CE - Sentencia 11001031500020250327601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250327601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03276-01
Demandantes: JORGE HURTADO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2025 por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el mecanismo de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Jorge Hurtado Sánchez y otros1, actuando en nombre propio, instauraron
por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Jorge Hurtado Sánchez y otros1, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela 2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso , confianza legítima y reparación integral.
Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 17 de julio de 2020 por la autoridad judicial accionada, que modificó la decisión proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2010-00418-00/01 adelantado contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.
1 Débora García Rengifo, Wilman Hurtado García, Jorge Hurtado García, Alfi Hurtado García y Nilsa Hurtado García. 2 Radicada el 3 de septiembre de 2025 con secuencia: 8863.Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
(…) ordene a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, respecto de la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), ejecutoriada el veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Honorable Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, en el que, entre otros, fuimos demandantes y demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación, cuya radicación en dicha instancia fue 18001233100020100041801, corregir el numeral o aparte. TERCERO de la parte resolutiva de dicha sentencia, en el sentido de que se CONDENE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a nuestro favor, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos de:
Perjuicios morales
A JORGE HURTADO SÁNCHEZ, víctima directa y compañero permanente de la señora DÉBORA GARCÍA RENGIFO, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
señora DÉBORA GARCÍA RENGIFO, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
A DÉBORA GARCÍA RENGIFO, víctima directa y compañera permanente del señor JORGE HURTADO SÁNCHEZ, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
A WILMAN HURTADO GARCÍA, JORGE HURTADO GARCÍA, ALFI HURTADO GARCÍA y NILSA HURTADO GARCÍA, hijos de las víctimas directas, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
Perjuicios Materiales:
Lucro cesante por la privación injusta de la libertad:
Al señor JORGE HURTADO SÁNCHEZ, en su condición de víctima directa, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 11.366.824).
A la señora DÉBORA GARCÍA RENGIFO, en su condición de víctima directa, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 11.493.626).
[…]
3Se Confirme en todo lo demás la sentencia mencionada en la pretensión segunda de esta acción, con la claridad de que, se autoriza a la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, después de dar cumplimiento a la sentencia de conformidad
[…]
3Se Confirme en todo lo demás la sentencia mencionada en la pretensión segunda de esta acción, con la claridad de que, se autoriza a la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, después de dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), deducir, de la nueva liquidación, las sumas pagadas a los suscritos, por los conceptos que se haya realizado el pago3.
3 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
En ejercicio del medio de control de reparación directa los accionantes presentaron demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , a efectos de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales que, de manera presunta , le fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Tercera de Decisión que, mediante sentencia del 29 de junio de 20 17, accedió
Rengifo.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Tercera de Decisión que, mediante sentencia del 29 de junio de 20 17, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes las sumas de dinero correspondientes por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; y negó lo concerniente al daño de la vida de relación.
Ello, al considerar que, conforme al material probatorio arrimado al proceso se logró demostrar que a los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, les fue impuesta una carga excesiva que no se encontraban en el deber de soportar, al ser privados de la libertad por una conducta punible cuya existencia no se demostró en el proceso penal y, por ende, la presunción de inocencia que les asiste no fue desvirtuada.
Dicha decisión fue remitida al Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección C en grado jurisdiccional de consulta, que mediante sentencia del 17 de julio de 2020 modificó el ordinal segundo del fallo proferido en primera instancia, en lo atinente a la indemnización que por concepto de perjuicios m ateriales le habían sido reconocidos a cada uno los demandantes así:Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial accionada precisó que, en el proceso ordinario no mediaron los elementos probatorios necesarios para tener por sentado el perjuicio reclamado ; máxime cuando el dictamen pericial practicado carecía de sustentación y fundamentación sólida , además , los testimonios practicados no ofrecieron mayor credibilidad ni constituyeron prueba fehaciente para el reconocimiento del lucro cesante , según el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, al interior del proceso con radicado 73001 -23-31-000-2009-00133-01 (44.572).
La anterior decisión, fue notificada a las partes por edicto el 13 de mayo de 2021, el cual fue desfijado el 18 de mayo de la misma anualidad4.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora realizó un recuento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia jud icial, sin que hubiere indicado de manera específica los defectos alegados respecto de la providencia que se cuestiona.
Indicaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso, ya que, pese a que en la parte considerativa de la sentencia acusada se indicó que se confirmaría lo
Indicaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso, ya que, pese a que en la parte considerativa de la sentencia acusada se indicó que se confirmaría lo resuelto por el Tribuna l Administrativo del Caquetá , Sala Tercera de Decisión con relación a los perjuicios morales que les fueron reconocidos, en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado se indicaron cuantías que difieren en un 50% de las ordenadas por el a quo.
