🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250328200 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250328200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Demandante: JUAN CARLOS CASTILLO BELTRÁN Y OTRA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN CUARTA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y

OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE ATACA UN FALLO PROFERIDO EN OTRO

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA DEBE ALEGARSE Y

DEMOSTRARSE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA

COMO PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DEL NUEVO

AMPARO.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó los fallos de tutela que declararon improcedente otra acción de idéntica naturaleza encaminada a que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión familiar de vejez, sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo porque no se alegó ni demostró una situación de fraude que torne procedente la acción de tutela contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza.

La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por los señores Juan Carlos Castillo Beltrán y Luz Dora Pérez Giraldo en contra de la Subsección A de la Sección Cuarta del

proferido en un proceso de idéntica naturaleza.

La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por los señores Juan Carlos Castillo Beltrán y Luz Dora Pérez Giraldo en contra de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencias de tutela del 23 de julio y 20 de junio de 2024 proferidas por dichas autoridades judiciales2.

1 Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2025 (índice 01 de Samai). 2 11001-33-41-045-2024-00235-02.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Actor: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 24 de abril de 2024, el señor Juan Carlos Castillo Beltrán y su cónyuge Luz Dora Pérez Giraldo presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital e igualdad, los cuales consideraron vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), por negarles el reconocimiento de la pensión familiar regulada por la Ley 1580 de 2012.

  1. A trav és de providencia del 24 de abril de 2024, el Juzgado 45 Administrativo del

(Colpensiones), por negarles el reconocimiento de la pensión familiar regulada por la Ley 1580 de 2012.

  1. A trav és de providencia del 24 de abril de 2024, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó al Fondo de Pensiones y

Cesantías Protección SA (Protección SA).

  1. Mediante fallo del 8 de mayo de 2024, el juzgado negó las pretensiones, decisión que impugnaron, sin embargo, al momento de decidir en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 8 de mayo de 2024 y ordenó vincular en debida forma a la se ñora Luz Dora P érez Giraldo, trámite que fue llevado a cabo de manera efectiva.
  1. Mediante fallo de tutela del 20 de junio de 2024, el j uzgado negó las pretensiones de la demanda de tutela, decisión contra la cual formularon impugnación.
  1. A través de sentencia del 23 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente el mecanismo por falta de subsidiariedad , toda vez que existe n otros medios judiciales ordinarios para cuestionar si les asiste o no el derecho a la pensión familiar de vejez, sin que los hayan agotado.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Actor: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Acción de tutela

Fundamento de la vulneración

familiar de vejez, sin que los hayan agotado.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Actor: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Acción de tutela

Fundamento de la vulneración

Los actores alegaron que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

En cuanto al defecto sustantivo, sostuvieron que los jueces de instancia interpretaron de manera restrictiva la Ley 1580 de 2012, por considerar que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión familiar por el hecho de que la señora Luz Dora Pérez Giraldo se encontraba afiliada a un fondo privado (Protección) y no a Colpensiones.

A su juicio, tal interpretación se apartó del contenido normativo real, que exige únicamente el cumplimiento conjunto de requisitos de edad y semanas cotizadas, sin establecer que los aportes deban haberse realizado exclusivamente ante Colpensiones.

En ese sentido, los jueces desatendieron las particularidades de su caso y se limitaron a avalar la posición de la entidad demandada, sin examinar a profundidad el alcance y finalidad de la norma.

En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, señalaron que se omitió la aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional según la cual es posible acumular semanas cotizadas en distintos regímenes pensionales para efectos del reconocimiento de prestaciones como la pensión familiar , específicamente, la sentencia SU-769 de 2014, sin ofrecer una justificación razonada que demostrara la necesidad de ese apartamiento.

reconocimiento de prestaciones como la pensión familiar , específicamente, la sentencia SU-769 de 2014, sin ofrecer una justificación razonada que demostrara la necesidad de ese apartamiento.

Finalmente, señalaron que dichas decisiones judiciales vulneraron de forma directa la Constitución, por omitir el análisis integral del caso de conformidad con los principios de favorabilidad, protección reforzada de adultos mayores y prevalencia del derecho sustancial, lo cual, a su juicio, derivó en la negación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en perjuicio suyo y de su cónyuge.

