CE - Sentencia 11001031500020250330600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250330600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera,

Subsección C.

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación injusta de la libertad. Subtema 3: defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Aldemar Guzmán Vargas y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Aldemar Guzmán Vargas y otros1, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con

El señor Aldemar Guzmán Vargas y otros1, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-0362016-00245-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela2 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1 La parte demandada se conforma por las siguientes personas: Aldemar Guzmán Vargas, Liliam Rocío Sandoval Vitovis en nombre propio y en representación del menor JAGS; Camilo Andrés Guzmán Reyes en nombre propio y en representación del menor AAGR; Juan José Guzmán Salazar, Manuel Santiago Guzmán Sandoval, Sharith Natalia Guzmán Sandoval, José Aldemar Guzmán Vega, Leonor Vargas De Guzmán, Leonardo Guzmán Vargas, Martha Cristina Guzmán Vargas, Sarita Valentina Rúales Guzmán Y Hugo Fernel Sandoval Vitovis. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00, índice 2, certificado 2F2057C4877E8B35 C98EFBAA47C151FB

064FF16DAE70DA74 CF43CC52C3F34B86.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

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2. En el año 2006, el señor Aldemar Guzmán Vargas se desempeñaba como jefe de la Unidad de Desarrollo Rural del municipio de La Plata (Huila).

3. La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata (Huila), vinculó al señor Aldemar Guzmán Vargas y otros funcionarios a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en cuyo trámite se profirió auto el 1 de junio de 2010, a través del cual se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimi ento carcelario, en contra del tutelante como coautor de los delitos referidos, al encontrar irregularidades en la adquisición de un predio por parte de la alcaldía de La Plata cuando fungía como servidor público.

4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, condenó a Aldemar Guzmán Vargas a la pena privativa de la libertad de 72 meses. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia del 16 de diciembre de 2011, absolvió al señor Guzmán

libertad de 72 meses. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia del 16 de diciembre de 2011, absolvió al señor Guzmán Vargas en aplicación al principio «in dubio pro reo », pues, si bien existían algunas omisiones en el comportamiento del tutelante como funcionario, estas no fueron determinantes en la adquisición del predio objeto del delito.

5. El señor Aldemar Guzmán Vargas, junto con otras personas, presentó demanda de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la detención y privación de la libertad a la que estuvo sometido, desde el 2 de junio de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2011.

6. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado no era imputable al Estado, toda vez que, al estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, se cumplían los presupuestos señalados en la Ley 600 de 2000 .

Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , a través de providencia del 7 de noviembre de 2024 , confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

providencia de primera instancia.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERO: SE TUTELEN nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 07 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa que cursó bajo el radicado No. 11001-33-36-Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

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036-2016-00245-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, revisando minuciosamente los supuestos fácticos y jurídicos que determinaron la privación de libertad de ALDEMAR GUZMÁN VARGAS e incluya en su motivación, los fundamentos de esta acción de tutela […] 3.

9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , incurrió en defecto sustantivo porque no realizó una adecuada interpretación de los postulados penales que se le atribuían al señor Aldemar Guzmán Vargas, con el fin de establecer si se justificaba o no la privación de la libertad a la que estuvo sometido.

10. En este sentido, explicó que la normativa procesal penal prevista en el artículo 9 de la Ley 599 del 2000 define los elementos de la conducta penal y los artículos 232, 355, 356 y 356 de la Ley 600 del 2000 establecen que, para disponer la detención preventiva de una persona, es necesario contar con indicios graves o suficientes elementos probatorios que permitan tener certeza de la responsabilidad penal del acusado, lo cual no fue analizado por la providencia cuestionada.

11. De este modo, precisó que el Tribunal desconoció los criterios definidos en el ordenamiento jurídico para la estructuración de indicios graves que hubiesen permitido

acusado, lo cual no fue analizado por la providencia cuestionada.

11. De este modo, precisó que el Tribunal desconoció los criterios definidos en el ordenamiento jurídico para la estructuración de indicios graves que hubiesen permitido la adecuación de la situación fáctica en los presupuestos de los delitos atribuidos al accionante, con el propósito de justificar la actuación de la Fiscalía General de la Nación, consistente en emitir resolución de acusación. Además, pasó por alto las normas que refieren los supuestos para condenar a una persona por la realización de una conducta punible.

12. Así pues, afirmó que en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta que el señor Guzmán Vargas nunca debió ser privado de su libertad , por cuanto su comportamiento no se estructuraba dentro de los tipos penales de «peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público», como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cual configuraba una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial.

13. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció las normas nacionales e internacionales sobre la garantía de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la reparación de perjuicios derivados de las actuaciones irregulares de las entidades estatales.

14. Finalmente, advirtió que la decisión acusada omitió dar aplicación a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado4, que se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda , en los cuales se establecía que si la persona recuperaba la libertad por aplicación del principio « in dubio pro reo», inmediatamente

jurisprudenciales del Consejo de Estado4, que se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda , en los cuales se establecía que si la persona recuperaba la libertad por aplicación del principio « in dubio pro reo», inmediatamente

3 Se transcribe incluso con errores. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente con radicado núm. 15463. Reiterada en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente con radicado núm. 21563.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

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surgía un daño y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. En su lugar, acudió a las reglas definidas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20185 de esta corporación y la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional.