Precisaron que, con fundamento en lo anterior, se desconoció el precedente horizontal establecido en la sentencia de unificación No. 02548 del 28 de agosto de
4 Índice 22 del expediente ordinario.Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2014, proferida por la misma autoridad judicial accionada, al interior del proceso identificado con el radicado 68001 -23-31-000-2002-02548-01(36149) en la que se establecieron los montos a reconocer por concepto de perjuicios de acuerdo al tiempo de privación de la libertad y el parentesco con la víctima directa.
Afirmaron que, en la providencia acusada, no se realizó ningún pronunciamiento que justificara el por qué en su parte resolutiva, se decidió rebajar los montos que
tiempo de privación de la libertad y el parentesco con la víctima directa.
Afirmaron que, en la providencia acusada, no se realizó ningún pronunciamiento que justificara el por qué en su parte resolutiva, se decidió rebajar los montos que de manera inicial le habían sido reconocidos con relación a los perjuicios morales, circunstancia por la cual consideraron que se trató de un error de cálculo, toda vez que, de 180 S.M.L.M.V., se disminuyó a noventa 90 salarios mínimos para cada uno de los accionantes, sin que medie algún tipo de motivación para ello, ya que en la parte considerativa, la autoridad judicial accionada solamente se limitó a realizar un estudio del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
Refirieron que, con el fallo censurado les está siendo trasgredido su derecho fundamental a la igualdad, ya que, según su juicio, no resulta dable que una persona que ha sufrido la aflicción de ver a sus dos progenitores privados de su libertad de manera injusta, le sea reconocida la misma suma de dinero de quien fue objeto de dicha actuación.
Afirmaron que, pese a que en el proceso quedó demostrado que las dos víctimas directas son compañeros permanentes entre sí y que, los demás demandantes, son sus hijos, se les reconoció una indemnización como si solo se hubiera afectado a uno de sus padres, cuando en realidad ambos fueron víctimas directas. Por lo tanto, los perjui cios reclamados les debieron ser reconocidos de manera doble , de acuerdo al tiempo en el que cada uno estuvo privado de la libertad que se produjo.
1.5. Trámite de la acción de tutela
los perjui cios reclamados les debieron ser reconocidos de manera doble , de acuerdo al tiempo en el que cada uno estuvo privado de la libertad que se produjo.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante providencia del 3 de junio de 2025, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5, como autoridad accionada, y vinculó a la Fiscalía General de la Nación6 [entidad demandada dentro del proceso ordinario], a las señoras Yolanda, Aurora y Miralba García Rengifo 7 [al haber sido parte en el proceso de reparación
5 Notificación realizada a los correos electrónicos: despacho303@consejodeestado.gov.co jcelyc@consejodeestado.gov.co wbarreram@consejodeestado.gov.co mrodriguezd@consejodeestado.gov.co spcalderon@consejodeestado.gov.co notifnyepes@consejodeestado.gov.co lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co ncardenasa@consejodeestado.gov.co notifapolidura@consejodeestado.gov.co mcorredors@consejodeestado.gov.co malvarezr@consejodeestado.gov.co 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 7 Para el efecto, se requirió a los demás demandantes para que suministraran los correos electrónicos a través de los cuáles podía efectuarse la notificación de las mencionadas personas,
juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 7 Para el efecto, se requirió a los demás demandantes para que suministraran los correos electrónicos a través de los cuáles podía efectuarse la notificación de las mencionadas personas, allegándose de manera posterior escrito de intervención, por lo que se entienden notificadas mediante conducta concluyente - índices 12 y 13 del aplicativo Samai.Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
directa], y al Tribunal Administrativo de Caquetá , Sala Tercera de Decisión 8, [al ser la autoridad que decidió el asunto en primera instancia]
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Fiscalía General de la Nación
Manifestó que carece de legitimación en la causa para comparecer al presente asunto, ya que no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de dicha entidad, pues la decisión judicial cuestionada no fue emitida por el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
La magistrada Adriana P olidura Castillo allegó escrito en el que manifestó que se
supera su competencia.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
La magistrada Adriana P olidura Castillo allegó escrito en el que manifestó que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, toda vez que fue nombrada titular del Despacho desde el 4 de febrero de 2025, por lo cual, no fue la ponente de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 dentro del expediente con radicado 18001 -23-31-000-2010-00418-01 (59875), que se reprocha mediante la presente acción.
