CE - Sentencia 11001031500020250328700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250328700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03287-00
Demandante: ASOCIACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CARIBEAMEDICAR
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial — relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La Asociación de Médicos Especialistas del Caribe (en adelante, Amedicar), por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. Con la solicitud de amparo pretende que s e protejan los derechos fundamentales al debido proces o, a la igualdad procesal y los principios de
del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. Con la solicitud de amparo pretende que s e protejan los derechos fundamentales al debido proces o, a la igualdad procesal y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las siguientes providencias: i) auto del 27 de septiembre del 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado1 por la parte actora contra el Hospital Universitario de Sincelejo – ESE y, ii) auto del 26 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó dicha providencia.
1.2. Pretensión constitucional
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
1 Proceso identificado con radicado 70001-33-31-006–2023–00110–00/01Demandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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1. Sírvase AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Asociación de Médicos Especialistas del Caribe – AMEDICAR, vulnerados por las decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso ejecutivo radic ado bajo el número
70001333300620230011000.
del Caribe – AMEDICAR, vulnerados por las decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso ejecutivo radic ado bajo el número 70001333300620230011000.
2. Sírvase dejar sin efectos jurídicos las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo mediante auto del 27 de septiembre de 2024, y por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 26 de marzo de 2025, en tanto dichas decisiones constituyen una vía de hecho por defecto orgánico, sustantivo y por violación directa de la Constitución.
3. Sírvase ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo remitir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el proceso ejecutivo en cuesti ón, por ser éste el competente y le dé continuidad llevándolo al estado en que se encontraba al momento de ser indebidamente terminado, conservando la validez del mandamiento de pago proferido y las medidas cautelares decretadas, hasta tanto se profiera decisión de fondo con todas las garantías procesales.
4. Sírvase exhortar a los jueces accionados para que, en lo sucesivo garanticen el principio de legalidad, el respeto al juez natural, la contradicción, la inclusión probatoria de las acreencias dentro del plan de saneamiento, y el debido proceso en la terminación anticipada de procesos ejecutivos.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
siguiente manera:
5. El 6 de mayo de 2019, la parte actora presentó ante la jurisdicción ordinaria civil demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario de Sincelejo, en el que
siguiente manera:
5. El 6 de mayo de 2019, la parte actora presentó ante la jurisdicción ordinaria civil demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario de Sincelejo, en el que tuvo como título base de recaudo algunas facturas de venta por la suma de $4.098.504.951. El proceso se identificó con el radicado 70001-31-03-003-201900050-00.
6. El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares contra el hospital. Sin embargo, mediante auto del 6 de junio de 2023, dicha autoridad judicial declar ó la falta de jurisdicción para seguir conociendo del proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Sincelejo. Lo anterior, con fundamento en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al considerar que el título base de recaudo derivaba de contratos estatales subyacentes.
7. El trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, que , mediante auto del 30 de abril de 2024 , avocó conocimiento de la demanda, en la etapa en que se encontraba el proceso, con sustento en las siguientes razones. La jurisdicción de lo contenciosoDemandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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administrativo debe conocer las demandas ejecutivas en las que se aducen como título ejecutivo facturas cambiarias de venta derivadas de contratos estatales celebrados por entidades públicas. Esto, incluso si no se tiene certeza de la existencia o inexistencia de tal contrato o si las partes del proceso son las mismas del contrato estatal o negocio jurídico subyacente. Si bien en el asunto estudiado no hay un contrato que sirviera de causa a las facturas, se logró inferir su existencia, con ocasión al cual se expidieron las facturas de venta.
8. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo dio por terminado el proceso ejecutivo, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 2. De conformidad con las pruebas aportadas, se acreditó que el Hospital Universitario de Sincelejo, categorizado como entidad en riesgo algo, obtuvo la viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero. En tal sentido, no era procedente continuar con el proceso ejecutivo por expresa disposición legal.
9. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos.
