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CE - Sentencia 11001031500020250330000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250330000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03300-00

Accionante: Julio Alberto Molano Bolívar Accionados: Presidente de la República y otros

Temas: Derechos debido proceso, trabajo, salud y seguridad social. Radicación por segunda vez consulta popular para trámite en el Congreso. HECHO

SUPERADO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Julio Alberto Molano Bolívar, en nombre propio, en contra del presidente de la República, el ministro delegatario con funciones presidenciales Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, el presidente del Senado de la República y el secretario general de la misma corporación.

ANTECEDENTES

El accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la salud, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 14 de mayo de 2025 el Senado de la República negó la consulta popular presentada por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego.

Que el presidente de la República el 19 de mayo de 2025 radicó por segunda vez

Que el 14 de mayo de 2025 el Senado de la República negó la consulta popular presentada por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego.

Que el presidente de la República el 19 de mayo de 2025 radicó por segunda vez consulta popular, que 12 de las preguntas fueron «en esencia las mismas que ya fueron debatidas, y negadas por la Corporación Legislativa» , por lo que a criterio del actor es inconstitucional y las 4 preguntas adicionales tratan temas que se están debatiendo en el Congreso, como la reforma a la salud; además, considera que no son temáticas de interés nacional.

Afirma que la Constitución Política y la ley no autorizan al presidente de la RepúblicaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03300-00

2 para presentar otra consulta popular; que la Corte Constitucional sentó precedente sobre la materia en el sentido de que «no es viable presentar dos veces la misma consulta popular con las mismas preguntas, y menos que (sic) agregando otras preguntas sobre otro temas (sic) como en nuestro caso - de la salud - quede habilitado el Ejecutivo Nacional para presentarla cuantas veces quiera».

Que la consulta popular del 19 de mayo de 2025 no fue radicada por el presidente de la República, tal y como lo dispone la Constitución Política, sino que fue presentada por el ministro delegatario con funciones presidenciales; no obstante, el presidente en el trino de la red X o en el decreto presidencial no autorizó al ministro delegatario para promover la consulta y mucho menos para adicionar preguntas.

Que la radicación por segunda vez de la consulta popular transgrede los derechos fundamentales: al debido proceso, porque se presentó sin un soporte legítimo o sin

delegatario para promover la consulta y mucho menos para adicionar preguntas.

Que la radicación por segunda vez de la consulta popular transgrede los derechos fundamentales: al debido proceso, porque se presentó sin un soporte legítimo o sin que la Constitución Política así lo autorice y al trabajo, a la seguridad social y a la salud, dado que la introducción de las 4 preguntas adicionales somete a incertidumbre a la población colombiana.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y ordenar al presidente de la República que retire 1) la solicitud de consulta popular radicada el 1º de mayo de 2025 ante el Senado de la República o 2) la reforma a la salud.

De manera subsidiaria pide que se suspenda el estudio y trámite de la solicitud de consulta popular presentada por segunda vez y se ordene el archivo definitivo del escrito.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 3 de junio de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y no se decretó la medida provisional 1 y las pruebas 2 solicitadas.

1 «(…) se ordene la suspensión del estudio y trámite de la solicitud de consulta popular radicada por segunda vez por el señor ministro delegatario». 2 «(…) 1.- Copia del radicado de la solicitud de la primera consulta popular en su integridad. 2.- Certificación de la votación de la primera consulta popular de fecha 14 de mayo de 2025. 3.- Copia del acta de escrutinios de la votación y su resultado.

2.- Certificación de la votación de la primera consulta popular de fecha 14 de mayo de 2025. 3.- Copia del acta de escrutinios de la votación y su resultado. 4.- Copia integra (sic) y total del escrito de solicitud de la radicación de la segunda consulta popular radicada por el señor Ministro (sic) Delegatario con Funciones Presidenciales. 5.- Copia de la reforma laboral que se discute en el Senado, junto con sus ponencias. 6.- Copia de la reforma a la salud que se discute en el Senado y su estado de estudio y trámite. 7.- Establecer por los medios legales si la firma que aparece en el escrito de consulta popular radicado por segunda vez, corresponde a la del Señor presidente de la Republica (sic) de Colombia Dr. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. 8.- Que el señor Secretario (sic) del Senado de la Republica (sic) de Colombia certifique cual (sic) persona en físico fue quien radico el escrito de consulta popular por segunda vez en su despacho. 9.- Que el Señor secretario del Senado de la Republica (sic) de Colombia certifique el estado de estudio y tramite de la consulta popular presentada por segunda vez por el señor Ministro (sic) Delegatario. 10.- Las Demas que su despacho considere pertinentes, útiles y procedentes (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03300-00

3

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El presidente de la República señaló que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, porque las pretensiones formuladas no están orientadas a la protección directa de un derecho fundamental propio, sino a la defensa de intereses colectivos, motivo por el que la tutela resulta improcedente.

la causa por activa, porque las pretensiones formuladas no están orientadas a la protección directa de un derecho fundamental propio, sino a la defensa de intereses colectivos, motivo por el que la tutela resulta improcedente.

El Senado de la República y el secretario general de la misma corporación solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación.

Por otro lado, manifestó que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad porque la segunda consulta popular propuesta está en estudio para su debate, de ahí que, la violación que alega el actor se basa en hechos hipotéticos ; razón por la cual, se debe declarar improcedente la acción de tutela.

El ministro delegatario con funciones presidenciales Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Carencia de objeto por hecho superado

Ha establecido la Corte que, si durante el trámite de la acción de tutela la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto este mecanismo y debe declararse el hecho superado:

«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03300-00

4 apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela

juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3

Análisis del caso concreto

En síntesis, el señor Julio Alberto Molano Bolívar solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la salud, los cuales estima vulnerados por el presidente de la República, el ministro delegatario con funciones presidenciales Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, el presidente del Senado de la República y el secretario general de la misma corporación.

Alega el actor que la radicación por parte del ministro delegatario con funciones presidenciales Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez de la segunda consulta popular el 19 de mayo de 2025 le transgrede su derecho fundamental al debido proceso, porque quien presentó la solicitud no estaba facultado para ello y el presidente tampoco lo había autorizado; además, señaló que la Corte Constitucional considera que no se pueden presentar varias consultas populares que tengan las mismas preguntas o que traten temas sobre los que ya se está debatiendo en el Congreso.

Frente a la transgresión de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la seguridad social indicó que la inclusión de las 4 preguntas adicionales en la nueva consulta le genera incertidumbre a la población colombiana, pues l as temáticas planteadas en las preguntas de la consulta ya están siendo discutidos en el Congreso.

Al respecto, observa la Sala que el 17 de junio de 2025 el Senado de la República negó la segunda consulta popular radicada el 19 de mayo del mismo año , con la

Congreso.

Al respecto, observa la Sala que el 17 de junio de 2025 el Senado de la República negó la segunda consulta popular radicada el 19 de mayo del mismo año , con la que el Gobierno buscaba convocar al pueblo a las urnas para que decidiera sobre asuntos relacionados con las reformas laboral y de salud ; lo que es un hecho notorio.

Así las cosas, dentro del trámite de la acción de tutela4 desapareció la situación que según el actor generaba la afectación a los derechos fundamentales invocados ; razón por la cual carece de objeto cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre el asunto . En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en

3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 La acción se radicó el 29 de mayo de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-03300-00

5 nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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