CE - Sentencia 11001031500020250331600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250331600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03316-00 Demandante MUNICIPIO DE YUMBO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Accidente de tránsito. Liquidación perjuicios por lucro cesante ordenados en sentencia. Defecto fáctico. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el municipio de Yumbo , de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de mayo de 2025 1, el municipio de Yumbo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con los autos proferidos el 29 de noviembre de 2023, el 28 de noviembre
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con los autos proferidos el 29 de noviembre de 2023, el 28 de noviembre de 2024 y el 24 de enero de 2025, en el medio de control de reparación directa y en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios nro. 76001-23-31-000-2012-0005800/01/02 En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera. De conformidad con las razones del presente escrito, solicito se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, de conformidad con lo expuesto. Segunda. Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis constitucional y los precedentes, se ordene que en el trámite incidental de liquidación de perjuicios, se deje sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2023/J uzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito, confirmado mediante auto interlocutorio 893 del 28 de noviembre de 2024/Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y auto interlocutorio nro. 037 del 24 de enero de 2025/Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la aclaración y en su lugar se ordene al juzgado o tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento de liquidación de perjuicios que tenga en cuenta los ingresos que real y efectivamente resulten acreditados o en su defecto tomand o como base el salario mínimo mensual vigente para la fecha de los hechos.
perjuicios que tenga en cuenta los ingresos que real y efectivamente resulten acreditados o en su defecto tomand o como base el salario mínimo mensual vigente para la fecha de los hechos. Tercero. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir una aclaración sobre la forma de liquidar los intereses conforme a lo preceptuado por los artículos 177 y 178 del CCA esto es, que las sumas liquidadas en el incidente solo devengan intereses después de la ejecutoria de la decisión que los liquidó.
1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03316-00
Demandante: municipio de Yumbo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Se emita una decisión constitucional que defina que el Municipio de Yumbo liquidó la sentencia objeto de análisis en este asunto conforme los arts. 177 y 178 del CCA, sin que sea legalmente admisible liquidar intereses sin estar ejecutoriada la decisión constitutiva esto es el auto del 29 de noviembre de 2023/Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circu ito, confirmado mediante auto interlocutorio 893 del 28 de noviembre de 2024/Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y auto interlocutorio nro. 037 del 24 de enero de 2025/Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la aclaración».
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de reparación directa nro. 76001-23-31000-2012-00058-00/01
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de reparación directa nro. 76001-23-31000-2012-00058-00/01 2.1. El 3 de marzo de 2010 los señores Luis Fernando Callejas Restrepo y G loria Inés Valencia Ospina se desplazaban en un vehículo particular por la vía que de Cali conduce a Yumbo, cuando fueron arrollados por un vehículo de propiedad del municipio de Jumbo, Valle del Cauca que era conducido por un escolta del entonces alcalde del mencionado municipio. 2.2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa los señores Luis Fernando Callejas Restrepo y Gloria Inés Valencia Ospina demandaron al municipio de Yumbo con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido con un vehículo de propiedad del ente territorial. 2.3. En primera instancia conoció el Juzgado Dieci nueve Administrativo de Cali
(expediente 76001 -23-31-000-2012-00058-00) que, en sentencia del 1º de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgado encontró acreditada la responsabilidad del municipio de Yumbo, porque con ocasión de la invasión del carril opuesto de un vehículo de propiedad de la entidad territorial, se causó el accidente de tránsito con el vehículo en el que se transportaban los demandantes por su carril. En ese orden de ideas, reconoció los perjuicios solicitados a cad a uno de los demandantes, de la siguiente manera: (i) perjuicio material en la modalidad de