I. Falta de competencia del despacho: la terminación del proceso fue ordenada por un juez que no tiene competencia para ello, lo que afectó su derecho fundamental al debido proceso, puesto que su asunto no fue resuelto por el juez natural de la causa. El título ejecutivo no es un contrato
ordenada por un juez que no tiene competencia para ello, lo que afectó su derecho fundamental al debido proceso, puesto que su asunto no fue resuelto por el juez natural de la causa. El título ejecutivo no es un contrato estatal, sino unas facturas de servicios. La falta de jurisdicción es un yerro procesal insubsanable, por lo que era necesario ejercer control de legalidad y devolver el expediente al juez civil competente. En su defecto, se debía suscitar un conflicto negativo de competencia, con el fin de que fuera la Corte Constitucional la autoridad que lo dirima. Lo anterior, con sustento en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 del 2011 y pronunciamientos judiciales del Tribunal Administrativo de Boyacá y los juzgados Séptimo y Octavo administrativos de Sincelejo.
II. Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, puesto que esta norma establece que, una vez presentado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por una Empresa Social del Estado categorizada en riesgo (como era el caso del hospital
2 «Artículo 9. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero . A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes
suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley».Demandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demandado), se debían suspender los procesos ejecutivos en curso y se levantarían las medidas cautelares mientras se evalúa el programa. No obstante, este artículo no establece que el proceso deba terminar inmediatamente.
III. Vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia al ordenar la terminación del proceso, puesto que se afectó su legítima expectativa de su continuación hasta que se profiera una decisión de fondo.
10. Por medio de auto del 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia con sustento en las siguientes razones. Con respecto a la competencia, esto no atañe al fondo del asunto, sino
10. Por medio de auto del 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia con sustento en las siguientes razones. Con respecto a la competencia, esto no atañe al fondo del asunto, sino a aspectos relacionados con la falta de jurisdicción que fueron resueltos por el juzgado en el auto del 30 de abril de 2024 mediante el cual avocó conocimiento del proceso. Este argumento no controvierte las razones dadas por el juez de primer grado.
11. La solicitud de suscitar un conflicto negativo de competencias no es procedente, dado que tal aspecto debió plantearse frente al juez de conocimiento y no en el trámite de segunda instancia.
12. El artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 contempla la posibilidad de que, una vez viabilizado el programa de saneamiento fiscal y financiero, se levantarán las medidas cautelares dictadas contra las ESE categorizadas en riesgo medio o alto y se darán por terminados los procesos ejecutivos en curso, tal como lo determinó el juzgado. Por tanto, quedaba desvirtuado el argumento dado por la apelante.
1.4. Sustento de la vulneración
13. La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia controvertida incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por los motivos que a continuación se exponen.
1.4.1. Defecto orgánico
14. El juez de lo contencioso administrativo no tenía competencia material para asumir el conocimiento del asunto, por lo que la terminación del proceso por parte de dicha autoridad vulneró su derecho al debido proceso.
14. El juez de lo contencioso administrativo no tenía competencia material para asumir el conocimiento del asunto, por lo que la terminación del proceso por parte de dicha autoridad vulneró su derecho al debido proceso.
El título ejecutivo del trámite no era un contrato estatal, sino unas facturas de servicios. La falta de jurisdicción es un yerro procesal insubsanable, por lo que era necesario ejercer control de legalidad y devolver el expediente al juez civil competente. En su defecto, se debía suscitar un conflicto negativo de competencia, con el fin de que fuera la Corte Constitucional la autoridad que lo dirima. Lo anterior, con sustento en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 delDemandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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2011 y pronunciamientos judiciales del Tribunal Administrativo de Boyacá y los juzgados Séptimo y Octavo administrativos de Sincelejo.
1.4.2. Defecto sustantivo
15. Se incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, puesto que esta norma establece que, una vez presentado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por una Empresa Social del Estado categorizada en riesgo (como era el caso del hospit al demandado), se debían suspender los procesos ejecutivos en curso y se levantarían las medidas cautelares mientras se evalúa el programa. No obstante, este artículo no
Estado categorizada en riesgo (como era el caso del hospit al demandado), se debían suspender los procesos ejecutivos en curso y se levantarían las medidas cautelares mientras se evalúa el programa. No obstante, este artículo no establece que el proceso deba terminar inmediatamente, tal como fue decretado por la autoridad judicial accionada.
