CE - Sentencia 11001031500020250331101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250331101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-01
Demandante: PEDRO JOSÉ ALMENDRALES QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca negativa para declarar la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte ac cionante contra la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito presentado el 30 de mayo de 20251, el señor Pedro José Almendrales
Tercera, Subsección B que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito presentado el 30 de mayo de 20251, el señor Pedro José Almendrales Quintero, por medio de apoderad o judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 2, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
El accionante consideró vulneradas las refe ridas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 2 6 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada que, revocó el fallo del 5 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá que había accedido a
1 Acción de tutela radicada mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado que se identificó con el número de solicitud 17067. 2 Magistrados: José Élver Muñoz Barrera, Andrew Julián Martínez Martínez y Fernando Iregui
Camelo.Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01
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2 las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la caducidad del medio
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2 las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, identificada con el radicado 11001-33-43-059-2016-00023-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado acceder y mantener incólume la Sentencia librada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Del Circuito Judicial De
Bogotá D.C. Sección Tercera, en fecha 5 de Septiembre de 20223.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 24 de junio 2013, el señor Pedro José Almendrales Quintero fue vinculado a la Policía Nacional e ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo luego de superar todos los exámenes médicos y psicológicos que confirmaron su buen estado de salud.
El 4 de agosto de 2013, presentó un fuerte dolor en su testículo izquierdo, por lo que fue auxiliado por sus compañeros y conducido a sanidad al inter ior de la institución, sin embargo, no había personal médico disponible. En consecuencia,
El 4 de agosto de 2013, presentó un fuerte dolor en su testículo izquierdo, por lo que fue auxiliado por sus compañeros y conducido a sanidad al inter ior de la institución, sin embargo, no había personal médico disponible. En consecuencia, para ayudarlo, una patrullera le aplicó una ampolleta de diclofenaco, pero sin que se le realizara una valoración médica.
Al día siguiente, ante la persistencia del dolor, el señor Almendrales Quintero fue atendido por un médico, quien le ordenó una ecografía testicular. No obstante, ante la indebida gestión de la cita no pudo recibir la atención necesitada.
Solo hasta el 10 de agosto de 2013, el señor Almendrales Quintero fue remitido al Hospital San Rafael de Facatativá, donde se le diagnosticó inflamación testicular, pero no se le practicó ecografía por ser fin de semana.
Finalmente, el 20 de agosto del mismo año se le practicó la ecografía y fue diagnosticado por un urólogo con torsión testicular, razón por la que su testículo izquierdo debía ser removido. Dicha cirugía fue llevada a cabo el 30 de agosto siguiente.
3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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El 24 de octubre de 2013, el señor Almendrales Quintero solicitó en la institución castrense que se le prestara atención a su situación médica, frente a lo cual fue expedido un informe administrativo prestacional por lesión 27 -2013, en el que su lesión fue calificada como enfermedad común, no atribuible al servicio.
El 19 de febrero de 2014, la Jun ta Médica Laboral determinó que el señor Almendrales Quintero tenía una incapacidad permanente parcial del 16%, por enfermedad o accidente de origen común.
El 27 de enero de 2016, el señor Pedro José Almendrales Quintero y su núcleo familiar4 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de obtener una indemnización por la lesión sufrida.
En primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 5 de septiembre de 2022, en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la falla en el servicio y condenó a la Policía Nacional a pagar por los perjuicios morales.
Inconforme con la decisión, la Policía Nacional presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en fallo del 26 de febrero de 2025, revocó el proveído
cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en fallo del 26 de febrero de 2025, revocó el proveído del a quo, para en su lugar, declarar la caducidad de la acción, tras considerar que si bien el daño se había conocido desde el 30 de agosto de 2013, la caducidad debía contarse a partir del 27 de septiembre siguiente, pues correspondía al día siguiente a la finalización de su última incapacidad médica.
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 10 de marzo de 2025.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los siguientes yerros en la providencia del 26 de febrero de 2025:
Defecto sustantivo: Indicó que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente el artículo 164 del CPACA, ya que el término de caducidad debió contarse a partir de que se conoció el dictamen de la Junta Médico L aboral del 19 de febrero de 2014, en la que se determinó su incapacidad permanente parcial del
16%.
