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CE - Sentencia 11001031500020250328800

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250328800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03288-00

Demandante ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE SUBDIRECTIVA DEPARTAMENTAL SANTANDER,

ANDETT SANTANDER Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de nulidad simple. Medida cautelar de suspensión provisional. Legitimación en la causa por activa. La subsidiariedad en la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte Subdirectiva Departamental Santander, ANDETT Santander, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 28 de mayo de 2025 1, la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte Subdirectiva Departamental Santander, en adelante ANDETT Santander, actuando a través de su presidente, interpuso acción de tutela contra el

El 28 de mayo de 2025 1, la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte Subdirectiva Departamental Santander, en adelante ANDETT Santander, actuando a través de su presidente, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la «legalidad administrativa, acceso a funciones públicas, y derecho al desarrollo de actividades económicas», al haber dictado el auto del 2 de mayo de 2025, mediante el cual se decretó una medida cautelar en el proceso de nulidad simple nro. 68001-23-33-000-2023-0017800. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y acceso a la función pública, por considerar que la providencia judicial cuestionada transgrede principios constitucionales superiores al impedir la continuidad de una función púb lica esencial para la ciudadanía, aunque formalmente no sea clasificada como tal.

SEGUNDO: Ordenar dejar sin efectos la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad simple No. 68 -001-23-33-0002023-00157-00, en aplicación del principio de proporcionalidad; del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, y del respeto por los derechos laborales y de servicio a la comunidad .

TERCERO: Ordenar el levantamiento inmediato de la suspensión de los acuerdos 001 de 2018 literal m y Acuerdo 001 de 2021, mientras se define de fondo la legalidad de dichos actos.

CUARTO: Reconocer que la medida genera un impacto desproporcionado y no previsto, al

2018 literal m y Acuerdo 001 de 2021, mientras se define de fondo la legalidad de dichos actos.

CUARTO: Reconocer que la medida genera un impacto desproporcionado y no previsto, al suspender servicios públicos de alto impacto social, administrativo y económico que requieren estabilidad para garantizar seguridad jurídica y continuidad estatal.

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00

Demandante: ANDETT SANTANDER

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados a los trabajadores y usuarios del servi cio de tránsito en Floridablanca.

SEXTO: Requerir a la entidad judicial accionada a reevaluar la medida bajo un análisis integral de hechos, pruebas y principios constitucionales como lo aseguró lo haría en su último AUTO.»

(Sic a toda la cita)

2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Concejo Municipal de Floridablanca Santander dictó el acuerdo 01 del 17 de enero de 2018 «POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA DIRECCION (sic) DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», en su artículo 16 se establecieron las funciones y obligaciones del Consejo Directivo, dentro de las

FLORIDABLANCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», en su artículo 16 se establecieron las funciones y obligaciones del Consejo Directivo, dentro de las que se fijó en el literal m) la siguiente: «m. Fijar el valor de las tasas, tarifas y derechos por los servicios prestados en la Dirección de tránsito y Transporte de Flori dablanca.». 2.2. El Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca profirió el acuerdo 001 del 3 de junio de 2021 «POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS TARIFAS Y DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRA NSPORTE DE FLORIDABLANCA, SE DEROGAN LOS ACUERDOS DE CONSEJO DIRECTIVO No. 09 de 2013, 011 de 2016, 005 de 2018 y 003 de 2019 y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES». 2.3. El 19 de enero de 2023, la Veeduría Ciudadana Horus representada por el señor John Faver Guerre ro Mosquera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Municipio de Floridablanca, Concejo Municipal de Floridablanca y la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca DTTF, pretendiendo la nulidad del literal m) del artículo 16 del acuerdo 01 de 2018 dictado por el Concejo Municipal de Floridablanca y la nulidad total del acuerdo 001 de 2021 expedido por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca DTTF. Por reparto le correspond ió el conocimiento del asunto al Juzgado Trece

