CE - Sentencia 11001031500020250330801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250330801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-01

Demandante: Yolly Mateus Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 13 de agosto de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03308-01

Demandante: YOLLY MATEUS RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constituci onal. Reiteración de argumentos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 29 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Yolly Mateus Rodríguez pidió la protección de sus derec hos fundamentales al trabajo, la igualdad y al debido proceso.

El 29 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Yolly Mateus Rodríguez pidió la protección de sus derec hos fundamentales al trabajo, la igualdad y al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-011-2020-00051-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo (Art.25) a la igualdad (Art. 13) y al debido proceso

(Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER M.P. Dr. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, a proferir una nueva sentencia dentro del 680013333011-202000051-00 (01) en la cual, al amparo del precedente jurispruden cial y de las pruebas practicadas, se reconozca la existencia de una vinculación laboral entre la demandante y la demandada, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las que tiene derecho la parte actora.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó la demandante que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2016, con el Servicio Nacional de Aprendizaje

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó la demandante que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2016, con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para cumplir funciones de instructora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-01

Demandante: Yolly Mateus Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que, el 31 de enero de 2019 , pidió al SENA que le reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. Que, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la entidad.

Por lo anterior, la señora Yolly Mateus Rodríguez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto que, a su juicio, se había configurado por la falta de respuesta a la petición que había elevado el 31 de enero de 2019 y para que se reconociera la existencia de una relación laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir.

La demanda se adelantó bajo el radicado 68001-33-33-011-2020-00051-00 y correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga que, por sentencia del 18 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones, al estimar que no se había acreditado el elemento subordinación, que era necesario para dec larar la existencia de la relación laboral.

de noviembre de 2021, denegó las pretensiones, al estimar que no se había acreditado el elemento subordinación, que era necesario para dec larar la existencia de la relación laboral.

Inconforme, la demandante apeló y manifestó qu e las pruebas aportadas al expediente si acreditaban el elemento subordinación. Que las funciones que cumplía estaban acorde a la misión de la entidad, que tenía compañeros de trabajo que cumplía n las mismas funciones que ella , pero que estaban vinculados a la planta de personal. Que debía cumplir con horarios de trabajo, acudir a un lugar determinado por la entid ad a cumplir sus funciones, atender órdenes directas de sus superiores y ceñirse al reglamento interno de la entidad.

Por sentencia del 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos al proferir la decisión cuestionada:

Defecto fáctico por: i) indebida valoración probatoria de la certificación nº 89 expedida por el SENA, el manual de funciones de esa entidad y los contratos de prestación de servicios que suscribió entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2016 y, ii) omitir valorar 35 certificados de cursos que recibió por orden del SENA, la lista de chequeo para verificar y diagnosticar la pertinencia de los instructores y el testimonio de

omitir valorar 35 certificados de cursos que recibió por orden del SENA, la lista de chequeo para verificar y diagnosticar la pertinencia de los instructores y el testimonio de la señora Martha Yolanda Flórez Dulcey.

Dijo que los mencionados medios de convicción daban cuenta de la acreditación del elemento subordinación y que, en consecuencia, se debió declarar la existencia de la relación laboral.

Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 8 de julio de 2021 1, del 29 de noviembre de 2024 2 y del 8 de noviembre de 2024 3, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, a juicio de la parte actora, señalaban que el cargo de instructor era inherente a la actividad misional que cumple el SENA y que ello acreditaba la configuración del elemento subordinación.

1 Expediente: 13001-23 33-000-2017-00613-01 (0398-20) MP Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Expediente: 20001-23-33-000-2019-00100-01 (6967-2023) MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 3 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00984-01 (7634-2023) MP Jorge Edinson Portocarrero Banguera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-01

Demandante: Yolly Mateus Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Intervenciones

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó que se declarara improcedente la

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5. Intervenciones

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Dijo que la autoridad judicial demandad a no había incurrido en los defectos alegados por la señora Mateus Rodríguez y que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional, de inmediatez y de subsidiariedad.

El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga compartió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-011-2020-00051-00/01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la parte actora, al estimar que el tribunal demandado no había incurrido en los vicios alegados por la demandante y que los argumentos de la acción de tutela evidenciaban un simple desacuerdo con las conclusiones señaladas en la sentencia del 27 de marzo de 2025.

Dijo que no se encon traba configurado el desconocimiento del precedente porque las sentencias presuntamente desconocidas tenían particularidades que las hacía diferentes al caso de la señora Mateus Rodríguez y que esas decisiones no constituían precedente vinculante porque no eran sentencias de unificación.

7. Impugnación

La demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para,

vinculante porque no eran sentencias de unificación.

