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CE - Sentencia 11001031500020250330800 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250330800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03308-00

Accionante: Yolly Mateus Rodríguez

Accionados: Tribunal Administrativo de Santander

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Yolly Mateus Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderado en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 27 de marzo de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011-2020-00051-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Yolly Mateus Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y

radicado 68001-33-33-011-2020-00051-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Yolly Mateus Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos por medio de los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA le negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga qu ien mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente, el de subordinación.

4. En sede de apelación el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 27 de marzo de 2025 confirmó dicha decisión.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se

1 Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-00

Accionante: Yolly Mateus Rodríguez

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2 configuró un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió valorar el certificado 89 expedido por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena; el manual específico de funciones de la entidad para

2 configuró un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió valorar el certificado 89 expedido por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena; el manual específico de funciones de la entidad para el cargo denominado instructor código 3010; así como también, 35 certificaciones de cursos a los que asistió y aprobó en el Sena; además de la «lista de chequeo» para verificar y diagnosticar la pertinencia de los instructores, material probatorio que, a su juicio, permitía demostrar la subordinación.

6. Igualmente, manifestó que el Tribunal valoró indebidamente el testimonio de la señora Ma rtha Yolanda Flórez Dulcey, quien afirmó de manera expresa que el cargo de instructor desempeñado por la accionante implicaba el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al personal de planta; así como la declaración del señor Juan Pablo Villamizar Rivera que daba cuenta de la subordinación.

7. De otra parte, indicó que la decisión adolece de un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 8 de julio de 20212; del 8 de noviembre3 y del 29 de noviembre de 2024 4 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , relacionada s con el reconocimiento de l vínculo laboral subyacente a los instructores del SENA.

2.3. Pretensiones

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…)

1. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo (Art.25) a la igualdad (Art. 13) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

«(…)

1. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo (Art.25) a la igualdad (Art. 13) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER M.P. Dr. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, a proferir una nueva sentencia dentro del 680013333011-202000051-00 (01) en la cual, al amparo del precedente jurispruden cial y de las pruebas practicadas, se reconozca la existencia de una vinculación laboral entre la demandante y la demandada, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las que tiene derecho la parte actora. » (Sic)

2.4. Intervenciones

9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 4 de junio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Servicio Nacional de Aprendizaje como terceros interesados en el resultado del proceso.

10. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que la controversia planteada es de naturaleza eminentemente legal.

2 Radicado 13001-23 33-000-2017-00613-01 (0398-2020) 3 Radicado 08001-23-33-000-2018-00984-01 (7634-2023)

eminentemente legal.

2 Radicado 13001-23 33-000-2017-00613-01 (0398-2020) 3 Radicado 08001-23-33-000-2018-00984-01 (7634-2023) 4 Radicado 20001-23-33-000-2019-00100-01 (6967-2023)Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-00

Accionante: Yolly Mateus Rodríguez

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11. De otra parte, señaló que el Tribunal realizó una valoración razonada del material probatorio, lo que le permitió inferir que no se demostró una relación laboral entre las partes.

12. En cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial precisó que cada caso concreto tiene sus particularidades , en la medida que , resulta necesario analizar las circunstancias concretas en cada asunto. Por tanto, requirió que se niegue el amparo porque la decisión objeto de cuestionamiento se ajusta al ordenamiento jurídico.

13. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga adjuntó el link del proceso, pero no rindió informe

14. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como

posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuandoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-00

Accionante: Yolly Mateus Rodríguez

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4 desborda los límites que la Carta le impone.

19. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

20. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la última providencia cuestionada, esto es, el 27 de marzo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 30 de mayo de la presente anualidad.

3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso e igualdad como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.

21. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contraAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-00

Accionante: Yolly Mateus Rodríguez

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5 providencia judicial

22. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte

22. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

23. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

24. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina

determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

24. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen

25. La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada omitió valorar el certificado 89 expedido por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena; el manual específico de funciones de la entidad para el cargo denominado instructor código 3010; así como también 35 certificaciones de cursos a los que asistió y aprobó en el Sena; además de la «lista de chequeo» para verificar y diagnosticar la pertinencia de los instructores, material probatorio que, a su juicio, permitía demostrar la subordinación.

26. Asimismo, manifiesta que el Tribunal valoró indebidamente el testimonio de la señora Ma rtha Yolanda Flórez Dulcey, quien afirmó de manera expresa que el cargo de instructor desempeñado por la accionante implicaba el cumplimiento de

5 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU-195 de 2012, T -143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.

T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-00

Accionante: Yolly Mateus Rodríguez

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6 las mismas funciones asignadas al personal de planta; así como la declaración del señor Juan Pablo Villamizar Rivera que, daba cuenta de la subordinación.

27. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de

la sentencia del 27 de marzo de 2025 indicó:

«(…)

1. De la prestación personal del servicio y las funciones ejecutadas:

La señora YOLLY MATEUS RODRIGUEZ fue vinculada al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, dentro del periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con las certificaciones allegadas en el expediente físico , con el fin de prestar sus servicios (…).

Conforme a lo anterior, puede concluirse (…) que la demandante estuvo vinculada con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, como contratista desde el

fin de prestar sus servicios (…).

Conforme a lo anterior, puede concluirse (…) que la demandante estuvo vinculada con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, como contratista desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 09 de diciembre de 2016, prestando de manera personal sus servicios como instructora en la entidad aducida.

2. Contraprestación:

Acorde con las pruebas acopiadas en curso del proceso, queda demostrado que la demandante percibió honorarios por los diversos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (…).

3. Subordinación o dependencia:

(…) se menciona en el recurso de apelación que las declaraciones indican la existencia de la relación laboral, las cuales fueron valoradas por el A quo al momento de dictar su resolución, de la siguiente forma:

  • Del testimonio de Martha Yolanda Flórez Dulcey, estableció que el servicio de instrucción se prestaba según la programación de ofertas educativas. Del testimonio de Juan Pablo Villamizar Rivera, estableció que el desarrollo de las actividades tenía lugar en las instalaciones del SENA y colegios. De lo anterior, indica que el servicio debía prestarse en forma obligatoria, en un determinado horario y sede.
  • Del testimonio de Martha Yolanda Flórez Dulcey, logró establecer que, para ausentarse de las clases, debía informar previamente o en el momento, pero no solicitar permiso, por lo cual, infirió un margen de autonomía de la actora que desdibuja la subordinación y dependencia.
  • Respecto al suministro de instrumentos, la señora Martha Flórez señaló que se entregaban elementos de papelería de acuerdo a su disponibilidad. El señor Juan

la subordinación y dependencia.

  • Respecto al suministro de instrumentos, la señora Martha Flórez señaló que se entregaban elementos de papelería de acuerdo a su disponibilidad. El señor Juan Pablo Villamizar indicó que, como instructores, tenían un puesto de trabajo, correspondiente a u n salón. Sin embargo, infiere el A quo que, no se demostró que debiera acudirse de forma obligatoria y en determinados horarios, y que la obligatoriedad estaba dada exclusivamente para prestar la instrucción o formación.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, efectivamente, los testimonios y las pruebas documentales presentadas no cuentan con la suficiente fuerza probatoria para acreditar la existencia de la relación laboral alegada. De ahí que se logre inferi r que, si bien entre los testimonios existe una coincidencia respecto al alto nivel de exigencia que requería el desarrollo de las actividades, no se evidenció ni se logró constatar el elemento de la subordinación, pues el horario y las actividades variaba n de acuerdo al desarrollo de las funciones.

