE0FAD89 23D50BB7289B6B7E DA84F1A2606DE2B8 170D66A37A0B7C2C. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03275-00, índice 14, certificado núm. E09BA21A9697FF35 118BEA12DE7E8669 8B85AEA76D99471E E0D2B4BA100BB187. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03275-00, índice 13, certificado 551D083B6CFA966C EAC6ABC73F5AEBF1 17337A64AD439A3B 62871CF70D40675E 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03275-00, índice 1 6, certificado 355D0EBFFA168FDD E59B501390CBD256 3E17B3FE0382CFE5 CF38D6FB47700A8B.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00
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Accionado: Colpensiones
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prestación económica de reliquidación de pensión de vejez, máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, una vez proferidas dentro del proceso, con respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme, se vuelven virtualmente inmutables y gozan de la obligatoriedad del caso para todas los interesados, sean personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público como es el caso de COLPENSIONES; entidad que por su naturaleza, está sometida al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permite.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Sentencia de Unificación SU-136 de 2022 y la Sentencia T-290 de 2022, es importante precisar que la extensión de sentencias, o más precisamente, la extensión de los efectos de una sentencia es un mecanismo legal que permite aplicar los criterios establecidos en una sentencia judicial a casos similares. Sin embargo, para este caso no es posible aplicar esta extensión, debido a que los hechos y los fundamentos jurídicos de los casos en cuestió n no son sustancialment e idénticos al caso resuelto en la sentencia que se pretende extender. Razón por la cual la extensión no procede.
29. Asimismo, agregó que los accionantes en la solicitud de amparo no acreditaron la vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger los derechos invocados.
procede.
29. Asimismo, agregó que los accionantes en la solicitud de amparo no acreditaron la vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger los derechos invocados.
30. Afirmó que los argumentos de los accionantes no se han puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, a través de los escenarios o mecanismos respectivos.
31. De igual manera, indició que el trámite alegado por la parte actora en la presente tutela no debe ser objeto de amparo, debido a la protección del patrimonio público como un derecho colectivo.
32. Por lo anterior, solicitó que se niegue o, en su defecto, se declare improcedente el amparo de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, como en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero en contra de Colpensiones.
3.2. Legitimación en la causa
34. La legitimación en la causa por activa de los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero se encuentra acreditada, por cuanto fueron las personas que promovieron la solicitud ante la autoridad accionada, en cuya actuación se expidió la
Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano Acosta Romero se encuentra acreditada, por cuanto fueron las personas que promovieron la solicitud ante la autoridad accionada, en cuya actuación se expidió la decisión que acusaron de desconocer sus derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00
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35. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones porque es la entidad administrativ a que profirió la decisión que, a juicio de los tutelantes, vulneró sus garantías constitucionales.
36. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación al considerar que no está llamada a responder por los hechos y pretensiones de tutela; sin embargo, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad es accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se negará su solicitud.
3.3. Cuestión preliminar
37. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige en contra de Colpensiones y en sus peticiones se solicitó que se ordene a dicha entidad aplicar la sentencia SU-136 de 2022, lo cierto es que la pretensión principal de la tutela
contra de Colpensiones y en sus peticiones se solicitó que se ordene a dicha entidad aplicar la sentencia SU-136 de 2022, lo cierto es que la pretensión principal de la tutela es que se deje sin efecto la sentencia T -334 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, con el fin de que se ordene la reliquidación de sus pensiones de vejez en los términos definidos por los jueces administrativos en los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho , previo a la expedición de la sentencia cuestionada.
38. Lo anterior, porque, en criterio de los accionantes la providencia T -334 de 2021 vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige la acción de tutela en contra de providencia judicial y, en consecuencia, ordenó reajustar sus pensiones en un monto inferior al que venían recibiendo.
39. Así pues, al margen de lo dispuesto en las sentencias SU-136 de 2022 T-290 de 2022, es un hecho cierto que la decisión que afecta los intereses de los tutelantes de la sentencia T-334 de 2021, cuya vigencia limita el proceder de Colpensiones en los casos de los demandantes.
40. En este orden, es claro que la inconformidad de los accionantes se concreta en los efectos y alcances que pueda tener la sentencia T-334 de 2021. En consecuencia, la Sala considera que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia expedida el 26 de septiembre de 2021 por la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión fue la que puso definió la situación jurídica con relación a la forma de liquidar las pensiones de los demandantes.
expedida el 26 de septiembre de 2021 por la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión fue la que puso definió la situación jurídica con relación a la forma de liquidar las pensiones de los demandantes.
3.4. Problema jurídico
41. La Sala debe establecer si la solicitud de amparo promovida por los señores Gustavo Forero Galeano, Bertha Stella Pineda Castro, Amelia Rosso de Camacho, María Elena Upegui Galvis y Laureano David Acosta Romero es procedente para cuestionar la sentencia T-334 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. En caso afirmativo, se deberá definir si dicha decisión judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital de los accionantes.
42. Para el efecto, se estudiará n: i) las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la acción de tutela en contra de fallos proferidos por la Corte ConstitucionalRadicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00
Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros
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y iii) el caso concreto.
3.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
43. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en
43. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
44. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
45. Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
i Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit). ii Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
i Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit). ii Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión.
46. Respecto del principio fraus omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión de l juez». Sobre el particular, la sentencia T218 de 2012 expuso lo siguiente:
En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03275-00
Accionantes: Gustavo Forero Galeano y otros
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deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos . En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de ado
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