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CE - Sentencia 11001031500020250330300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250330300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

Demandantes: HOMERO FRANCISCO PIMIENTA BARROS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso disciplinario en el que supuestamente se surtió la notificación de la sentencia sin firma de los magistrados. Defecto procedimental

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Homero Francisco Barros , quien actúa en nombre propio , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 30 de mayo de 2025, el accionante interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, así como al principio de legalidad , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, así como al principio de legalidad , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela formuló las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Homero Francisco Pimienta Barros.

SEGUNDO: Declarar que el fallo disciplinario proferido el 30 de abril de 2025 en su contra, dentro del expediente con numero de radicado 080011102000201901302-01, es inexistente por carecer de las firmas de los magistrados, según lo ordena el artículo 105 del CGP.

TERCERO: Suspender de manera inmediata los efectos del fallo cuestionado mientras se resuelve esta acción, como medida provisional para evitar perjuicios irreparables ”.

2. Hechos

De conformidad con la situación fáctica narrada en la sentencia disciplinaria de 30 de abril de 2025, se observa que el asunto en cuestión tuvo como origen la queja presentada por el señor Armando Enrique Licona contra el abogado Homero Francisco Pimienta Barros, debido a que la señora Teresa de Jesús Licona contrató sus servicios para que la representara en un proceso disciplinario que se había iniciado en su contra ante l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla. Lo anterior, teniendo en consideración que tras haber transcurrido 20 meses de haberle otorgado poder no había realizado alguna gestión profesional,Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros

meses de haberle otorgado poder no había realizado alguna gestión profesional,Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 aun cuando le canceló la suma de cuatro millones de pesos por concepto de honorarios.

El asunto fue asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022 resolvió sancionar al señor Homero Francisco Pimienta Barros con suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, quien en providencia de 30 de abril de 2025 resolvió confirmar la decisión sancionatoria.

El accionante m encionó que la decisión de 30 de abril de 2025 fue notificada sin contar con las firmas de todos los magistrados que integran la Sala, ni con la constancia justificativa de dicha omisión.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante señaló que la falta de firmas vulnera su derecho fundamental al debido proceso y constituye una “irregularidad sustancial que vicia de nulidad o inexistencia el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1564 de 2012”.

debido proceso y constituye una “irregularidad sustancial que vicia de nulidad o inexistencia el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1564 de 2012”.

Indicó que la inexistencia de la firma no puede ser subsanada por vía de interpretación o suposición, ya que afecta la validez formal del acto disciplinario, por lo que la decisión de 30 de abril de 2025 carece de la misma.

Hizo mención del artículo 29 de la Constitución Política y a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado n.º 11001-03-25-000-2020-00245-00, así como a las sentencias T -276 de 2023 y SU-913 de 2010.

4. Trámite procesal

Por auto de 4 de junio de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y a la autoridad accionada -Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 76191, 76193 de 6 de junio y 77300 de 9 de junio de 2025 , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que mencionó que, si bien contra la sentencia de 30 de abril de 2025 no procedía recurso alguno, el actor pudo solicitar copia del fallo con la totalidad de las firmas, pues ello obedeció al trámite

contra la sentencia de 30 de abril de 2025 no procedía recurso alguno, el actor pudo solicitar copia del fallo con la totalidad de las firmas, pues ello obedeció al trámite secretarial propio de la corporación, al tenor de los artículos 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007.

1 Índices 7, 8 y 11 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Solicitó que se niegue el amparo solicitado por considerar que no se cumplen con los defectos específicos de proceden cia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que además no fueron mencionados por el accionante.

Refirió que la notificación de una sentencia solo con la firma de la ponente no comporta ningún defecto procedimental, en virtud de lo expuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 23 de la Ley 2430 de 2024, que dispone, entre otras cosas “[E]l reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias...”.

Aludió que el reglamento interno de la corporación Acuerdo 3 1 de 5 de marzo de 2025 -por el cual se modificaron los Acuerdos 03 de 25 de enero de 2021 y 085 del

firmadas las providencias...”.