nulidad total del acuerdo 001 de 2021 expedido por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca DTTF. Por reparto le correspond ió el conocimiento del asunto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander. 2.4. El 2 de marzo de 2023, fue repartido el expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander (Expediente 68001-23-33-000-2023-00178-00). El 21 de julio de 2023 el tribunal avocó conocimiento del asunto, admitió la demanda y, en auto separado, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 2.5. El 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la solicitud de medida cautelar decretando la suspensión provisional del literal m) del artículo 16 del acuerdo 01 de 2018 dictado por el Concejo Municipal de Floridablanca y el acuerdo 001 de 2021 expedido por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Esto al considerar que el acuerdo 01 de 2018, que desarrolla el sistema y el método costo beneficio necesario para la fijac ión de las tarifas por conceptos de derechos de tránsito, le estableció en el literal m) del artículo 16 una función al Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca que le corresponde únicamente al Concejo Municipal, la cual era indelegable conforme al artículo 388 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00

Floridablanca que le corresponde únicamente al Concejo Municipal, la cual era indelegable conforme al artículo 388 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00

Demandante: ANDETT SANTANDER

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delegación que permitió que se fijaran tarifas a cargo de una dependencia de la entidad de tránsito sin el lleno de los requisitos, puntualmente el estudio económico sobre los costos del servicio.

3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte Subdirectiva Departamental Santander, ANDETT Santander considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del auto del 2 de mayo de 2025 por el que se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del li teral m) del artículo 16 del acuerdo municipal 01 de 2018 y del acuerdo 001 de 2021, en el medio de control de simple nulidad nro. 68001-23-33-000-2023-00178-00.

Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que se relaciona con la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y la «legalidad administrativa», y porque este debate no gira en torno a una discusión meramente legal; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no existe

los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y la «legalidad administrativa», y porque este debate no gira en torno a una discusión meramente legal; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no existe otro mecanismo eficaz e inmediato que permita revertir los efectos de la medida cautelar que fue decretada, e indicó que «la presente busca EVITAR LA CONSUMACIÓN DE UN PERJUICIO IUS -FUNDAMENTALMENTE IRREMEDIABLE» ; y (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que esta acción se presentó dentro de un plazo razonable desde que se dictó la providencia cuestionada, lo que responde a la urgencia y vulneración de los derechos fundamentales. Alegó además, que al proferir la providencia acusada, el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo. ● Defecto fáctico. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó su decisión «en la supuesta ausencia de un estudio económico que sí existió», pues el mencionado estudio evaluó los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, como se evidencia en el numeral 13 del acuerdo 001 de 2021. ● Defecto sustantivo. El tribunal incurrió en este defecto pues dio una incorrecta aplicación de las normas al no tener en cuenta los artículos 189, 209, 287, 313 y 338 de la Constitución Política al momento de dictar el auto del 2 de mayo de 2025. Y al ignorar «toda muestra y evidencia del cumplimiento del deber legal del artículo 168 de la Ley 769 de 2002». De otro lado argumentó que el Tribunal Administrativo de Santander dictó el auto

del 2 de mayo de 2025. Y al ignorar «toda muestra y evidencia del cumplimiento del deber legal del artículo 168 de la Ley 769 de 2002». De otro lado argumentó que el Tribunal Administrativo de Santander dictó el auto del 2 de mayo de 2025, sin realizar una adecuada valoración de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar adoptada, pues la suspensión del acuerdo 001 de 2021 vulneró los derechos al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso de los trabajadores vinculados directa o indirectamente a la prestación de servicios de tráns ito en Floridablanca. Indicó que, si bien el servicio de tránsito y transporte no es esencial, la suspensión impide cumplir con el ejercicio de las competencias establecidas por el Estado Explicó que si bien la medida cautelar decretada busca evitar p osibles cobros irregulares, no era idónea pues se pudo optar por suspender algunos rubros específicos o establecer tarifas provisionales, esto es, medidas que fueran menos lesivas, pues las personas no han podido acceder a trámites de matrícula, traspasos y licencias. Señaló que, el argumento del demandante del medio de control se sustentó únicamente en el primer inciso del artículo 168 de la Ley 769 de 2002, pues no tuvoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00