7. Impugnación

La demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, decretar el amparo deprecado. Manifestó que no se trataba de una discrepancia en la valoración probatoria, debido a que, a su juicio, el tribunal demandado había dejado de valorar algunas pruebas, luego trascribió los argumentos del defecto fáctico.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que revocará parcialmente la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el defecto fáctico por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en que la autoridad judicial demandada incurrió en ese vicio de fondo, porque, a su juicio, se debió declarar la existencia de una relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios que suscribió con el SENA.

Además, no se pronunciará sobre el supuesto desconocimiento del precedente porque en primera instancia fue descartado su posible configuración y esa decisión no fue objeto de reparo en la impugnación.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias

en primera instancia fue descartado su posible configuración y esa decisión no fue objeto de reparo en la impugnación.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-01

Demandante: Yolly Mateus Rodríguez

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2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

La Sala empieza por señalar que el análisis en segunda instancia girará solamente en torno a la configuración del defecto fáctico pues, como se vio, la impugnación presentada por la parte actora recae de manera exclusiva sobre ese punto y en primera instancia fue descartada la posible configuración del desconocimiento del precedente.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ahora bajo el cargo de defecto fáctico.

4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-01

Demandante: Yolly Mateus Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yolly Mateus Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la existencia de una relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios que suscribió con el SENA entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2016.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, se lee lo siguiente:

No existe tarifa probatoria, no obstante, de toda la documental aportada por la demandada, del manual de funciones del cargo, de la copia de los contratos de prestación de servicios, de lo manifestado por la accionante en interrogatorio de parte, de los testimonios rendidos tanto por la parte activa como incluso las manifestaciones de aquellos convocados por la pasiva, aunado a la naturaleza misma del cargo por desempeñado, permite entrever sin lugar a equívocos, que no se trató de u na verdadera contratación por prestación de servicios.

IV. DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL CASO PARTICULAR A continuación, se destacarán apartes de la documental obrante en plenario y sobre la cual no existen manifestaciones del A quo. (…) Nótese por favor, que si bien es cierto el mero cumplimiento de un horario no es señal de subordinación, en esta primera certificación, es la misma demandada quien confiesa que a la demandante se le impusieron horarios de trabajo, tal como lo manifestó en oportunidad la demandante, sus testigos e

en esta primera certificación, es la misma demandada quien confiesa que a la demandante se le impusieron horarios de trabajo, tal como lo manifestó en oportunidad la demandante, sus testigos e incluso los testigos de la demandada. Era obligación de la demandante cumplir con las obligaciones "En los horarios y lugares que el SENA indique". Tenemos entonces, que ese ejercicio subordinante no solo se limitaba a imponer a la demandante el horario de trabajo, sino también el lugar donde debía prestar su servicio, confesión que desafortunadamente pasó por alto el juzgador de instancia y que por s upuesto no hizo parte de los fundamentos de su decisión.

EXISTENCIA DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD.

Aunado a lo anterior, obra en el plenario prueba del que el cargo desempeñado por la demandante existe en la planta de personal de la entidad, no comprende el recurrente cómo el Despacho pasó por alto un hecho tan relevante y es que la razón principal de los contratos de prestación de servicios, como se ha sostenido al amparo de la jurisprudencia, surge para cubrir una necesidad transitoria, no permanente. La existencia del cargo en planta de personal de la entidad, por una parte, da cuenta de que el cargo desempeñado por la demandante no era transitorio ni temporal, pues tiene vocación de permanencia y, por otra parte, permite ver como en una violación abierta al derecho a la igualdad, la entidad demandada se permite vincular personal para ejercer el mismo cargo, mediante dos modalidades, la primera, con todas las garantías laborales y prestacionales, admitiendo la relación laboral y la subordinación y la segunda, a pesar de ser la misma actividad, mediante un contrato civil, sin prestaciones, sin derechos

todas las garantías laborales y prestacionales, admitiendo la relación laboral y la subordinación y la segunda, a pesar de ser la misma actividad, mediante un contrato civil, sin prestaciones, sin derechos laborales y por alguna extraña razón, sobre esta vinculación negando la existencia de subordinación. (…) El anterior documento OBRA EN EL EXPEDIENTE DIGITAL, fue allegado por la entidad demandada al proceso como prueba según requerimiento que hiciera el Despacho, a su vez, soportado en una solicitud del suscrito, donde se le solicitó a la accionando aportar el manual de funciones en la planta de personal de la entidad, del mismo cargo desempeñado por la actora, similar o en su defecto, homologable. Como puede observarse, mediante prueba aportada por la demandada, quedó plenamente probado que el cargo desempeñado por la actora existía en la planta de personal de la entidad, luego entonces, no habían razones que al amparo de la ley y la constitución, a valaran a la demandada para contratarle por prestación de servicios. (…) Por derecho a la igualdad, al trabajo y bajo la primacía de la realidad sobre las formas, es evidente que el juzgador ha debido analizar al amparo de la sana cr ítica y bajo los postulados jurisprudenciales, las consecuencias de la existencia del cargo desempeñado por la demandante en la planta de personal y su evidente vocación de permanencia, sin embargo, no se encuentran argumentos contundentes en el fallo de primera instancia que permitan superar un hecho tan grave como el avizorado. Se evidencia a lo largo de la documental aportada por la misma demandada, particularmente, en los mismos contratos de prestación de servicios, una aceptación expresa de parte de la demandada en