Aludió que el reglamento interno de la corporación Acuerdo 3 1 de 5 de marzo de 2025 -por el cual se modificaron los Acuerdos 03 de 25 de enero de 2021 y 085 del 8 de agosto de 2022 -, en su artículo 5 adicionó el artículo 20 del Acuerdo 03 así: “PARÁGRAFO: las providencias aprobadas en sala podrán ser notificadas con la firma del ponente”. Por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso, al remitir el fallo únicamente con la firma de l ponente, pues ello hace parte de las facultades reglamentarias de la corporación.

Mencionó que el Consejo de Estado 2 al resolver algunas acciones de tutela promovidas contra las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la ausencia de firmas, ha considerado que ello no vulnera los derechos fundamentales por ser un trámite secretarial que se encuentra soportado en el reglamento interno de la corporación.

Para terminar, refirió que la notificación se surtió de un correo institucional en el que se señaló en qué Sala y fecha fue aprobada la providencia, junto con el texto de la sentencia. Sumado a que obra constancia de ejecutoria al interior del trámite disciplinario y copia de la providencia con las firmas de todos los magistrados que participaron en ella.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el accionante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto al notificar la sentencia de 30 de abril de 2025, sin la totalidad de firmas de los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de

2 Sentencias de 4 de noviembre de 2021, exp. 2021-06295-00; 27 de enero de 2022, exp. 2021-11147-00; 2 de febrero de 2023, exp. 2022-05857-00; 28 de junio de 2024, exp. 2024-01900.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las

4 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6

4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros

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5 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

Constitución 15 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada con la notificación de la sentencia de 30 de abril de 2025, por la cual confirmó la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado, sin la totalidad de las firmas de los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , lo cual podría comprometer el alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso, a lo que se debe agregar que no se avizora que el propósito de la parte actora sea dar continuidad a la discusión de estricta legalidad que fue resuelta por el juez disciplinario.

fundamental al debido proceso, a lo que se debe agregar que no se avizora que el propósito de la parte actora sea dar continuidad a la discusión de estricta legalidad que fue resuelta por el juez disciplinario.

En relación con los demás requisitos, la Sala observa que se encuentran acreditados toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada y la discusión que ahora propone el demandante tuvo lugar con posterioridad a la expedición de la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria, es decir, no cuenta con otro medio de defensa judicial, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de abril de 2025 y la acción de tutela se presentó el 30 de mayo del mismo año, esto es, a los diecinueve (19) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

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4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental alegado

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4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental alegado

El señor Homero Francisco Pimienta Barros acudió al mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, así como al principio de legalidad , supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De manera precisa, el accionante alegó que la decisión de 30 de abril de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 7 de diciembre de 2022 que resolvió sancionarlo con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres meses, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 incurrió en defecto pro cedimental al notifica rse sin la totalidad de firmas de los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por lo que, a su juicio, tal actuación carece de validez formal, sin que pueda ser subsanada por vía de interpretación o suposición , lo que encuentra respaldo en el artículo 105 de la Ley 1564 de 2012.

En relación con el defecto procedimental la Corte Constitucional 18 ha precisado que tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso

desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.

El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.

Lo primero que la Sala debe precisar y resaltar es que el demandante no cuestiona per se la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino la supuesta indebida notificación de la sentencia que confirmó la suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión como abogado.

De otra parte, de las pruebas documentales allegadas al trámite constitucional se tiene que el asunto en cuestión tuvo como origen la queja presentada por el señor Armando Enrique Licona contra el abogado Homero Francisco Pimienta Barros, debido a que su hermana -la señora Teresa de Jesús Licona-, contrató sus servicios para que la representara a nte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla.

debido a que su hermana -la señora Teresa de Jesús Licona-, contrató sus servicios para que la representara a nte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla.

Lo anterior, teniendo en consideración que tras haber transcurridos 20 meses de haberle otorgado poder no había realizado alguna gestión profesional, aun cuando le canceló la suma de cuatro millones de pesos por concepto de honorarios.