4 Ana Cecilia Quintero Santos, Albert y Paola Andrea Almendrales Quintero.Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01
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Defecto fáctico: Adujo que el tribunal realizó una indebida valoración del acta del 19 de febrero de 2014, expedido por la Junta Médico Laboral, la cual fue notificada el 3 de marzo de 2014, momento en que tuvo conocimiento cierto del daño.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 6 de junio de 2025, admitió la acción tutelar y ordenó notificar a la parte demandante 5 y, como parte demandada, a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional8, Policía Nacional9.
También, se le reconoció personería a l abogado Wilmer Alberto Cerpa Villa como apoderado judicial del señor Almendrales Quintero.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En documento allegado el 13 de junio de 202 5, el titular del Despacho judicial expuso que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que
1.6.1. Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En documento allegado el 13 de junio de 202 5, el titular del Despacho judicial expuso que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las inconformidades manifestadas por la parte actora versaban únicamente frente al tribunal, por lo que, como autoridad de primera instancia no est aba llamada a responder por las vulneraciones alegadas.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
El 16 de junio de 2025, la Magistrada Ponente del fallo enjuiciado puso de presente que lo reprochado por el tutela nte denotaba una simple inconformidad
5 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: wilmer_cerpa@hotmail.com y pedro.almendrales1375@correo.policia.gov.co. 6 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: jadmin59bta@notificacionesrj.gov.co y jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación enviad a a: usuarios@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 9 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
9 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01
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5 con la decisión del 26 de febrero de 2025, por no resultar favorable a sus intereses.
En consecuencia, adujo que lejos de plantear un juicio de validez de cara al orden constitucional colombiano, el señor Almendrales Quintero buscaba instrumentalizar la tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en el que nuevamente se re solviera sobre la controversia jurídica ya decidida por el juez natural.
Por lo tanto, señaló que el asunto carecía de r elevancia constitucional, al pretender un juicio de corrección que amenazaba la autonomía e independencia de los jueces naturales de la causa.
Asimismo, explicó que no se encontraba configurado un defecto fáctico, en tanto el acta de la Junta Médico Labo ral daba cuenta de la magnitud del daño, mas no del conocimiento de este.
Misma consideración expuso frente al defecto sustantivo, frente al cual aclaró que la Sala interpretó y aplicó la regla de caducidad de forma razonable y debidamente
conocimiento de este.
Misma consideración expuso frente al defecto sustantivo, frente al cual aclaró que la Sala interpretó y aplicó la regla de caducidad de forma razonable y debidamente motivada, conforme a los precedentes vinculantes del Consejo de Estado que han interpretado la norma en casos de lesione s. Razón por la que no se encontraba que la autoridad judicial hubiese incurrido en tal yerro.
En conclusión, solicitó que se declarara la improcede ncia del mecanismo, al no existir vulneración alguna de las garantías fundamentales del actor.
1.6.3. Pese a que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
1.7. Fallo impugnado
El C onsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 19 de agosto de 2025, negó la solicitud de amparo.
En primer lugar, encontró superados todos los requisitos de procedibilidad. Seguido de ello, argumentó que, una vez revisada la providencia del 26 de febrero de 2025, se observó que el tribunal realizó una valoración integral del material probatorio, incluida el acta de la Junta Médico Laboral.
A partir de ello, se pudo determinar que el accionante tuvo conocimiento del daño, esto es, la p érdida del testículo izquierdo, desde el día de la cirugía en que le fue extraído, es decir, el 30 de agosto de 2013. Sin embargo, la autoridad judicial accionada decidió hacer el conteo del término de caducidad desde la terminaciónDemandante: Pedro José Almendrales Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C
accionada decidió hacer el conteo del término de caducidad desde la terminaciónDemandante: Pedro José Almendrales Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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6 de su incapacidad médic a, p ues fue en ese momento cuando los médicos tratantes confirmaron que el accionante había tenido una recuperación satisfactoria y no presentaba ninguna limitación física o funcional.