1.4.3. Desconocimiento del precedente
16. La Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han señalado que la jurisdicción competente depende del origen del título ejecutivo. Por tanto, las facturas cambiarias derivadas de relaciones civiles deben ser conocidas por los jueces civiles.
17. Por último, sostuvo que se incurrió en una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia al ordenar la terminación del proceso, puesto que se afectó su legítima expectativa de que este continuara hasta que se profiriera una decisión de fondo.
1.5. Trámite de la acción de tutela
18. Por medio del auto del 4 de junio de 2025, el despacho ponente de este fallo inadmitió la acción de tutela con el fin de que la parte actora allegara el certificado de existencia y representación legal de Amedicar.
19. Una vez la accionante cumplió el anterior requerimiento, m ediante providencia del 17 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. A su vez, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Civil de Sincelejo y a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.
notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. A su vez, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Civil de Sincelejo y a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. De igual forma, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre
20. Advirtió que el asunto carecía de relevancia constitucional , con fundamento en las siguientes razones.Demandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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21. La parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso, con el fin de reabrir una discusión jurídica agotada en el marco de un proceso judicial que inició en ejercicio de un mecanismo ordinario a cargo del juez natural.
22. El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo avocó conocimiento del asunto, sin que se hubiera advertido que esta decisión fuera controvertida en el trámite ejecutivo. A su vez, el tribunal confirmó la decisión de dar por terminado el proceso en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 y, por tanto, no es posible predicar de este hecho la existencia de alguna vulneración de derechos fundamentales.
el proceso en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 y, por tanto, no es posible predicar de este hecho la existencia de alguna vulneración de derechos fundamentales.
1.6.2. Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo
23. Se limitó a enviar copia digital del expediente objeto de la acción de tutela y a afirmar que el juzgado cumplirá lo que esta Sección decida en el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
25. La Sala advierte que la parte demandante adjudica tanto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, como al T ribunal Administrativo de Sucre la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos el 30 de abril de 2024 y 26 de marzo de 2025, respectivamente.
26. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 70001-3331-006–2023–00110–0001.
2.3. Legitimación en la causa
comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 70001-3331-006–2023–00110–0001.
2.3. Legitimación en la causa
27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamentoDemandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
28. La Sala advierte que Amedicar está legitimada en la causa por activa, porque fue la demandante en el proceso ejecutivo en el que se dict ó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.
29. Por su parte, la sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profiri ó la decisión reprochada en esta oportunidad.
2.4. Problema jurídico
30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver
el siguiente problema jurídico:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
31. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima con ocasión del auto proferido el 26 de marzo de 2025?
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales.
33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros
4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.
34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
35. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
37. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional
38. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros
de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional6.
39. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias
no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
40. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
41. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto
42. La sala entrará a decidir si el presente caso reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios ates planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de
constitucional, de conformidad con los criterios ates planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe - Amedicar Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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43. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona el auto del 26 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. En esta se confirmó la providencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo en la que se dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.
44. A juicio de la parte tutelante, en el auto cuestionado se incurrió en los defectos orgánico, fáctico y desconocimiento del precedente, en síntesis, por los
siguientes argumentos:
I. El tribunal no tenía competencia para decidir sobre el proceso ejecutivo, dado que el título base de recaudo no era un contrato estatal, sino unas facturas de servicios. Era necesario remitir el expediente al juez civil ordinario o, en su defecto, suscitar un conflicto negativo de competencia, con el fin de que la Corte Constitucional lo dirimiera.
facturas de servicios. Era necesario remitir el expediente al juez civil ordinario o, en su defecto, suscitar un conflicto negativo de competencia, con el fin de que la Corte Constitucional lo dirimiera.
II. Se incurrió en una indebida interpretación del artículo 9 de la Ley 1699 de 2019, puesto que esta norma no contempla que, una vez presentado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por una Empresa Social
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