CE - Sentencia 11001031500020250331601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250331601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03316-01
Accionante: MUNICIPIO DE YUMBO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho fundamental al debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Incidente de liquidación de perjuicios / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante persigue un fin meramente económico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el ar tículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 30 de mayo de 2025, el municipio de Yumbo2, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de
acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes
- Hechos relativos al medio de control de reparación directa radicado núm. 7600123-31-000-2012-00058-00/01
2. El 3 de marzo de 2010, el señor Luis Fernando Callejas Restrepo y la señora Gloria Inés Valencia Ospina, mientras se desplazaban en un vehículo particular, fueron arrollados por un vehículo de propiedad del municipio de Yumbo, que era conducido por un escolta del entonces alcalde municipal.
1 Que ingresó para fallo el 20 de agosto de 2025. 2 Departamento del Valle del Cauca.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03316-01
Accionante: Municipio de Yumbo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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3. Como consecuencia de lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Yumbo, con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito.
4. El proceso fue radicado bajo el núm. 76001 -23-31-000-2012-00058-00 y correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Por medio de sentencia del 1.° de junio de 2018, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda.
correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Por medio de sentencia del 1.° de junio de 2018, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Como fundamento de su decisión, el Juzgado encontró acredita da la responsabilidad del municipio de Yumbo, por cuanto el conductor del vehículo municipal invadió el carril opuesto. Por ello, reconoció (i) perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor Luis Fernando Callejas Restrepo y de la señora Gloria Inés Valencia Ospina, (ii) perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro a favor del señor Luis Fernando Callejas Restrepo y (iii) perjuicios morales para ambos demandantes.
6. Contra la decisión precitada el municipio de Yumbo y La Previsora Seguros S.A., como aseguradora llamada en garantía, presentaron recurso de apelación.
7. Conforme con el plan de descongestión señalado en el Acuerdo núm. PCSJA1911276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado por el artículo 2º del acuerdo nro.
PCSJA19-114444 del 14 de noviembre de 2019, el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2 019, modificó la decisión de primera instancia. El ad quem consideró que los perjuicios materiales, particularmente el lucro cesante, se debían liquidar en incidente separado, conforme con las declaraciones de renta, las facturas y documentos contables que permitieran establecer el monto de los ingresos de los demandantes. De esta manera, efectuó
lucro cesante, se debían liquidar en incidente separado, conforme con las declaraciones de renta, las facturas y documentos contables que permitieran establecer el monto de los ingresos de los demandantes. De esta manera, efectuó condena en abstracto.
- Hechos relativos al incidente de liquidación de perjuicios radicados núms. 7600133-31-001-2012-00058-00 y 76001-23-31-000-2012-00058-00/02
8. La parte demandante promovió incidente de regulación de perjuicios con el fin de establecer el lucro cesante co nsolidado y futuro a favor del señor Luis Fernando
Callejas Restrepo y el lucro cesante consolidado de la señora Gloria Inés Valencia Ospina.
9. Por medio de auto del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali reguló los perjuicios ordenados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así:Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03316-01
Accionante: Municipio de Yumbo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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10. Contra dicha decisión, el municipio de Yumbo y la aseguradora La Previsora S.A. interpusieron recurso de apelación.
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia del 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. Expuso que la decisión de segunda instancia del medio de control de reparación directa fue clara en determinar cuáles eran las pruebas que debían allegarse a efectos de calcular el lucro cesante
de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. Expuso que la decisión de segunda instancia del medio de control de reparación directa fue clara en determinar cuáles eran las pruebas que debían allegarse a efectos de calcular el lucro cesante para cada uno de los demandantes, lo cual en efecto ocurrió.
12. El municipio de Yumbo solicitó aclaración de la providencia precitada, petición que fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de enero de 2025.
Pretensiones
13. La parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente):
“Primera. De conformidad con las razones del presente escrito, solicito se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, de conformidad con lo expuesto.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis constitucional y los precedentes, se ordene que en el trámite incidental de liquidación de perjuicios, se deje sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2023/Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito, confirmado mediante auto interlocutorio 893 del 28 de noviembre de 2024/Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y auto interlocutorio nro. 037 del 24 de enero de 2025/Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la aclaración y en su lugar se ordene al juzgado o tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento de liquidación de perjuicios que tenga en cuenta los ingresos que real y efectivamente resulten acreditados o en su
aclaración y en su lugar se ordene al juzgado o tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento de liquidación de perjuicios que tenga en cuenta los ingresos que real y efectivamente resulten acreditados o en su defecto tomando como base el salario mínimo me nsual vigente para la fecha de los hechos.
Tercero. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir una aclaración sobre la forma de liquidar los intereses conforme a lo preceptuado por los artículos 177 y 178 del CCA esto es, que las sumas liquidadas en el incidente solo devengan intereses después de la ejecutoria de la decisión que los liquidó.
