CE - Sentencia 11001031500020250330500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250330500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-00
Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT
Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Procuraduría 147 Judicial II para asuntos Administrativos Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT, a través de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci ón de justicia y a la igualdad, los cuales consideró
escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci ón de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de los autos proferidos el 4 de abril de 2025 y 24 de julio de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado número 25000-23-36-0002024-00108-00/01.
Adicionalmente, el accionante reprochó el contenido de los autos 001-048-2025 del 2 de mayo de 2025 y 002 -048-2025 del 14 de mayo d el mismo año proferidos por el
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 6C72B06B54A218F5 7E36CA666B2D5517 2A14C94E37445B46 577F6F792DB57C5D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el marco del trámite de la conciliación extrajudicial, identificada con el radicado E-2025-183017 (Núm. 048).
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
2.1. Del trámite del proceso ordinario de controversias contractuales.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
2.1. Del trámite del proceso ordinario de controversias contractuales.
2.1.1. La parte accionante manifestó que, el 14 de febrero de 2024 presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E .S.P., cuyas pretensiones fueron la declaratoria de incumplimiento del convenio interadministrativo núm. SDA -CV-20181473 – IDT 210 de 2018, así como su respectiva liquidación, el reconocimiento de perjuicios materiales y la devolución de los recursos no ejecutados
2.1.2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto del 24 de julio de 2024 rechazó de plano la demanda al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
2.1.3. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y señaló que sí había agotado el mencionado requisito, toda vez que acudió a la mediación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Adujo que según el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, no tenía que agotar el mencionado requisito de procedibilidad para interponer la demanda, ya que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. no cumplía con las características propias de una entidad pública , pues actuaba como un particular, por lo que no le resulta aplicable el parágrafo del artículo 92 de la referida ley.
cumplía con las características propias de una entidad pública , pues actuaba como un particular, por lo que no le resulta aplicable el parágrafo del artículo 92 de la referida ley.
2.1.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 4 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la mediación no tiene el carácter de requisito de procedibilidad conforme al artículo 72 de la Ley 2220 de 2022; además que la única figura que contempla la ley para agotar el requisito de procedibilidad en estos casos es la conciliación.
Sostuvo que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, donde el Estado tiene más del 50% de participación por lo que, para efectos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se entiende como una entidad pública. Por ello, al tener como extremos en la litis a dos entidades públicas, el presente caso se enmarca en la situación descrita en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, por lo que el Instituto Distrital de Turismo debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.
2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de controversias contractuales incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202400108011100103Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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2.2. De la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
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2.2. De la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
2.2.1. En aras de dar cumplimiento al requisito mencionado , el 14 de abril de 2025 la parte accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II Para la Conciliación Administrativa , cuyo convocado principal fue Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y, como litisconsortes necesarios, la Secretaría Distrital de AmbienteSDA y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB E.S.P.
2.2.2. La Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos profirió el auto núm. 001-048-2025 del 2 de mayo de 2025, en el que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, toda vez que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
2.2.3. Inconforme con la decisión , el 13 de mayo de 2025, el extremo activo interpuso recurso de reposición. Mediante auto núm. 002-048-2025 del 14 de mayo siguiente , se confirmó la decisión . Por lo anterior la autoridad emitió constancia de asunto no conciliable.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos los autos del 24 de julio de 2024 y 4 de
3.1. La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos los autos del 24 de julio de 2024 y 4 de abril de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, así como las decisiones del 2 y 14 de mayo de 2025, dictadas por la Procuraduría General de la Nación y, iii) ordenar a la parte accionada dar trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial y al proceso ordinario de controversias contractuales.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la acción de tutela se interp uso por la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , en conexidad con los derechos también fundamentales al debido proceso e igualdad, en un proceso judicial y ante la negativa del Ministerio Público.
Adicionalmente, ninguna de las autoridades judiciales, ni la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos , dieron respuesta a su solicitud de dar aplicación del principio pro actione, pro damato y pro homine , que obligan a una interpretación favorable, faltando así a la debida motivación de las providencias y actuaciones, lo que afecta también el debido proceso e igualdad.