Insistió en que entre ambos habían cotizado un total de 1.353 semanas, que supera el mínimo legal exigido para acceder a la pensión familiar y que no se tuvo en cuenta su condición de sujetos de especial protección constitucional , por ser adultos mayores e n condiciones de vulnerabilidad.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Actor: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Acción de tutela

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: TUTELAR Nuestros derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTR ACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA en Sentencia del 20 de Junio de 2024 y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA TERCERA , en sentencia de segunda Instancia del 23

EL JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA en Sentencia del 20 de Junio de 2024 y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA TERCERA , en sentencia de segunda Instancia del 23 de Julio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y la Ley 1580 de 2012. Esta ley establec e la posibilidad de que cónyuges o compañeros permanentes sumen sus cotizaciones o aportes para acceder a una pensión de vejez, incluso si individualmente no cumplen los requisitos. También se puede encontrar información sobre la pensión familiar en el Decreto 288 de 2014, qu e reglamenta l a Ley 1580. Los artículos 13 y el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA TERCERA, en sentencia de segunda Instancia del 23 de Julio de 2024 dentro de proceso de la ACCION DE TUTELA”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal

Mediante auto del 3 de junio de 2025 , se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ y, como tercero con interés, al director de Colpensiones y de Protección SA, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ y, como tercero con interés, al director de Colpensiones y de Protección SA, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas

El titular del Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ solicitó que se declare improcedente acción de tutela porque fue presentada en contra de sentencias adoptadas en otro trámite de tutela, sin que tampoco se cumpla el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca data de hace casi un año (índice 08).

La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que no están dadas las condiciones para que5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Actor: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Acción de tutela

proceda la acción de tutela contra sentencia de tutela y, en gracia de discusión, aun de considerarse que es posible cuestionar una sentencia de tutela a través de otra acción de tutela, lo cierto es que no reviste relevancia constitucional, puesto que se trata de una discusión meramente legal sobre si les asiste o no el derecho a obtener una pensi ón familiar de vejez.

Tampoco se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, ya que la decisión de segunda instancia data de julio de 2024, es decir, hace más de diez (10) meses, lo cual desvirtúa cualquier situación urgente o inminente de protección (índice 09 de Samai).

La apoderada de Colpensiones manifestó que los reproches expuestos en la acción de

cualquier situación urgente o inminente de protección (índice 09 de Samai).

La apoderada de Colpensiones manifestó que los reproches expuestos en la acción de tutela de la referencia ya habían sido objeto de estudio por otro juez constitucional, por tanto, debe declararse improcedente ante la existencia de la cosa juzgada (índice 10 de Samai).

La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente contentivo del otro proceso de tutela con radicación número 11001-33-41045-2024-00235-02 (índice 11 de Samai).

La Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA solicitó declar ar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la controversia planteada tiene una connotación estrictamente económica, relacionada con el reconocimiento de una prestación pensional, lo cual desborda el ámbito de procedencia del amparo constitucional.

Además, la señora Luz Dora Pérez Giraldo ya fue beneficiaria de la devolución de saldos el 14 de junio de 2023, en la que recibió la suma de $17.681.429, circunstancia que evidencia la inexistencia de una amenaza inminente a sus derechos fundamentale s (índice 12 de Samai).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Actor: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Acción de tutela

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constituciona l a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales previamente enunciados , presuntamente vulnerado s por motivo de las sentencias de tutela del 23 de julio y 20 de junio de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:

  1. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, recordó que se ha admitido

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:

  1. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, recordó que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes.
  1. No obstante, dicha procedencia es excepcional “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”.
  1. De conformidad con la reiterada jurisprudenci a del Alto Tribunal , para que opere de manera excepcional la acción de tutela contra sentencias de tutela, es necesario que se7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Actor: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Acción de tutela

acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.

  1. Los requisitos específicos de procedibilidad se e studiarán, una vez se tengan por superados los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales:

  1. La cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, ii) se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que

proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor, iv) el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, vi) la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela.

  1. Sobre este último punto, la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
  1. Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015 señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de

amparo se debe tener en cuenta lo siguiente:

“(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.

(c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.

(c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la t utela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Actor: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Acción de tutela

amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala).

  1. En esos términos, en el presente caso para la Sala no concurren los elementos para que, de manera excepcional , proceda la acción de la referencia contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2024 pues, no se trata de ninguno de los supuestos explicados con antelación en los que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo contra sentencias proferidas en el marco de acciones de tutela , máxime porque tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez.
  1. Tampoco se advierte que la parte demandante alegara y demostrara alguna situación

de acciones de tutela , máxime porque tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez.

  1. Tampoco se advierte que la parte demandante alegara y demostrara alguna situación de fraude o que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria e irregular, al punto que haga necesaria la intervención de otro juez constitucional que permita reabrir un debate que hiz o a tránsito a cosa juzgada a través de la decisión cuestionada, razón suficiente para inferir que en este caso la demanda es a todas luces improcedente.
  1. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia es improcedente porque no se cumplieron ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia de manera excepcional.

F A L LA :

1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03282-00

Actor: Juan Carlos Castillo Beltrán y otra Acción de tutela

3°) Si esta sentencia no fuese impugna da dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...