fallo de primera instancia que permitan superar un hecho tan grave como el avizorado. Se evidencia a lo largo de la documental aportada por la misma demandada, particularmente, en los mismos contratos de prestación de servicios, una aceptación expresa de parte de la demandada en cuando a condición de subordinación en que debía laborar el actor, así, conforme a la denominación de subordinación elevada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia citada en precedencia, queda claro que no es la mera imposición de un horario de trabajo, sino la imposición al demandante de lugar, modo o cantidad de trabajo. Desafortunadamente, el Despacho no se pronunció respecto de las obligaciones del contratista consagradas en los contratos de prestación de servicios, donde expresamente la demandada impone a la actora como obligación "impartir formación en los horarios y lugares que la institución indique".Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-01

Demandante: Yolly Mateus Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…) En igual sentido, los mismos contratos de prestación de servicios dan cuenta de que era la entidad la encargada de suministrar las herramientas, los equipos y los insumos a la demandante, pues de hecho se le impuso como obligación contractual, la de "respo nder por la integridad y buen uso de los materiales, equipos y demás elementos de la institución puestos bajo su cuidado para desarrollar las funciones de su cargo". (…)

V. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y EL INTERROGATORIO DE PARTE.

LA TESTIGO MARTHA YOLANDA FLOREZ DULEY

funciones de su cargo". (…)

V. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y EL INTERROGATORIO DE PARTE.

LA TESTIGO MARTHA YOLANDA FLOREZ DULEY Fue convocada por la demandada y se duele el recurrente de que el Despacho haya pasado inadvertidas sus declaraciones, ruego al honorable tribunal, se sirva verificarlas, pues de manera expresa y tal como quedó plasmado en la video grabación, la misma testigo dio cuenta de:

1. Que a la demandante se le impusieron reuniones obligatorias.

2. Que la demandante debía cumplir un horario de trabajo.

3. Que la demandante debía avisar a su superior si se tenía que ausentar.

4. Que la demandada le entregó a la demandante todas las herramientas, equipos y hasta papelería para laborar.

5. Que la demandante debía usar la plataforma Sofía, suministrada por el SENA y que debía ser usada también por los instructores de planta.

6. Que el SENA era quien suministraba las programaciones a la demandante.

7. Dijo que los instructores de planta tenían la ventaja de poder “ser líderes o coor dinadores”, frente a lo cual, el suscrito abogado le preguntó si ella fungió como líder o coordinadora de la demandante, a lo cual respondió la testigo que me dijo que sí.

8. Le pregunté si en ejercicio de ese cargo como líder le impartió órdenes o instrucciones y respondió que sí, inclusive, habló de la inducción de la demandante.

9. Le preguntó el suscrito que si había Gente de planta haciendo lo mismo que la demandante, a lo cual respondió la testigo que sí, había gente que hacía lo mismo. “Como 30 de planta, de hecho, los contratistas se terminaban vinculando a la planta si pasaban los concursos”.

respondió la testigo que sí, había gente que hacía lo mismo. “Como 30 de planta, de hecho, los contratistas se terminaban vinculando a la planta si pasaban los concursos”. Nótese por favor, como la misma testigo de la demandada admitió que existía personal en planta haciendo lo mismo que la demandante, que de hecho, estas personas luego pasaban a ser "de planta", manifestó además que la actora seguía órdenes y que incluso el la misma, la testigo, quien de hecho era de planta, fungió como coordinadora de la demandante y le impartió órdenes. Le ruego al Honorable Tribunal estudiar la declaración de esta testigo, pues al ser jefe de la demandante y haber estado vinculado a la planta de personal, goza de total credibilidad y no comprende el suscrito abogado cómo el juzgador de instancia pasó por alto tan contundentes manifestaciones. En igual sentido, el testimonio convocado por la parte accionante fue coincidente en advertir que la demandante cumplía horarios, recibía órdenes, se le entregaban las herramientas, equipos e insumos para laborar, se le definían los lugares donde deb ía trabajar, se le pagaban sus supuestos honorarios mensualmente, no pod ía ausentarse voluntariamente y que existía personal de planta ejerciendo las mismas actividades de la demandante. Es imperativo que se revise al detalle la testimonial rendida, pues en las declaraciones se corroboraron hechos previamente probados con la documental, es así que la existencia del cargo desempeñado por la actora se avizora en el manual de funciones aportado por la demandada, el cumplimiento de horarios, el designio de lugar de trabajo y la entrega de herramientas, se encuentra en los contratos de prestación de servicios según las citas previas y conforme a los mismos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario.