vehículo en el que se transportaban los demandantes por su carril. En ese orden de ideas, reconoció los perjuicios solicitados a cad a uno de los demandantes, de la siguiente manera: (i) perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor Luis Fernando Callejas Restrepo y de la señora Gloria Inés Valencia Ospina , (ii) perjuicio material en la modalidad de l ucro cesante futuro a favor del señor Luis Fernando Callejas Restrepo y, (iii) perjuicios morales para ambos demandantes. Se indicó en la providencia que la aseguradora llamada en garantía debía reembolsar al municipio las sumas reconocidas a los demandantes, conforme lo estipulado en la correspondiente póliza. Para la cuantificación de los perjuicios mencionados, tomó en cuenta aspectos relacionados con el ingreso que regularmente percibían los demandantes y que, con ocasión de las lesiones no podrían rec ibir en igual proporción; y con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que para el señor Luis Fernando Callejas Restrepo fue del 18% y para la señora Gloria Inés Valencia Ospina fue del 11%. 2.4. La decisión se apeló por las partes demandante, demandada y por La Previsora Seguros S.A. vinculada al proceso como llamado en garantía.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03316-00
Demandante: municipio de Yumbo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia conoció del proceso el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 que, en sentencia
www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia conoció del proceso el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 que, en sentencia del 18 de diciembre de 2019 (notificada por edicto el 30 de noviembre de 2020 3), modificó la decisión del juzgado. Luego de hacer el análisis de la configuración del daño a los demandantes, pasó a referirse a los perjuicios reclamados. Sostuvo que los perjuicios morales no habían sido objeto de discusión en esa instancia y que, al estar tasados conforme con los porcentajes establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, no había lugar a modificar este reconocimiento. De los perjuicios materiales, manifestó su des acuerdo con la decisión del juzgado en la forma como se tasaron los mismos (en salarios mínimos mensuales legales vigentes), pues sostuvo que estaba acreditado en el expediente que el señor Luis Fernando Callejas Restrepo era propietario de un establecimie nto de comercio dedicado a actividades recreativas y de esparcimiento y que no era usual que los ingresos de un gerente fueran iguales a un salario mínimo legal, por lo que consideró que lo prudente era condenar en abstracto por ese concepto. En este orden de ideas, precisó que se debían liquidar en incidente separado el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme con las declaraciones de renta y las facturas y documentos contables que permitieran establecer el monto de sus ingresos. En relación con la demandante Gloria Inés Valencia Ospina, sostuvo que con el fin de acreditar los ingresos mensuales, se allegó certificado de la coordinadora de proyectos de la fundación samaritanos de la calle y certificación de la contadora pública en la que se indicaba el monto que
el fin de acreditar los ingresos mensuales, se allegó certificado de la coordinadora de proyectos de la fundación samaritanos de la calle y certificación de la contadora pública en la que se indicaba el monto que devengaba mensualmente como operadora turística, lo que por sí solo para el tribunal no era suficiente para establecer con precisión sus ingresos mensuales, razón por la que también condenó en abstracto y dispuso se diera apertura al respectivo incidente para cuantificar el valor del lucro cesante. Finalmente, conforme con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de cada uno de los demandantes, dispuso el reconocimiento de daño a la salud en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Hechos relacionados con el incidente de liquidación de perjuicios expedientes 76001-33-31-001-2012-00058-00 y 76001-23-31-000-2012-00058-00/02 2.5. Una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la parte demandante promovió incidente de regulación de perjuicios con el fin de establecer el lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Luis Fernando Callejas Restrepo y el lucro cesante consolidado de la señora Gloria Inés Valencia Ospina. 2.6. Por auto del 30 de agosto de 2021 se dio traslado a las demás partes del incidente presentado. El municipio de Yumbo se opuso a la determinación de los ingresos señalados por los in cidentantes y, la aseguradora La Previsora SA. allegó una liquidación de los perjuicios pendientes por determinar.