3.3. A su turno, enfatizó que se configuró un defecto sustantivo debido a que, pese a que la parte demandante presentó los recursos correspondientes en el trámite ordinario, en los que solicitó dar la interpretación favorable bajo el principio pro actione, con alusión
3.3. A su turno, enfatizó que se configuró un defecto sustantivo debido a que, pese a que la parte demandante presentó los recursos correspondientes en el trámite ordinario, en los que solicitó dar la interpretación favorable bajo el principio pro actione, con alusión al auto proferido en el proceso de controversias contractuales con radicación núm. 0500123-33-000-2018-00342-01 (62009) del 1º de agosto de 2019 de la Sala Plena de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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Sección Tercera del Consejo de Estado, ninguna de las dos instancias atendió en su motivación tal solicitud, lo que conllevó al desconocimiento del precedente allí dispuesto.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto el 5 de junio de 20253, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Empresa Aguas de Bogotá -S.A. E.S.P., a la Secretaría Distrital de Ambiente y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB ESP., se requirió al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C para que allegaran al trámite constitucional el proceso de controversias contractuales adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-36-000-2024-00108-00/01 y se le reconoció personería a la abogada Damaris Lagos Duarte como apoderada de la parte actora.
radicado núm. 25000-23-36-000-2024-00108-00/01 y se le reconoció personería a la abogada Damaris Lagos Duarte como apoderada de la parte actora.
4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 4 expuso que solo se pronunciaría frente a la actuación desplegada por el despacho ponente. En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, destacó que en la providencia del 4 de abril de 2025 se dio aplicación a la ley, sin que pudiera sustituir la misma como pretendió hacerlo en este escenario a fin de justificar una omisión frente a cuyas consecuencias solo le compete asumir a quienes obraron al margen de tal mandato legal y bajo interpretaciones que soslayan el claro contenido normativo. Puso de presente que el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, ind ica que la conciliación será requisito de procedibilidad cuando ambas partes de la litis sean entidades públicas. En caso de no agotar dicho requisito, el mismo artículo prevé que la demanda deberá ser rechazada de plano por parte del juez de conocimiento.
En ese orden de ideas, adujo que la norma señaló de manera clara que se debe agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, contrario a lo realizado por la parte, que fue una mediación, la cual en la legislación colombiana no genera per se efectos jurídicos, y para ello se vale de cualquier acto o negocio jurídico que la posibilite, tal como la transacción o la misma conciliación. Por lo tanto, lo acontecido en el proceso no da lugar a duda frente a la aplicación normativa que permita aplicar los principios o el precedente
y para ello se vale de cualquier acto o negocio jurídico que la posibilite, tal como la transacción o la misma conciliación. Por lo tanto, lo acontecido en el proceso no da lugar a duda frente a la aplicación normativa que permita aplicar los principios o el precedente alegado por la parte en su escrito de tutela, pues la ley es clara al señalar cu ál es el requisito de procedibilidad de la demanda ante lo contencioso administrativo, y la consecuencia de su no cumplimiento.
4.3. La Procuraduría General de la Nación 5 al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente, toda vez que la entidad no vulneró ninguna garantía fundamental del accionante, pues a partir de la norma vigente y del estudio probatorio aportado arribó a la conclusión de que el asunto no era susceptible de conciliación al haber acaecido la caducidad del medio de control.
3 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. C9D5C51550927CF0 6B7ACBA091C4455B 7E19B0BB6261F797 F5AD4B63C36602BE. 4 Índice 000 10 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. DF414410DF58A7B5 D16268DD10F4845E 1F3D509EC88688D2 F012353CB3CA3C7C. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. C4A4C18A68A1EB5B 31648FE87ACBA414 58C7C96831FC28C9 0426FCAD4C440D61Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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58C7C96831FC28C9 0426FCAD4C440D61Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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De conformidad con lo anterior expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad al considerarse que el trámite estaba inmerso en la causal de prohibición definida en los artículos 90 .36 y 105 .17 de la Ley 2220 de 2022 8, misma que habilita inmediatamente a la parte convocante para acceder a la administración de justicia mediante la interposición de una demanda.
Por tal razón, consideró que no le fue vulnerado ningún derecho a la parte actora , pues en el desarrollo del trámite se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso pues agotó la vía administrativa al interponer los recursos y estos al ser resuelto y con la certificación de agotamiento quedó habilitado para acceder a la administración de justicia.
4.4. La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. 9 puso de presente que , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022, el asunto que se debate es susceptible de conciliación y que, en el caso en específico, se llevó a cabo el procedimiento de la mediación administrativa en varias sesiones de la que no se logró ningún acuerdo, por lo que la secretaría jurídica distrital la declaró fallida.