1.6.3. Las señoras Yolanda García Rengifo, Aurora García Rengifo y Miralba García Rengifo.
Manifestaron que, los hechos de la tutela, tal como se demuestran con los documentos anexos a la misma, son ciertos, como también es verídico que no tuvieron comunicación ni conocimiento concreto del fallo de segunda instancia, solo hasta que se les realizó el pago de las sumas de dinero ordenadas a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
Con fundamento en lo anterior solicitaron que, se acceda a las pretensiones de la tutela, dado el perjuicio que se le ocasionó a su núcleo familiar.
1.7. Sentencia de primera instancia9
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1. º de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no haberse superado el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia atacada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 17 de julio de 2020, siendo
haberse superado el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia atacada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 17 de julio de 2020, siendo notificada a las partes el 13 de mayo de 2021, por lo que quedó debidamente
8 Notificación realizada a los correos electrónicos: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 15 de Samai.Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ejecutoriada el 21 de mayo de 2021 a las 5:00 p.m., y la solicitud de amparo se instauró el 29 de mayo del 2025, es decir, pasados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para entenderse presentada de manera oportuna.
Refirió que, aunque los tutelantes alegan que en el caso concreto se debe flexibilizar el requisito de inmediatez por cuanto no conocieron de la decisión de segunda instancia debido a problemas de comunicación con su apoderado, lo cierto es que, para la Sala, dicho argumento no justifica la pretermisión del requisito, teniendo en cuenta que, dentro del plenario no obra ninguna prueba que acredit e siquiera de una manera sumaria el inconveniente presentado, por lo que dichas circunstancias
para la Sala, dicho argumento no justifica la pretermisión del requisito, teniendo en cuenta que, dentro del plenario no obra ninguna prueba que acredit e siquiera de una manera sumaria el inconveniente presentado, por lo que dichas circunstancias no exculpan su falt a de diligencia para acudir al mecanismo de amparo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
1.8. Impugnación10
Manifestaron que, pese a que en la sentencia impugnada se indicó que el término de seis (6) meses como un periodo perentorio establecido por la jurisprudencia para cuestionar las decisiones judiciales vía acción de tutela, no se puede pasar por alto que también existen pronunciamientos judiciales en los que se ha señalado que dicho término no es definitivo ya que existen situaciones en las que el daño o la consecuencia es permanente.
Refirieron que, pese a que la sentencia acusada data del 17 de julio de 2020, y quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2021, dicha fecha no se puede tomar como punto de referencia para contabilizar la inmediatez, ya que existieron circunstancias que imposibilitaron acudir con anterioridad al uso de la acción de tutela, como lo es, la inexistencia de comunicación efectiva con quienes los represent aron dentro del proceso ordinario y, en segundo lugar, la existencia actual y permanente del perjuicio que se alega.
Señalaron que, en caso de anteponerse un término para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, este debe conta bilizarse desde el momento en que tuvieron conocimiento de la decisión acusada, hecho que aconteció cuando les fue
Señalaron que, en caso de anteponerse un término para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, este debe conta bilizarse desde el momento en que tuvieron conocimiento de la decisión acusada, hecho que aconteció cuando les fue efectuado el pago de la sentencia por parte de la entidad estatal demandada dentro del trámite ordinario.
1.9. Manifestación de impedimento
El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 8 octubre de 2025 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. En ese sentido indicó lo siguiente:
[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 1º
10 Índices 21 a 23 de Samai.Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma que es del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: (…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.»
(…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.»
La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada dentro del proceso de reparación directa del cual se derivaron las decisione s judiciales cuya presunta vulneración de derechos fundamentales es objeto de estudio en la presente acción de tutela y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años está desempeñando un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.
Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención […]
Al respecto, la Sala por auto del 9 de octubre de 2025, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7. º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Cuestión previa
Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación consistente en la desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva , al no tener injerencia en los hechos y pretensiones que se reclaman mediante el presente asunto.
En este sentido se procederá a decidir sobre la misma, respecto a lo cual se anuncia que la referida solicitud será denegada, por cuanto su vinculación al presente asunto realizó en calidad de tercera con interés, por haber conformado en extremo pasivo de la litis dentro del proceso que se cuestiona , y en dicho entendido, la falta de legitimación por pasiva que se alega no se encuentra configurada.Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la s pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la sentencia dictada el 17 de julio de 2020 que modificó la decisión proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2010-00418-00/01 adelantado contra la Nación, Fiscalía General de la Nación?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia13.
unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia « DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Inmediatez
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.15 De acuerdo con lo anterior, esta Sección 16 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar
De acuerdo con lo anterior, esta Sección 16 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia.
Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”17
14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción
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