incidente presentado. El municipio de Yumbo se opuso a la determinación de los ingresos señalados por los in cidentantes y, la aseguradora La Previsora SA. allegó una liquidación de los perjuicios pendientes por determinar. 2.7. El 30 de marzo de 2022 se abrió el incidente a pruebas que, luego de practicadas, el 28 de septiembre de 2022 se remitió el expediente al contador
2 El asunto pasó a ser de conocimiento de dicha corporación para que emitiera fallo de segunda instancia, conforme con el plan de descongestión señalado en el acuerdo nro. PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado por el artículo 2º del acuerdo nro. PCSJA19-114444 del 14 de noviembre de 2019. 3 Esta notificación fue hecha por el tribunal de origen, esto es, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SAMAI, índice 18 del proceso ordinario en segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03316-00
Demandante: municipio de Yumbo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que hiciera la liquidación respectiva, lo que fue entregado el 11 de septiembre de 2023. 2.8. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali mediante auto del 29 de noviembre de 2023 (notificado por estado el 30 de noviembre de 2023), reguló los perjuicios ordenados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Arc hipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la siguiente manera: Demandante Concepto Monto
perjuicios ordenados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Arc hipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la siguiente manera: Demandante Concepto Monto Luis Fernando Callejas Restrepo Lucro Cesante Consolidado $272.363.100 Luis Fernando Callejas Restrepo Lucro Cesante Futuro $129.060.960 Gloria Inés Valencia Ospina Lucro Cesante Consolidado $102.212.225 Contra la anterior decisión el municipio de Yumbo y la aseguradora La Previsora SA. interpusieron recurso de apelación. 2.9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 28 de noviembre de 2024 (notificada por estado el 3 de diciembre de 2024), confirmó la decisión del juzgado. En síntesis, sostuvo que la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, había sido clara en determinar cuáles eran las pruebas que debían allegarse a efectos de calcular el lucro cesante para cada uno de los demandantes, lo que en efecto había ocurrido y justamente había sido el insumo para el juzgado. Por lo demás, dijo que el trámite incidental no estaba instituido para discutir ningún aspecto relacionado con lo definido en la sentencia, sino para establecer de manera exacta los valores de lo reconocido en la providencia. 2.10. El municipio de Yumbo solicitó aclaración de la anterior providencia, que fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 24 de enero de 2025 (notificado por estado el 28 de enero de 2025).
2.10. El municipio de Yumbo solicitó aclaración de la anterior providencia, que fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 24 de enero de 2025 (notificado por estado el 28 de enero de 2025). Señaló el tribunal que, no había lugar a aclarar expresiones contenidas en la parte motiva de la providencia que afectaran su parte resolutiva, pues que lo que se había indicado en su momento por el tribunal era que el auto recurrido estaba ajustado a los parámetros establecidos en las sentenci as y que esos valores debían ser indexados como lo había indicado el juzgado en la providencia apelada. En ese orden de ideas, dijo que la decisión era clara y que no había diferencia entre lo considerado y lo resuelto, además, que la liquidación hecha po r el juzgado había sido precisa al señalar que los montos reconocidos se habían actualizado hasta el 8 de septiembre de 2023 y que a partir de esa fecha se había ordenado el pago de los intereses en aplicación del artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 2.11. En cumplimiento a la orden judicial, el municipio de Yumbo mediante la resolución nro. 002 del 19 de febrero de 2025 ordenó el reconocimiento y pago a los demandantes Luis Fernando Callejas Restrepo y Gloria Inés Valencia Ospina de los valores determinad os en las respectivas liquidaciones por concepto de lucro cesante. 2.12. Sostuvo el municipio que el señor Luis Fernando Callejas Restrepo presentó petición en la que solicitó que se adicionara un pago adicional de la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03316-00
Demandante: municipio de Yumbo
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petición en la que solicitó que se adicionara un pago adicional de la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03316-00
Demandante: municipio de Yumbo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al afirmar que había sido mal liquidada en relación con los intereses moratorios y la indexación, de manera que se le adeudaba un valor de $138.054.913. Dicha petición le fue trasladada a la aseguradora La Previsora SA. quien les manifestó que el reintegro que se hiciera al municipio lo sería por el valor liquidado, sin la posibilidad de reconocer valores adicionales que fueran solicitados.
3. Fundamentos de la acción El municipio de Yumbo consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ya que, al proferir los auto s del 29 de noviembre de 2023, del 28 de noviembre de 2024 y del 24 de enero de 2025 el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en defecto fáctico.
