CE - Sentencia 11001031500020250330501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250330501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá - IDT.
Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01.
Asunto: Acción de tutela. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con l os requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 24 de octubre de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
A) De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes respecto del expediente con radicado núm. 25000-23-36-000-2024-00108-00/01:
1.1. El 14 de febrero de 2024, la parte accionante en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra la empresa Aguas de Bogotá SA ESP, cuyas pretensiones consistían en la declaratoria de l incumplimiento del convenio interadministrativo núm. SDA-CV-20181473–IDT 210 de 2018, su respectiva liquidación, el
empresa Aguas de Bogotá SA ESP, cuyas pretensiones consistían en la declaratoria de l incumplimiento del convenio interadministrativo núm. SDA-CV-20181473–IDT 210 de 2018, su respectiva liquidación, el reconocimiento de perjuicios materiales y la devolución de los recursos no ejecutados.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Mediante auto de 24 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
1.3. Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación.
1.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en auto de 4 de abril de 2025, confirmó la decisión que rechazó de plano la demanda al considerar que la mediación no tiene el carácter de requisito de procedibilidad conforme al artículo 72 de la Ley 2220 de 2022; además que la única figura que contempla la ley para agotar el requisito de procedibilidad en estos casos es la conciliación.
B) De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes respecto del trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría 147 Judicial II para
B) De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes respecto del trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría 147 Judicial II para
Asuntos Administrativos:
1.1. El 14 de abril de 2025, la parte accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, cuyo convocado principal fue la empresa Aguas de Bogotá SA ESP y, como litisconsortes necesarios, la Secretaría Distrital de Ambiente SDA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
- EAAB ESP.
1.2. Mediante auto de 2 de mayo de 2025, la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que “[…] el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN por tratarse de una controversia respecto a la cual habría operado la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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1.3. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido el 14 de mayo de 2025 en el sentido de confirmar el auto que declaró que el asunto no era conciliable.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que las autoridades accionadas castigaron “[…]
que declaró que el asunto no era conciliable.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que las autoridades accionadas castigaron “[…] desproporcionadamente la posibilidad de resolver el conflicto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando se acreditó que la entidad sí acudió a un mecanismo alternativo de solución de conflictos y que el conflicto parte del supuesto de que la parte demandada actuó como particular, en tanto esta controversia surge por la no devolución de recursos entregados que se destinaron para gastos administrativos no previstos en el Convenio Interadministrativo No. SDA -CV-20181473 - IDT 210 de 2018 ni admisibles en la naturaleza de un convenio interadministrativo, dado que se trataría de un probado ánimo de lucro […]”.
Afirmó que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente co n radicación 05001 -23-33-0002018-00342-01 (62009).
Sostuvo que al no haberse aplicado el anterior precedente y los principios de pro actione, pro damato y pro homine se adoptó una decisión sin motivación.
Anotó que la actuación del Ministerio Público “[…] constituyó un defecto sustantivo por violación directa de la constitución, en tanto se atribuyó la decisión de declarar caducada una acción, lo cual no había sido realizado por el juez de conocimiento. Ante ello, aunque la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos puso de presente que no se entendía su decisión
decisión de declarar caducada una acción, lo cual no había sido realizado por el juez de conocimiento. Ante ello, aunque la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos puso de presente que no se entendía su decisión como cosa juzgada, no existe otro efecto de la determinación de no tramitar la conciliación que la de no poder acceder a la administ ración de justicia, pues en ese escenario judicial se señaló que debía acudirse a la conciliación […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera pretensión. Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos también fundamentales de debido proceso e igualdad del Instituto Distrital de Turismo, al proferir las providencias del 24 de julio de 2024 y del 4 de abril de 2025, estas últimas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al proferir la actuación en el trámite de conciliación prejudicial, contenidas en los autos del 2 y 14 de mayo de 2025, estas últimas de la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos.
como al proferir la actuación en el trámite de conciliación prejudicial, contenidas en los autos del 2 y 14 de mayo de 2025, estas últimas de la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Segunda pretensión. Dejar sin efectos los autos del 24 de julio de 2024 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 4 de abril de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, así como las decisiones de la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, contenidas en el Auto No. 001 -048-2025 del 2 de mayo de 2025 y el Auto No. 002-048-2025 del 14 de mayo de 2025.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar la protección del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos también fundamentales de debido proceso e igualdad del Instituto Distrital de Turismo.
Primera pretensión subsidiaria. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir auto mediante el cual se determine que en el presente caso no era necesario acudir al mecanismo de conciliación como requisito de procedibilidad, puesto que era facultativo, en tanto las actuaciones discutidas por Aguas de Bogotá S.A. ESP se entendían propias de un particular, dado el ánimo de lucro y máxime que se atendió la mediación de orden distrital, lo anterior en virtud de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial, acorde con el inciso segundo del numeral 1 del
de lucro y máxime que se atendió la mediación de orden distrital, lo anterior en virtud de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial, acorde con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segunda pretensión subsidiaria. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos dar curso a la solicitud de conciliación prejudicial. […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 5 de junio de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , elNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C y la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos y se vinculó a la sociedad Aguas de Bogotá AB-SA ESP, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
2. El 24 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando
ESP, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
2. El 24 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
3. Mediante auto de 16 de enero de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que indicó que en la providencia del 4 de abril de 2025 se dio aplicación a la ley. En tal sentido, explicó que el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 establece que la conciliación es un requisito de procedibilidad y, en caso de no agotarse, prevé que la demanda deberá ser rechazada de plano por parte del juez de conocimiento.