(…) De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que efectivamente, los testimonios no son prueba suficiente para demostrar la subordinación laboral, como tampoco lo es que, para el cumplimiento del objeto contractual se realizaran reuniones, capacitaciones e inducciones, pues ello implica un ejercicio de coordinación de labores propio de la actividad contractual a realizar . De igual manera, los contratos de prestación de servicios están supervisados por personal de las entidades, los cuales ejercen como su nombre lo indica, la supervisión al cumplimiento de las actividades contractuales, labores que no pueden ser confundidas como llamados de atención y por tanto, las labores que adujeron los testigos que realizaba el coordinador y

ejercen como su nombre lo indica, la supervisión al cumplimiento de las actividades contractuales, labores que no pueden ser confundidas como llamados de atención y por tanto, las labores que adujeron los testigos que realizaba el coordinador y supervisor del contrato, evidencian el cabal seguimiento y supervisión al cumplimientoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-00

Accionante: Yolly Mateus Rodríguez

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7 del objeto contractual de la demandante y no evidencian algún tipo de subordinación. (…) Para la Sala es necesario destacar que, si en gracia de discusión se aceptaran como elementos configurativos de una subordinación laboral los aducidos por los testigos en sus declaraciones, tales como el cumplimiento de horario laboral , etc., tales circunstancias no llevan de manera indefectible a deducir por qué la demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a la parte demandad a, tal como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha precisado que esas exigencias pueden producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ello la configuración de una r elación laboral. (…) En el presente caso, no puede evidenciarse que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación de subordinación continuada, elemento imprescindible para declarar la existencia de la relación laboral. Ciertamente, la situación de la demandante no guarda relación con el grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral , donde el

para declarar la existencia de la relación laboral. Ciertamente, la situación de la demandante no guarda relación con el grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral , donde el direccionamiento de las actividades es constante. (…)»

28. De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente, la subordinación.

29. Al respecto, el Tribunal señaló que los testimonios y las pruebas documentales obrantes en el proceso no contaban con la suficiente fuerza probatoria para acreditar la existencia de la relación laboral alegada, en la medida que el cumplimiento de horario laboral no permitía inferir que la señor a Yolly Mateus Rodríguez se encontraba en dependencia; como tampoco lo era que, para el cumplimiento del objeto contractual se realizaran reuniones, capacitaciones e inducciones porque ello implicaba un ejercicio de coordinación de labores propio de la actividad contractual a realizar ; máxime cuando la supervisión al cumplimiento del contrato no puede ser confundida con llamados de atención.

30. Sobre el particular, es preciso advertir que la decisión cuestionada se sustentó en las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas en el curso del proceso. Sin embargo, el material probatorio no resultó suficiente para demostrar el elemento de subordinación, el cual era esencial para determinar la relación

en las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas en el curso del proceso. Sin embargo, el material probatorio no resultó suficiente para demostrar el elemento de subordinación, el cual era esencial para determinar la relación laboral encubierta o subyacente.

31. En ese sentido , resulta necesario recordarle a la parte demandante que corresponde al juez natural de la causa determinar cuáles pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para la resolución del caso concreto.

32. De modo que, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

33. En efecto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-00

Accionante: Yolly Mateus Rodríguez

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8 sana crítica, con fundamento en jurisprudencia aplicable al asunto, lo que permitió concluir al Tribunal que la señora Yolly Mateus Rodríguez no demostró el elemento de la continuada subordinación, el cual es fundamental para declarar la relación laboral encubierta o subyacente, hecho que no puede ser calificado como violatorio

concluir al Tribunal que la señora Yolly Mateus Rodríguez no demostró el elemento de la continuada subordinación, el cual es fundamental para declarar la relación laboral encubierta o subyacente, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de auto nomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

34. Así las cosas, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.

35. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

36. Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues es el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediac ión de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación.

37. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los princi pios de racionalidad jurídica que deben guiar los

cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los princi pios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial9.

38. En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte conf igurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

39. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.

3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

40. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 10, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están

9 Sentencia T-106 de 2000. 10 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Es

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