2.3. Trámite procesal

15. El despacho ponente, mediante auto del 4 de junio de 20256, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y puso en conocimiento el escrito

ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C7 solicitó que se declare improcedente la tutela porque los argumentos expuestos por la parte actora carecen de relevancia constitucional, toda vez que pretende instrumentalizar la tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa con el fin de volver a la controversia jurídica ya decidida por el juez natural.

17. Asimismo, indicó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de hechos y argumentos, por cuanto exp uso razones que no fueron planteadas en el recurso de apelación.

18. Mencionó que la sentencia cuestionada dio aplicación al artículo 232 de la Ley 600 de 2000 a partir de los debates propuestos por la parte apelante, en tanto analizó la valoración probatoria realizada por el juez penal , y concluyó que no fue irrazonable y estuvo debidamente motivada, por lo que la condena penal impuesta no configuró un daño antijurídico. De este modo, advirtió que no efectuó una interpretación de las normas aplicables de forma arbitraria o con desconocimiento de la realidad probatoria.

En consecuencia, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado.

19. De igual manera, refirió que la providencia acusada se fundamentó en preceptos

normas aplicables de forma arbitraria o con desconocimiento de la realidad probatoria. En consecuencia, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado.

19. De igual manera, refirió que la providencia acusada se fundamentó en preceptos constitucionales y criterios jurisprudenciales , por lo que no se advierte una violación directa de la constitución.

20. Por otro lado, afirmó que el actual precedente vinculante es la Sentencia de Unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional. En consecuencia, no era procedente aplicar los criterios jurisprudenciales anteriores, consolidado s en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138 del Consejo de Estado, por lo que no se constituye el desconocimiento del precedente como causal de afectación del debido proceso.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado núm. 66001233100020100023501 (exp. 46.947). 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00 índice 5, certificado BB7C07825B0A79F8 C14DCC91545BF26F E7655CFEDFF4D593 40BA7FDB7CFB71EF. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03306-00, índice 1 5, certificado F9B29F2EC51708C1 274A8CA8F09783FF 04A82838835A464F 1BDA155CFA1E3DF5. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicado núm. 52001-23-31-000-199604A82838835A464F 1BDA155CFA1E3DF5. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicado núm. 52001-23-31-000-199607459-01(23354).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

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21. En virtud de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo de tutela.

22. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 indicó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte tutelante, pues la decisión judicial fue proferida en ejercicio de la autonomía que le asiste al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en cuyo contenido se consignaron en forma razonada los argumentos jurídicos correspondientes conforme las pruebas y las disposiciones constitucionales y legales aplicables , por lo que mal puede predicarse una arbitrariedad.

23. De este modo, expresó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos ju diciales, pues en atención al principio de seguridad jurídica no es procedente la revisión permanente de las decisiones de los jueces.

24. Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia

seguridad jurídica no es procedente la revisión permanente de las decisiones de los jueces.

24. Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas por la parte actora . Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

25. Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones de la tutela.

26. La Fiscalía General de la Nación10 manifestó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora , con ocasión de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. De este modo, enfatizó que no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante , por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

27. Por otro lado, expuso que en el presente asunto la parte accionante no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia ju dicial, por ello no es posible inferir que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es contraria al ordenamiento jurídico.

28. En este sentido, precisó que los fundamentos de la solicitud de amparo carecen de relevancia constitucional , toda vez que no exponen una situación concreta que requiera la intervención del juez constitucional.

29. Adicionalmente, indicó que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó el recurso extraordinario de

requiera la intervención del juez constitucional.

29. Adicionalmente, indicó que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión acusada.

30. Finalmente, advirtió que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes.

9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00 índice 9, certificado 3B16516E92BA4C15 8D2204BC1A796A5E 8C7432549B517F1D 5C76D6E5AB4D0C71. 10 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03306-00, índice 1 0, certificado 0C8D04155646B070 1F1BBED7353C205E

1B3A96EFF6CEC59F 4EDA2D8A3A6502B2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

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31. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 11 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Aldemar Guzmán Vargas y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

3.2. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa por activa del señor Aldemar Guzmán Vargas y otros está acreditada porque es la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.

34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio.

35. Por otro lado, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación, al considerar que no están llamados a responder por la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante.

36. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades

terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.

3.3. Cuestión preliminar

37. Por otra parte, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de los tutelantes se concreta en la interpretación de la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

11 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03306-00, índice 12, certificado 24DE737AAE61DC1A C341CF9C3DCEA801 976FD6975C59B9A1 72BA0CFAC57B4FD2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

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3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.

39. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

40. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible

vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

40. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 14 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

41. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

42. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 16 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

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43. Así pues, la Corte Constitucional17 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»18 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»19; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente

económico»18 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»19; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

44. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.

45. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

46. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , fue notificada el 3 de diciembre de

sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , fue notificada el 3 de diciembre de 202420, y la demanda de tutela se presentó el 30 de mayo de 202521, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 22 y del Consejo de Estado23 como razonable.

47. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 20 Samai, exp. 11001-33-36-036-2016-00245-01, índice 14. 21 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00, índice 1. 22 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros

03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00

Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal

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