CE - Sentencia 11001031500020250330601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250330601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03306-01

Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección C

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro de l medio de control de reparación directa

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia de negar amparo porque no acreditaron los defectos endilgados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 24 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

1. La Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata

(Huila), vinculó al señor Aldemar Guzmán Vargas y otros funcionarios de la alcaldía del municipio de la Plata a una investigación penal por la presunta

1. La Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata

(Huila), vinculó al señor Aldemar Guzmán Vargas y otros funcionarios de la alcaldía del municipio de la Plata a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apr opiación y falsedad ideológica en documento público.

2. Con ocasión de lo anterior, a través del auto el 1 .° de junio de 2010, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al encontrar irregularidades en la adquisici ón de un predio por parte de l ente territorial cuando fungía como servidor público.

3. El proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011 condenó a l señor Guzmán Vargas a la pena privativa de la libertad de 72 meses.

4. En sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia del 16 de diciembre de 2011, absolvió al señor Guzmán Vargas en aplicación al principio «in dubio pro reo».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-01

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5. Con ocasión de lo anterior, el accionante junto con otras personas promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y

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5. Con ocasión de lo anterior, el accionante junto con otras personas promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , c on el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, desde el 2 de junio de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2011.

6. Así las cosas, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá por medio de la sentencia del 2 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no era imputable al Estado porque la medida de aseguramiento cumplía los presupuestos señalados en la Ley 600 de 2000. En el curso de la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 7 de noviembre de 2024, confirmó la decisión.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte actora manifestó que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 599 del 2000 disposición normativa que define los elementos de la conducta penal; así como también, los artículos 232, 355, 356 y 356 de la Ley 600 del 2000 los cuales establecen que, para disponer la detención preventiva de una persona, es necesario contar con indicios graves o suficientes elementos probatorios que permitan tener cer teza de la responsabilidad penal del acusado, circunstancia que, a su juicio, no fue analizada por el Tribunal.

necesario contar con indicios graves o suficientes elementos probatorios que permitan tener cer teza de la responsabilidad penal del acusado, circunstancia que, a su juicio, no fue analizada por el Tribunal.

8. Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión adolece de un desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias del 2 de mayo de 20071 y 6 de abril de 20112, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se estableció que si la persona recuperaba la libertad por aplicación del principio «in dubio pro reo» , inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

9. Sin embargo, señaló que la autoridad judicial en la decisión cuestionada aplicó los criterios de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y la providencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, a pesar de que la demanda s e había p resentado con anterior idad, lo que , a su juicio vulneró los derechos fundamentales invocados en protección.

10. Ahora es menester señalar que, si bien los accionantes en la demanda de tutela invocan una violación directa de la Constitución , lo cierto es lo que argumentos son los mismos para alegar que la decisión cuestionada adolece del defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, toda vez que no se tuvieron en cuenta «las reglas establecidas en los diferentes precedentes normativos constitucionales e internacionales frente a las garantías judiciales », en la medida

defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, toda vez que no se tuvieron en cuenta «las reglas establecidas en los diferentes precedentes normativos constitucionales e internacionales frente a las garantías judiciales », en la medida que, se avaló el hecho de que la «Fiscalía pese a no contar con indicios graves

1 Expediente con radicado nú m. 15463 2 Expediente con radicado nú m. 21563Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-01

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3 de responsabilidad penal del señor ALDEMAR GUZMAN como coautor de los delitos endilgados, res tringieran su libertad en centro de reclutamiento, y que además sin haber una certeza absoluta sobre el delito se emitiera una sentencia de carácter condenatorio.».

2.3. Pretensiones

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita:

«(…) PRIMERO: SE TUTELEN nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones d e la demanda de reparación directa.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 07 de

reparación directa.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 07 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa que cursó bajo el radicado No. 11001-33-36-036-2016-00245-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, revisando minuciosamente los supuestos fácticos y jurídicos que determinaron la privación de libertad de ALDEMAR GUZMÁN VARGAS e incluya en su motivación, los fundamentos de esta acción de tutela.» (Sic)

2.4. Intervenciones

12. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante auto del 4 de junio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como accionado y a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso.