Cuarto. Se emita una decisión constitucional que defina que el Municipio de Yumbo liquidó la sentencia objeto de análisis en este asunto conforme los arts. 177 y 178 del CCA, sin que sea legalmente admisible liquidar intereses sin estar ejecutoriada la decisión constitutiva esto es el auto del 29 de noviembre de 2023/Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito, confirmado mediante auto interlocutorio 893 del 28 de noviembre de 2024/Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y auto interlocutorio nro. 037 del 24 de enero de 2025/Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la aclaración”3.
3 Folio 28 del escrito de tutela. Visible a índice 2 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03316-01
Accionante: Municipio de Yumbo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Accionante: Municipio de Yumbo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 Fundamentos de la demanda de tutela
14. La parte demandante esbozó que las providencias del 29 de noviembre de 2023, del 28 de noviembre de 2024 y del 24 de enero de 2025 incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria efectuada en el incidente de regulación de perjuicios. Indicó que los jueces de instancia avalaron la pericia contable sin que se le diera a esa prueba pericial el trámite propio de un dictamen, como lo era el traslado a las partes para tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.
15. Expuso que los aportes hechos por el señor Luis Fernando Callejas Restrepo correspondían a un ingreso base de cotización inferior y no era acorde con la renta histórica tenida en cuenta por los jueces de lo contencioso administrativo al momento de liquidar los respectivos perjuicios. Precisó además que la víctima cotizaba como comerciante y no como persona natural, de manera que para establecer el lucro cesante se había valorado el balance de un establecimiento de comercio.
16. Manifestó que la liquidación pre sentada por el contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue considerada como una prueba sumaria, pero se le otorgó plena validez sin analizarla en conjunto con los demás elementos probatorios del expediente, los cuales demostraban que los d emandantes no acreditaron ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente. Por otro lado, expuso que se tuvieron como pruebas las certificaciones y constancias de una
probatorios del expediente, los cuales demostraban que los d emandantes no acreditaron ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente. Por otro lado, expuso que se tuvieron como pruebas las certificaciones y constancias de una contadora pública, las cuales, a su juicio, carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar ingresos reales.
17. Finalmente, en relación con la señora Gloria Inés Valencia Ospina, afirmó que no cotizó al sistema de seguridad social justamente en el año en que ocurrió el accidente, por lo que no acreditó ingresos.
Trámite procesal
18. Por medio de auto del 4 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali como accionados y a los señores Luis Fernando Callejas Restrepo y Gloria Inés Valencia Ospina; a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones
19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Expuso que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debateRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03316-01
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constitucional. Expuso que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debateRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03316-01
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5 ya surtido en ambas instancias ordinarias, lo cual desvirtúa la naturaleza de la tutela contra providencias judiciales.
20. Frente a la liquidación de los perjuicios en favor de la parte demandada en el proceso de reparación directa, precisó que se hizo conforme con los parámetros ordenados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.
21. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali sostuvo que la d iscusión planteada en el asunto bajo estudio se limita a un aspecto de contenido exclusivamente económico, ya que lo pretendido es reducir el valor de la condena. Por tanto, consideró que la acción de tutela es improcedente.
22. Informó que, por medio de auto del 5 de junio de 2025, en atención a que la entidad ejecutada consignó a favor del proceso ordinario $547.612.488 en dos títulos, ordenó elaborar las órdenes de pago de los títulos judiciales núms. 469030003170059 y 4690300031700601 del 27 de febrero de 2025 por valor de $436.089.192 y $11.523.296, respectivamente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, conforme lo establecido en la circular
$436.089.192 y $11.523.296, respectivamente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, conforme lo establecido en la circular núm. PCSJC20-17 del 29 de abril de 2020.
23. El señor Luis Fernando Callejas Rest repo realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de reparación directa y expuso que si el municipio de Yumbo no está de acuerdo con lo resuelto en la Resolución núm. 002 del 19 de febrero de 2025, por la que se reconoció y ordenó el pago frente al incidente de regulación de perjuicios, puede solicitar la revocatoria directa o demandar su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
24. La señora Gloria Inés Valencia Ospina sostuvo que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes, en atención a que en el proceso ordinario se respetaron todas las etapas y oportunidades procesales, así como el derecho de defensa de las partes.
La sentencia de primera instancia
25. Por medio de sentencia del 17 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Esto, pues consideró que los planteamientos del municipio accionante tienen que ver con asuntos de orden legal y económico que corresponde resolver a los jueces naturales de la causa y no al juez constitucional.
26. Señaló que el desacuerdo de la entidad territorial radica en la liquidación de la condena en abstracto, pues se censura el reconocimiento de intereses, que, a juicio
juez constitucional.