Demandante: ANDETT SANTANDER

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta la totalidad de la norma y la interpretación sistemática con el artículo 338 de la Constitución Política. Dijo que la Constitución permite expresamente que las

www.consejodeestado.gov.co en cuenta la totalidad de la norma y la interpretación sistemática con el artículo 338 de la Constitución Política. Dijo que la Constitución permite expresamente que las autoridades administrativas fijen las tarifas de tasas y contribuciones siempre que se establezca mediante acuerdo, el sistema y el método para definir los costos y beneficios, como asegura ocurrió en este caso. Cuestionó que el demandante afirmara que la medida cautelar no le quitaba a la entidad el derecho a cobro, ni derechos políticos, ni derechos económicos hasta que no se diera una decisión de fondo, pues en su concepto se vio afe ctado el derecho al trabajo de los funcionarios, se le impide a los ciudadanos acceder a trámites y se presenta incertidumbre procesal.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 4 de junio de 2025 3, el despacho sustanciador inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que precisara: (i) el número de radicado del proceso en el que se profirió la providencia cuestionada y (ii) acreditara la legitimidad que le asistía a ANDETT Santander para interponer la acción de tutela de la referencia.

El 10 de junio de 2025 4 el expediente ingresó al despacho con escrito de subsanación. 4.2. La demanda fue admitida por auto del 20 de junio de 2025 5. En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros con interés a la Veeduría Ciudadana HORUS, al Municipio de Floridablanca, Concejo Municipal y a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca DTTF, al Ministerio

providencia se vinculó en calidad de terceros con interés a la Veeduría Ciudadana HORUS, al Municipio de Floridablanca, Concejo Municipal y a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca DTTF, al Ministerio Público y al Consejo de E stado, Sección Primera (autoridad que conoce de la apelación interpuesta dentro del proceso de nulidad nro. 68001 -23-33-000-202300178-00/01); ofició a la autoridad accionada y a la Sección Primera de esta Corporación para que remitieran copia del expediente de nulidad simple; negó la medida provisional solicitada; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.3. El Consejo de Estado Sección Primera6, rindió informe en el que precisó que la fuente de la vulneración de los derechos fundamentales fue la provid encia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, de ahí que no se estaba cuestionando ninguna actuación adelantada por la Sección Primera dentro del proceso de nulidad simple, por lo que dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander7 realizó un recuento del trámite que se le ha impartido al proceso nro. 68001 -23-33-000-2023-00178-00, para ello mencionó que el 2 de mayo de 2025 ese tribunal decretó como medida cautelar «la suspensión de los efectos del literal m. del artículo 16 del Acuerdo municipal 001 de 2018 expedido por el Concejo municipal de Floridablanca y el Acuerdo 001 e 2021 expedido por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca»; decisión que

expedido por el Concejo municipal de Floridablanca y el Acuerdo 001 e 2021 expedido por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca»; decisión que fue apelada el 7 de mayo de 2025 por la parte demandada. El 23 de mayo de 2025 se concedió el recurso interpuesto; y el expediente fue enviado al Consejo de Estado el 4 de junio de 2025. Indicó que el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar no puso fin al medio de control y se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de apelación por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado.

3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 16. 7 Samai, índice 18 y 20.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00