Por lo anterior, consideró que la parte accionante efectuó el trámite pertinente, por lo que pidió acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela.
4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 declaró qu e la providencia
Por lo anterior, consideró que la parte accionante efectuó el trámite pertinente, por lo que pidió acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela.
4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 declaró qu e la providencia proferida no resultó irrazonable, ni arbitraria y mucho menos violatoria de la Constitución, pues aplicó las normas vigentes que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando ambas partes son entidades públicas, máxime cuando se estableció que no sólo la entidad demandante (Instituto Distrital de Turismo) es una entidad pública, sino que también tiene esa calidad la demandada (Aguas de Bogotá E.S.P.).
Destacó que, tan ajustado en derecho estuvo que el ad quem confirmó lo decidido al exponer que i) aunque la conciliación y la mediación son mecanismos alternativos de solución de conflictos, sólo la primera tiene el carácter de requisito de procedibilidad, y ii) la demandada Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, donde el Estado tiene más del 50% de su participación, siendo una entidad pública.
6 ARTÍCULO 90. Asuntos no conciliables. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: (…) 3. En los que haya caducado la acción. 7 ARTÍCULO 105. Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere
agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar. En la constancia se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento, la constancia deberá expedirse en el plazo establecido en el artículo 104 de la presente ley. 8 Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Bogotá D.C., junio 30 de 2022. 9 Índice 0001 3 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D5E168C1D1B95A33 E1C97FB5D86270C6 22879AB992155D70 D49E414F4E913621. 10 Índices 00014 y 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 70DD5A27A2C28E98 DF6E882854143621 3A6201D3574F4054 CA6C94BD40605DBA , 2E74CE0206AD55EE DD0061EA00A0EDE2 F6A969F18FB9372F A940EBEAE0870948.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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A940EBEAE0870948.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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En lo referente al desconocimiento del precedente descrito en la sentencia con radicación 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009) del 1º de agosto de 2019 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, advirtió que dicha decisión unifica lo relacionado con la caducidad del medio de control de controversias contractuales en lo atinente a la contabilización del término en casos de liquidación extemporánea del contrato, es decir, nada dice en relación a la obligación prevista en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 del 2022, que impone a una entidad pública que interpone una demanda de controversias contractuales, agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cua ndo la demandada también es una entidad pública.
Por lo anteriormente expuesto, consideró que el accionante pretendió reabrir el debate surtido ante el juez natural , pues formuló los mismos reparos que expuso en ambas instancias del proceso de controversias contractuales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.
4.6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP11 manifestó que de la lectura de las pretensiones del escrito de tutela estaban dirigidas a hechos que son de resorte de la autoridad judicial, por lo que son lo llamados a resolver dichas peticiones.
En ese orden de ideas, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el
resorte de la autoridad judicial, por lo que son lo llamados a resolver dichas peticiones.
En ese orden de ideas, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, pues sus actuaciones no dieron origen a la presunta vulneración de derechos deprecada por el accionante.
4.7. Impartido el trámite correspondiente, el Despacho ponente registró proyecto de sentencia de primera instancia el 2 de julio de 202512 para la Sala del 11 de julio siguiente; sin embargo, el 20 de agosto de 2025 13 el magistrado Nicolás Yepes Corrales que componía la Sala de Decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Mediante auto del 29 de agosto de 2025 14 los demás miembros de la Sala lo declararon fundado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 3 7 del Decreto
11 Índice 0001 5 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BD3E361597898BEF 67D4B17AE1F257B8 7F93548F71FD9995 DF97A5C04844F400. 12 Índice 00018 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 000 19 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 64FBBBF266C6ADF5 29BDE283B8A4C22C 541E5E39BD310BAC C9DD6CAAB3A31238. 14 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, con certificado núm.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
541E5E39BD310BAC C9DD6CAAB3A31238. 14 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, con certificado núm.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT , al ser el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que actuó como demanda nte en el trámite del medio de control de controversias contractuales, adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-36-000202400108-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por cuanto actu aron como jue ces dentro del proceso mencionado, así como de la Procuraduría General de la Nación, al haber proferido los autos censurados en el trámite conciliatorio extrajudicial, por lo que fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200515 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que
15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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habilitan la interposición de la tutela 16 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto17.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues
procedencia misma del amparo, una vez interpuesto17.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”18.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”19.
16 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento
adicional para controvertir las decisiones de los jueces”19.
16 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de
cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 19 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00
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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios
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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju
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