el designio de lugar de trabajo y la entrega de herramientas, se encuentra en los contratos de prestación de servicios según las citas previas y conforme a los mismos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario. El juzgador de instancia, en una revisión de los testimonios rendidos, transcribió según declaraciones de los testigos, que la demandante debía avisar para ausentarse del servicio "m ás no pedir permiso", que la demandada solo suministró a la demandante la papelería, pero en la medida de la disponibilidad, indicó el Despacho que no se demostró que la demandante debiera acudir a ciertos lugares y a ciertos horarios para probar el servicio. Se duele el recurrente de la efímera forma con que se desestiman hechos relevantes, pues contrario a lo advertido por el despacho el cumplimiento de horarios y la imposición de lugares para laborar no solo fueron corroborados por los testigos, sino por los mismos contratos de prestación de servicios redactados y aportados por la misma demandada. (…) Se duele el recurrente de que el juzgador de instancia indique que la demandada solo le entregaba al demandante la papelería en la medida de la disponibilidad, dando por cierta la declaración de la testigo convocada por la misma demandada, cuando los contr atos de prestación de servicios, documentos redactados por la también demandada dicen lo contrario. (…) Nótese que el mismo contrato de prestación de servicios da cuenta de la entrega de herramientas, equipos e insumos a la demandante, no solo de papelería, como dice la testigo convocada por la demandada. Ciertamente, no comprendo por qué el Despacho dio total credibilidad a aquella manifestación de la

equipos e insumos a la demandante, no solo de papelería, como dice la testigo convocada por la demandada. Ciertamente, no comprendo por qué el Despacho dio total credibilidad a aquella manifestación de la testigo en la cual advirtió que solo se entregaba papelería a la demandante y solo bajo disponibilidad,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03308-01

Demandante: Yolly Mateus Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sin consideración a la documental aportada por la misma demandada, que de hecho, decía todo lo contrario.

Por su parte, en la acción de tutela y en la impugnación, la parte actora argumenta lo siguiente:

ELEMENTOS DE LA SUBORDINACIÓN CORROBORADOS CON LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL PRACTICADAS: Sin discusión, estaban acreditados los siguientes:

1. Que la entidad impartió capacitaciones a la demandada: Confirmado po r la prueba documental, más de 35 certificados en ese sentido, corroborado por la testigo de la demandada y por el testigo de la demandante.

PERO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER NO LO VALORÓ.

2. Que la demandante debía cumplir un horario: Confirmado por la prueba documental, se demostró que los mismos contratos imponen como obligación, la prestación del servicio en los horarios y en el lugar designado por el Sena, señalado entre cuadros rojos y resaltado, situación corroborada por la misma testigo de la demandada y también por el testigo de la demandante.

lugar designado por el Sena, señalado entre cuadros rojos y resaltado, situación corroborada por la misma testigo de la demandada y también por el testigo de la demandante.

PERO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER NO LO VALORÓ.

3. Que la entidad le suministró a la actora las herramientas, equipos e insumos para laborar: Confirmado por la prueba documental, se allegaron los contratos de prestación de servicios, donde se impone expresamente a la demandante la obligación de velar por la integridad de las herramientas entregadas, en los alegatos y el recurso de apelación señaló con cuadro rojos, pero además de ello, la misma testigo de la demandada y el testigo de la demandante señalaron qué herramientas, qué equipos y qué insumos se le entregaban a la actora para laborar

PERO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER NO LO VALORÓ.

4. Que la entidad, el cargo de INSTRUCTOR desempeñado por la actora existe en la planta de personal de la entidad y habían instructores de planta subordinados haciendo lo mismo: Confirmado por la prueba documental, se aportó el manual específico de funciones de la entidad, así mismo, tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación se señaló el cargo con grado y código entre cuadros rojos, pero además de ello, la misma testigo de la demandada y el testigo de la demandante señalaron que en efecto, como es lógico, HABÍAN INSTRUCTORES DE PLANTA HACIENDO LO MISMO QUE

LA DEMANDANTE.

PERO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER NO LO VALORÓ, pues de haberlo hecho, se habría dado cuenta de una clarísima y evidente injusticia, la entida

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