De igual forma, señaló que la valoración por parte de la junta médico laboral constituía una prueba de la magnitud del daño y , en observancia de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen pr oferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no podía constituirse como referente para contabilizar el término de caducidad, sino que lo era el conocimiento de la lesión, que, en el caso concreto, fue el 30 de agosto de 2013.
De manera que explicó que, el reparo del accionante de que el acta de la junta de 19 de febrero de 2014 se notificó solo hasta el 3 de marzo siguiente, no t enía incidencia alguna en la contabilización del término del artículo 164 del CPACA, comoquiera que la lesión se había conocido con anterioridad a ello.
Finalmente, al no encontrar configurados los yerros alegados ni la vulneración de
incidencia alguna en la contabilización del término del artículo 164 del CPACA, comoquiera que la lesión se había conocido con anterioridad a ello.
Finalmente, al no encontrar configurados los yerros alegados ni la vulneración de los derechos fundamentales del señor Almendrales Quintero, fue denegado el amparo de tutela.
1.8. Impugnación
Con escrito enviado el 8 de septiembre de 202510, el apoderado judicial impugnó la sentencia de primer grado, alegando que solo hasta la fecha en que se conoció el acta de la Junta Médico Laboral pudo determinarse con precisión los efectos definitivos e inmodificables del daño . Por e llo, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación del mencionado documento.
Aunado a ello, advirtió que debía recordarse que el juez de primera instancia del proceso ordinario falló en favor de las pretensiones de la demanda, sin hacer alguna apreciación sobre la caducidad. Por lo tanto, debía flexibilizarse el conteo del término por las circunstancias especiales que rodearon los hechos.
1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
1.9.1. Auto de nulidad saneable
Por medio de auto del 3 de octubre del presente año, la Magistrada Ponente de esta providencia puso en conocimiento de los señores Ana Cecilia Quintero Santos y Albert y Paola Andrea Almendrales Quintero la nulidad saneable
10 El fallo de primer grado fue notificado el 3 de septiembre de 2025.Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C
10 El fallo de primer grado fue notificado el 3 de septiembre de 2025.Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
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7 presentada en el trámite tutelar, dado que estos conformaron el extremo activo del medio de control.
1.9.2. Contestación
En memorial remitido el 17 de octubre del año en curso, los señores Ana Cecilia Quintero Santos , Albert y Paola Andrea Almendrales Quintero reiteraron la argumentación referente al c onteo del término de caducidad, aduciendo que solo fue posible conocer el daño irreversible causado al accionante hasta el momento en que fue expedida el acta de la Junta Médico Laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Pedro José Almendrales Quintero contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del
37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.
2.2. Solicitud de desvinculación
Si bien e l Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva desde la contestación remitida en primera instancia, el juez a quo omitió resolver sobre ello.
No obstante lo anterior , la petición no será aceptada, dado que dicha autoridad judicial fue vinculada como tercero con interés en las resultas del mecanismo y no como parte accionada.
2.3. Problemas jurídicos
Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de agosto de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se superan en este asunto los re quisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
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- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró l os derechos fundamentales del señor Pedro José Almendrales Quintero con la providencia del 26 de febrero de 202 5, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sec ción sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tu tela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las d istintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisi tos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para l a protección
relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para l a protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámet ros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requer irá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción c onstitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth Garcí a González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia ».Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia ».Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
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9 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el ca so de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
Para el caso en concre to, la Sala anticipa que revocará la decisión del juez a quo de negar la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues ti ene ‘ vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues ti ene ‘ vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fu e pro ferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización d el pr incipio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede util izar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hec hos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso
14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
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10 indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goc e de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.
[…]
En segundo lugar, la controversia no deb e limitarse a una puramente legal y/o
decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17.
[…]
En segundo lugar, la controversia no deb e limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competenc ia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera gr ave u n derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial clar amente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala)
15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022.
corrección legal21. (Resaltado de la Sala)
15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.Demandante: Pedro José Almendrales Quintero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03311-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11 2.6. Caso concreto
El señor Pedro José Almendrales Quintero presentó acción de tutela contra la providencia del 2 6 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , S ubsección C que, revocó la decisión del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar , declarar
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