De una parte, se refirió a la imprecisión de reconocer intereses retroactivos sin estar ejecutoriado el auto por el que se liquidó la suma a pagar. Dijo que no podía desconocerse lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia en el medio de control de reparación directa, en las que se dispuso que el cumplimiento de la orden debía hacerse conforme lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del CCA normas que establecían solamente la actualización del IPC frente a las sumas reconocidas en las sentencias.
de la orden debía hacerse conforme lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del CCA normas que establecían solamente la actualización del IPC frente a las sumas reconocidas en las sentencias. En ese sentido, aseguró que los inte reses correrían una vez ejecutoriada la sentencia, razón por la que reconocer intereses retroactivos no era ajustado a las referidas disposiciones. De otro lado, se refirió a la valoración probatoria de las decisiones que resolvieron el incidente de liqui dación de perjuicios, e indicó que los jueces de instancia avalaron la pericia contable sin que se le diera a esa prueba pericial el trámite propio de un dictamen como lo era el traslado para tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Anunció que estaba demostrado en el expediente que los ingresos de los demandantes no daban cuenta que superaran un salario mínimo legal mensual vigente. Que revisados los aportes hechos por el señor Callejas Restrepo, correspondían a un ingreso base de cotiz ación IBC inferior y no era acorde con la renta histórica tenida en cuenta por los jueces naturales al momento de liquidar los respectivos perjuicios, además que cotizaba como comerciante y no como persona natural, de manera que se había tenido en cuenta el balance de un establecimiento de comercio y no de una persona para establecer el lucro cesante. Consideró que la liquidación presentada por el contador del tribunal en su momento, era una prueba sumaria, pero que se le dio plena validez a esta prueba sin tener en cuenta que debía ser apreciada con los demás medios de prueba obrantes en el expediente que permitían evidenciar que los demandantes nunca acreditaron ingresos mayores a los de la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente.
cuenta que debía ser apreciada con los demás medios de prueba obrantes en el expediente que permitían evidenciar que los demandantes nunca acreditaron ingresos mayores a los de la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente. Dijo que f ueron avaladas probatoriamente las certificaciones de una contadora pública, así como unas constancias aportadas que por sí solas no tienen la capacidad o fuerza demostrativa de ingresos efectivamente percibidos, que las afirmaciones en relación con su ejercicio financiero debían estar soportados con los respectivos libros contables debidamente registrados y que todo en conjunto, podía dar una idea más concreta de los ingresos y actividad económica del señor Callejas Restrepo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03316-00
Demandante: municipio de Yumbo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la señora Gloria Inés Valencia Ospina, dijo que no cotizó al sistema de seguridad social justamente en el año en que ocurrió el accidente, por lo que no había acreditado ingresos. Precisó que de la revisión hecha a los documentos que se allegaron tales como la constancia de la conta dora, documentos particulares de ingresos, balances de resultados y cuentas de cobro, existían falencias no solo entre uno y otro certificado, sino que además se evidenciaba que en los sellos de las cuentas de cobro se figuraba un nombre comercial, Giovaos Tours, desconociendo si se trataba de una persona jurídica o de un establecimiento de comercio y quién era su propietario o si la mencionada señora era una persona natural comerciante. Que no obraban soportes que demuestren el verdadero ingreso mensual d e la
persona jurídica o de un establecimiento de comercio y quién era su propietario o si la mencionada señora era una persona natural comerciante. Que no obraban soportes que demuestren el verdadero ingreso mensual d e la señora Valencia Ospina como persona natural ni como comerciante, por lo que a juicio del municipio, era improcedente la solicitud de liquidación en los términos en que se había efectuado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela, se dispuso vincular a la parte accionante y accionadas y, como tercero con interés se vincularon los señores Luis Fernando Callejas Restrepo y Gloria Inés Valencia Ospina (quienes actuaron como demandantes en el proceso de Reparación Directa), la Compañía de Seguros la Previsora S.A. (llamado en garantía en el proceso ordinario), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público (autoridades que actuaron como terceras con interés dentro de dicho proceso); igualmente se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (autoridad que dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso Nro. 76001-23-31-002-2012-00058-00/01). 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pronunció e indicó que no se vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora, que la decisión cuestionada partió de un análisis del expediente y las pruebas aportadas al mismo, así como de la jurisprudencia aplicable al caso.