Demandante: ANDETT SANTANDER

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la presente acción n o cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios cuando el proceso aún sigue en trámite, a menos de que exista un perjuicio irremediable, situación que no ocurrió en este caso. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente esta acción y en cumplimiento del auto admisorio allegó el enlace de consulta del expediente en Samai y copia del proceso en una carpeta comprimida en formato .zip.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente esta acción y en cumplimiento del auto admisorio allegó el enlace de consulta del expediente en Samai y copia del proceso en una carpeta comprimida en formato .zip. 4.5. El Municipio de Floridablanca8 dio respuesta a la acción de tutela indicando que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander, y precisó que no ha incurrido en acción u omisión que genere la vulneración de los derechos fun damentales del accionante. Por último, señaló que no tiene legitimación en la causa pasiva, por lo que la acción de tutela respecto de esa autoridad se torna improcedente. 4.6. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca DTTF 9 manifestó que la medida cautelar decretada afecta el mínimo vital de 86 funcionarios, 60 contratistas y el pago de más de 20 empresas proveedoras de servicios; explicó las razones por las cuales considera que fue errada la decisión del tribunal las cuales acompañan los planteam ientos de la parte actora en esta acción. Destacó que la medida cautelar no se encuentra ajustada a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, se dictó con ausencia de los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y aseguró que sí obran los estudios técnicos que son parte de los anexos de los actos demandados. Indicó que acompañaba las pretensiones de ANDETT Santander, dado que se encontraba de acuerdo con las consecuencias que se han generado a raíz de la decisión adoptada, lo que requiere una intervención inmediata del juez de tutela, por ello puso de presente que se solicitó al Tribunal Administrativo de

encontraba de acuerdo con las consecuencias que se han generado a raíz de la decisión adoptada, lo que requiere una intervención inmediata del juez de tutela, por ello puso de presente que se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que aclarara y modulara su decisión, respecto a los siguiente s puntos: «1. La suspensión provisional podría afectar el derecho constitucional a la libre locomoción de los usuarios.

2. La suspensión provisional podría afectar la prestación del servicio público esencial de transporte.

3. La suspensión provisional comporta una afectación del sistema que impacta sobre las obligaciones del Ministerio de Transporte, lo que eventualmente podría configurar un detrimento del patrimonio público.

4. La suspensión provisional, al dejar sin fuente de ingresos a la DTTF, implica que la entidad no puede sufragar sus gastos de funcionamiento, pago de salarios, suministros, y proveedores, lo que implica la neutralización de la entidad y la imposibilidad de ejercer las funciones de AUTORIDAD DE TRÁNSITO.» Lo anterior dado que se afectarían los ingresos con los cuales la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca DTTF desarrolla sus labores misionales, esto durante el tiempo que dure la suspensión. 4.7. El Ministerio Público y la Veeduría Ciudadana Horus guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma10.

8 Samai, índice 19. 9 Samai, índice 22, 23 y 24. 10 Samai, índice 13 y 25.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00

Demandante: ANDETT SANTANDER

6

9 Samai, índice 22, 23 y 24. 10 Samai, índice 13 y 25.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00

Demandante: ANDETT SANTANDER

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 11, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia cons titucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia cons titucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer : (i) si la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte Subdirectiva Departamental Santander, ANDETT Santander cumple con el presu puesto de la legitimación en la causa por activa, y (ii) si a su vez se cumple también a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el marc o del proceso nro. 68001-23-33-000-2023-00178-00, la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir el auto del 2 de mayo de 2025, por el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el respectivo medio de control.

fáctico y sustantivo al proferir el auto del 2 de mayo de 2025, por el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el respectivo medio de control.

11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.

(vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00

Demandante: ANDETT SANTANDER

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Legitimación en la causa por activa y la subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199115 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas) , (iii) mediante apoderado ju dicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso16

(cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en la acciones de tutela, la identidad entre el titular

personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en la acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela ; de tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado, es el titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura. Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en Sentencia T403 de 1995, precisó «como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos.».17 Por regla general, la Sala es del criterio que tratándose de tutela contra providencia judicial solo cuentan con legitimación en la causa por activa las

varios derechos ajenos como si fueran suyos.».17 Por regla general, la Sala es del criterio que tratándose de tutela contra providencia judicial solo cuentan con legitimación en la causa por activa las partes del proceso judicial en el cual se profirió la decisión atacada pues, en principio, solo ellas tienen un interés directo en las providencias dictadas en el curso de ese debate judicial. 4.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa j udicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15 «ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» 16 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (sentencia T -004 de

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» 16 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (sentencia T -004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manif

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