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

General de la Nación y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso.

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional , pues, lo que pretende actora con su interposición es una instancia adicional para reabrir un debate zanjado por el juez natural.

14. De encontrar acreditado dicho requisito, pid ió que se niegue el amparo, toda vez que no incurrió en un defecto sustantivo, pues, advirtió que no efectuó una interpretación de las disposiciones normativas aplicables al asunto de manera arbitraria o con desconocimiento de la realidad probatoria.

15. Así como tampoco, en una violación directa de la Constitución porque la decisión cuestionada s e fundamentó en preceptos constitucionales y criterios jurisprudenciales, ni se incurrió en un desconocimiento de precedente, toda vezAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-01

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4 que aplic ó los parámetros fijados en la sentencia de unificación 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional aplicable al asunto.

16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia

proferida por la Corte Constitucional aplicable al asunto.

16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. Máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.

17. De otra parte, pidió qu e se desvincule del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente trámite. Además, manifestó que el presente asun to carece del requisito de procedencia de relevancia constitucional , pues, no se expone una situac ión concreta que requiera la intervención del juez constitucional. Así como tampoco se acreditó el de subsidiariedad, en la medida que no se agotó el recurso extraordinario de revisión.

19. No de rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

20. El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 24 de junio de 2025 resolvió negar solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, negó el amparo, al no encontrar acreditados los defectos endilgados.

21. En cuanto al defecto sustantivo , manifestó que el Tribunal resolvió los argumentos expuestos por la parte apelante en el proceso de reparación directa sin desconocer los requisitos de la det ención preventiva contenidos en los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2000 y los presupuestos establecidos en los

argumentos expuestos por la parte apelante en el proceso de reparación directa sin desconocer los requisitos de la det ención preventiva contenidos en los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2000 y los presupuestos establecidos en los tipos penales imputados al tutelante previstos en la Ley 599 de 1999 (artículos 286 y 397) , toda vez que efectuó un análisis de las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación en la actuación penal para verificar la aplicación de estas disposiciones, sin que se hubiese advertido irregularidad alguna que pudiera inferir una decisión arbitraria por parte del ente acusador.

22. Adicionalmente, respecto del presunto desconocimiento de precedente manifestó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada , en la providencia acusada, desarrolló un análisis acucioso de los elementos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad en los que se fundamentaron las autoridades demandadas para definir la privación de la libertad del señor Guzmán Vargas, lo cual da cuenta que se acogieron los criterios de valoración previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

23. En ese sentido, señaló que el Tribunal explicó las razones por los cuales dio aplicación a los criterios definidos en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, razón por la que no consideró que la decisión adolece de un desconocimiento del precedente que afecte los derechos fundamentales de los

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24. A partir de lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección por cuanto no evidenció en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela.

2.6. Impugnación

25. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en cons ecuencia se amparen los derechos fundamentales invocados en protección.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

27. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 7 de noviembre , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de

determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 7 de noviembre , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

28. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o a menazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

29. De igual forma, de acuerdo con la jurisprude ncia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judic atura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando

a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-01

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30. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son sub sanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

31. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia

31. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acci ón cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amp aro constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plename nte individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más

recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 3 de diciembre de 2024 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 29 de mayo de 2025 de la presente anualidad.

3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente , los cuales se encuentran fundamentado razonablemente.

3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicialAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-01

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32. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimi tado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la inte rpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3.

33. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de

por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el f allador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii)

en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente in constitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.

3 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-01

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34. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad j urídica, o porque se desconoció la

presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad j urídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.5. desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

35. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 5, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

36. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

37. Respecto del precedente vertical 6, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

38. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dir igidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio

38. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dir igidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso7.

39. Por consigui ente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia ju dicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación8.

40. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.6. Análisis de la presunta configuración de los defectos sustantivo y

5 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

6 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-01

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9 desconocimiento de precedente en el caso concreto

41. En el presente asunto, la parte actora alega que se incurrió en un defecto

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