18

Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la sentencia T-401 de 2019, M.P.:

Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros

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7 El proceso disciplinario fue adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, qu e mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022 resolvió sancionar al señor Homero Francisco Pimienta Barros con suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 19 . Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación.

La Comisión Nacional de Disciplina judicial en sentencia de 30 de abril de 2025 resolvió confirmar la decisión que impuso la sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado y negó la solicitud de prescripción

La Comisión Nacional de Disciplina judicial en sentencia de 30 de abril de 2025 resolvió confirmar la decisión que impuso la sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado y negó la solicitud de prescripción solicitada por el accionante . La anterior decisión fue notificada en la misma fecha , por la Secretaría de la autoridad judicial accionada.

En relación con la presunta irregularidad procesal alegada por la parte actora, la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 003 de 2021 modificado por el Acuerdo 031 de 5 de marzo de 2025, “Las providencias aprobadas en sala podrán ser notificadas con la firma del ponente ” (negrillas por fuera del texto original).

En esa medida, se observa que la decisión objeto de reproche fue discutida y aprobada en Sala de 30 de abril de 2025 según el acta n.º 20 de la misma fecha, a lo que se agrega que fue firmada por la magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros y por el secretario general William Moreno Moreno.

La anterior decisión fue notificada por medio de correo electrónico de 30 de abril de 2025, al correo informado por el actor, este es drhomeropimientalaboral@gmail.com, y según la constancia de ejecutoria de la decisión reprochada se evidencia que tuvo lugar el 6 de mayo de 2025.

Así las cosas, si bien el actor afirmó que la decisión objeto de reproche carece de validez por haber sido notificada sin la firma de todos los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , lo que a su juicio desconoce lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1564 de 2012, que señala que “[L]os funcionarios y empleados

Nacional de Disciplina Judicial , lo que a su juicio desconoce lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1564 de 2012, que señala que “[L]os funcionarios y empleados judiciales deberán usar, en todos sus actos escritos, firma acompañada de antefirma. Podrán usar firma electrónica, de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura” , para la Sala ese acto de notificación se a delantó de conformidad con lo previsto en el reglamento interno actualmente vigente de esa Corporación Judicial 20 .

Ahora bien, en relación con el reproche del actor consistente en que la “irregularidad sustancial [falta de firmas] que vicia de nulidad o inexistencia el acto”, la Sala precisa que del expediente disciplinario allegado se constató que por medio de oficio S.J_20384_JDSQ de 12 de junio de 2025, una vez se contó con la totalidad de firmas de los magistrados, la sentencia objeto de reproche fue comunicada al accionante a la dirección electrónica informada.

19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

20 Sobre ese particular, el artículo 56 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024, en lo relativo a la firma y fecha de providencias y conceptos señala: “[ E]l reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del

2430 de 2024, en lo relativo a la firma y fecha de providencias y conceptos señala: “[ E]l reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. Las sentencias podrán ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00

Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 En este punto se precisa que si bien la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 13 de febrero de 2025 resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso en un asunto con contornos fácticos similares, entre otras cosas , por considerar que la falta de firma de todos los magistrados que participaron en la decisión desconoció lo previsto en los artículos 279 y 288 del Código General del Proceso, lo cierto es que en ese caso no se acreditó que la decisión hubiere sido firmada por los magistrados y en todo caso, tampoc o no se encontraba vigente la disposición que habilitaba a la autoridad judicial accionada a notificar la providencia con la firma del magistrado ponente, pues ello fue adicionado hasta el 3 de marzo de 2025 por medio del Acuerdo 031, circunstancia que resulta

encontraba vigente la disposición que habilitaba a la autoridad judicial accionada a notificar la providencia con la firma del magistrado ponente, pues ello fue adicionado hasta el 3 de marzo de 2025 por medio del Acuerdo 031, circunstancia que resulta relevante para este caso concreto.

Por tanto, para la Sala la parte accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto procedimental alegado y, en consecuencia, que la actuación objetada vulnerara los derechos fundamentales invocados.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Homero Francisco Pimienta Barros.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando jus

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