Por tanto, concluyó que “[…] lo acontecido en el proceso no da lugar a duda frente a la aplicación normativa que permita aplicar los principios o el precedente alegado por la parte en su escrito de tutela, pues la ley es clara al señalar cual es el requisito de procedibilidad de la de manda ante lo contencioso administrativo, y la consecuencia de su no cumplimiento […]”.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque lo pretendido por la parte accionante es debatir nuevamente lo ya definido y resuelto en ambas instancias dentro del proceso de controversias
Subsección C solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque lo pretendido por la parte accionante es debatir nuevamente lo ya definido y resuelto en ambas instancias dentro del proceso de controversias contractuales No. 2024-00108.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora porque con la certificación emitida por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos quedó agotado el requisito de procedibilidad y consecuencialmente habilitado para acceder a la administración de justicia.
4. La Secretaría de Ambiente del Distrito de Bogotá rindió informe en el que manifestó que no se opone “[…] a las pretensiones de la accionante como quiera que, con la prosperidad de las mismas, sería el juez contencioso quién decidiría sobre las diferencias entre las partes y la liquidación del Convenio
Interadministrativo SDA CV-20181473 […]”.
Destacó que “[…] si bien en el Parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, se señala que “La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas”, lo cierto es que, el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el requisito de procediblidad de la conciliación, será
eventos en que ambas partes sean entidades públicas”, lo cierto es que, el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el requisito de procediblidad de la conciliación, será facultativo, cuando quien demande sea una entidad pública, como en el caso del Instituto Distrital de Turismo […]”.
Comentó que “[…] la finalidad de agotar el requisito de la conciliación previo a la presentación de la demanda en términos del artículo 3º de la Ley 2220 de 2022, es, promover la resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, se hace necesario poner en conocimiento de la H. Sala que, entre las partes del Convenio Interadministrativo SDA CV20181473, precisamente con miras a lograr un acuerdo previo a acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se agotó el mecanismo de la MEDIACIÓN ADMINISTRATIVA ante la SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 212 de 2023 […]”.
5. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
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IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la relevancia constitucional y subsidiariedad.
En cuanto la vulneración atribuida a las autoridades judiciales el a quo adujo que el asunto carecía de relevancia constitucional porque “[…] la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso pr imigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guar dan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección […]”.
Respecto de la vulneración atribuida a la Procuraduría General de la Nación se consideró que no cumplía con el requisito de subsidiariedad en razón a que “[…] contaba con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, la interposición de la demanda de controversias contractuales prevista en el artículo 141 del CPACA, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural de la causa, quien se debe pronunciar acerca de la caducidad de la acción, sin que corresponda al juez constitucional
contractuales prevista en el artículo 141 del CPACA, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural de la causa, quien se debe pronunciar acerca de la caducidad de la acción, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Criticó que el juez de primera instancia no se haya pronunciado respecto d e “[…] la aplicabilidad del principio pro actione, pro damato y pro homine, que esNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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central respecto del requisito de relevancia constitucional que no encontró acreditado […]”.
Enfatizó que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, por lo que se debió analizar “[…] si en el caso concreto las instancias dieron tratamiento o consideraron la aplicación o no del principio pro actione, pro damato y pro homine; lo cual no deriva de una aplicación directa como precedente del auto de unificación proferido en el trámite del p roceso de controversias contractuales con radicación número 05001 -23-33-000-2018 00342 -01 (62009) del 1º de agosto de 2019, si bien el análisis de la preponde rancia de estos postulados está prevista en esta providencia […]”.
De otra parte, señaló que no dispone de otro medio de defensa judicial para
(62009) del 1º de agosto de 2019, si bien el análisis de la preponde rancia de estos postulados está prevista en esta providencia […]”.
De otra parte, señaló que no dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir el auto que declaró que el asunto no era conciliable por haber operado la caducidad del medio de control, ya que la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos “[…] asumió una competencia que no le estaba dada, porque al declarar el asunto no conciliable, los efectos de suspensión la presentación de la solicitud de conciliación no se configuró […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que
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De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis del requisito de la relevancia c onstitucional respecto de la vulneración atribuida a las decisiones proferidas en el marco del proceso 25000-23-36-000-2024-00108-00/01
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la
judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en
2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009 -01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha
como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri eron las autoridades judiciales accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la s
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D -5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D -5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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decisiones adoptadas en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicación 25000-23-36-000-2024-00108-00/01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la s autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la s autoridades accionadas omitieron aplicar la sentencia de 1° de agosto de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la s autoridades accionadas omitieron aplicar la sentencia de 1° de agosto de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los principios de pro actione, pro damato y pro homine con el fin de garantizar su acceso a la administración de justicia , circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis adoptada por las autoridades accionada s, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria o caprichosa y mucho menos sea catalogada como vulneradora de derechos fundamentales.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la s decisiones adoptadas por la autoridad es accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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Así las cosas , esta Sección con cuerda con el juez de primera instancia al considerar que el presente asunto no cumple e l requisito de relevancia constitucional.
3.2. Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la vulneración atribuida a la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos
La acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable , de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho7.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza 8), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
cualquiera que sea su naturaleza 8), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
En el caso objeto de estudio, la parte actora también le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos al haber proferido los autos de 2 y 14 de mayo de 2025 , mediante los cuales determinó que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad del medio de control.
7 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 8 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-01
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Nótese que, como consecuencia de las decisiones anteriores, el 14 de mayo de 2025 Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia del trámite conciliación en el que señaló lo siguiente:
“[…] se tendrá por agotado el intento conciliatorio extrajudicial , incoada en ejercicio de lo previsto en los artículo 92 y 94 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., modificado por el artículo 34 de la Ley 2080
de 2022, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021; corolario de lo anterior, una vez notificada el extremo convocante queda inme