De la liquidación de los perjuicios a favor de los demandantes sostuvo puntualmente que estaba conforme con los parámetros ordenados en la
aportadas al mismo, así como de la jurisprudencia aplicable al caso. De la liquidación de los perjuicios a favor de los demandantes sostuvo puntualmente que estaba conforme con los parámetros ordenados en la sentencia emitida dentro del medio de control de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Aseguró que lo pretendido por la parte actora era que por vía de la acción de tutela se reabriera un debate que ya había sido resuelto en ambas instancias ordinarias. 4.3. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, presentó informe en el que manifestó que la tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional al limitar la discusión a un aspecto de contenido económico, ya que lo pretendido era reducir el valor de la condena. Agregó que el municipio discutía asuntos que habían sido observados en el proceso de reparación directa acusando unas providencias judiciales, pretendiendo convertir la tutela en una instancia adicional. Sin embargo, se pronunció en relación con el fondo del asunto y relató que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina emitió sentencia el 18 de diciembre de 2019 al interior del medio de control de reparación directa, en la que ordenó una condena en abstracto y determin ó los parámetros para la tasación del lucro cesante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03316-00
Demandante: municipio de Yumbo
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en cumplimiento de la orden, el juzgado adelantó el incidente de
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en cumplimiento de la orden, el juzgado adelantó el incidente de regulación de perjuicios, decretó las pruebas pertinentes y aplicó los parámetros judiciales sin extralimitar su función ni introducir nuevos conceptos que no estaban autorizados en la respectiva decisión, todo lo cual culminó con el auto del 29 de noviembre de 2023 en el que se hizo un análisis detallado y razonado de las pruebas aportadas para determinar el ingreso base de liquidación, decisión que fue confirmada mediante auto del 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por último, informó que, por auto del 5 de junio de 2025, atendiendo a que la entidad ejecutada consignó a favor del proceso ordinario $547.612.488 en dos títulos, ordenó elaborar las órdenes de pago de los títulos judiciales 469030003170059 y No. 4690300031700601 del 27 de febrero de 2025 por valor de $436.089.192 y $11.523.296, respectivamente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, conforme lo establecido en la circular PCSJC20-17 del 29 de abril de 2020. 4.4. El señor Luis Fernando Callejas Restrepo quien fue vinculado como tercero con interés, presentó escrito de oposición en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de reparación directa en el que fue parte demandante y, explicó que, en firme las decisiones judiciales
con interés, presentó escrito de oposición en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de reparación directa en el que fue parte demandante y, explicó que, en firme las decisiones judiciales relacionadas con la liquidación de los perjuicios respectivos, emitió la resolución nro. 002 del 19 de febrero de 2025, por la que se reconoció y ordenó el pago frente al incidente de regulación de perjuicios, a su favor y a favor de la señora Gloria Inés Valencia Ospina quien también fue parte demandante en el proceso ordinario. En tal virtud, sostuvo que de no estar de acuerdo la administración con lo resuelto en el acto administrativo expedido en cumplimiento de la orden judicial respectiva, podía solicitar la revocatoria directa del mismo, previo consentimiento suyo del titular del derecho o demandar su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 4.5. La señora Gloria Inés Valencia Ospina, quien fue vinculada igualmente como tercero con interés, presentó informe en el que man ifestó que el proceso ordinario se había desarrollado conforme con el debido proceso, se habían respetado las etapas y el derecho de defensa de las partes, razón por la que se evidenciaba era una inconformidad del municipio con lo resuelto, lo que era ajeno al análisis del juez de tutela. 4.6. La Compañía de Seguros la Previsora S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
Jurídica del Estado, el Ministerio Público y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03316-00
Demandante: municipio de Yumbo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra
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