26. Señaló que el desacuerdo de la entidad territorial radica en la liquidación de la condena en abstracto, pues se censura el reconocimiento de intereses, que, a juicio del municipio tutelante, desconoce los parámetros de los artículos 177 y 178 del derogado CCA. Así, también manifestó su inconformidad frente a los soportes probatorios que sustenta ron la liquidación de los perjuicios materiales a cada unoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03316-01
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6 de los demandantes, “conforme con las particularidades de cada caso en relación con sus ingresos y demás actividades económicas reconocimiento de sumas con las que manifiesta no estar de acuerdo, por haber sido indebidamente contabilizadas, a lo que se suma la petición de uno de los demandantes (Luis Fernando Callejas Restrepo) quien ahora sugiere el pago de sumas adicionales que no fueron siquiera tenidas en cuenta en la liquidación respectiva y que es puesto de presente en la tutela por el ente territorial. Aspectos que a ju icio de la Sala no comprometen de manera directa el derecho fundamental al debido proceso invocado como desconocido por el municipio de Yumbo”4.
27. Finalmente, adujo que el municipio de Yumbo discutió lo relacionado con la liquidación del perjuicio material consolidado reconocido en favor de los dos demandantes Luis Fernando Callejas Restrepo y Gloria Inés Valencia Ospina y, el perjuicio material futuro reconocido únicamente al señor Callejas Restrepo, pero en
liquidación del perjuicio material consolidado reconocido en favor de los dos demandantes Luis Fernando Callejas Restrepo y Gloria Inés Valencia Ospina y, el perjuicio material futuro reconocido únicamente al señor Callejas Restrepo, pero en realidad, lo que se logra evidenciar es que existe un desacuerdo con el fundamento jurídico y con los soportes tenidos en cuenta para liquidar la condena y determinar las sumas de dinero concretas que se debían cancelar a cada uno de los demandantes en el medio de control de reparación directa, aspectos que son de competencia exclusiva del juez natural y no del juez de tutela.
La impugnación
28. Contra la decisión precitada el municipio de Yumbo, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
30. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5, con ocasión de la expedición de las providencias del 28 de noviembre de 2024 y del 24
cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5, con ocasión de la expedición de las providencias del 28 de noviembre de 2024 y del 24 de enero de 2025 , incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?
4 Folio 10 de la sentencia de primera instancia. 5 Si bien la acción de tutela de la referencia también se d irige contra la providencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el estudio del presente caso se centrará frente a las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser estas las que pusieron fin al proceso.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03316-01
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31. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s
manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
33. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la le gitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tu tela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite proc esal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judi cial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada
la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judi cial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional
34. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03316-01
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8 directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
35. La Corte Constitucional indicó 13 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
36. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 14: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, al cance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso
relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, al cance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
37. Así, no basta invoca r genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia15.
Caso concreto
38. En el presente asunto se decide la impugnación presentada por el municipio de Yumbo, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
39. La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico al momento de calcular el monto de la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos a los demandantes mediante incidente de liquidación de condena en abstracto. Lo anterior, por cuanto se calculó un perjuicio de lucro cesante sin contar con los soportes contables de los verdaderos ingresos de los demandantes en el medio de control de reparación directa.
liquidación de condena en abstracto. Lo anterior, por cuanto se calculó un perjuicio de lucro cesante sin contar con los soportes contables de los verdaderos ingresos de los demandantes en el medio de control de reparación directa.
13 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03316-01
Accionante: Municipio de Yumbo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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40. Al respecto, se tiene que, en la decisión del 28 de noviembre de 2024, en relación con la liquidación de perjuicios, la autoridad judicial accionada consideró lo
siguiente:
“48. Las certificaciones de contador público, de acuerdo con las normas que regulan la materia, constituye una prueba válida para ser tenida en cuenta en la liquidación de la condena y en ese sentido, el profesional adscrito a la corporación le asignó la valoración que correspondía a los elementos aportados con el incidente.
49. Encuentra la Sala que la liquidación de perjuicios efectuada por el Juez de primera instancia está ajustada a los parámetros establecidos en las decisiones emanadas del proceso de reparación directa, razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, advirtiend o a la entidad que los valores reconocidos a favor de la parte accionante deberán ser indexados tomando como base el índice de precios al consumidor.
50. Finalmente, en cuanto a la aplicación al artículo 177 del Decreto 01 de
reconocidos a favor de la parte accionante deberán ser indexados tomando como base el índice de precios al consumidor.
50. Finalmente, en cuanto a la aplicación al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se advierte que esa orden fue proferida desde la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo de San Andrés por lo que no hay lugar a abrir un nuevo debate frente al cumplimiento de la sentencia.
51. Además, la finalidad del incidente de liquidación de perjuicios únicamente es establecer la condena exacta de lo que se reconoció en la sentencia, de ninguna manera opera como facilitador para cambiar o modificar los términos en que se falló.
52. En consecuencia, se tiene por acertada la decisión aplicada por el juez de primera instancia que dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de San Andrés para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Luis Fernando y únicamente consolidado a favor de la señora Gloria Inés”16.
41. De conformidad con lo citado, esta Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora se limita a una discusión de contenido estrictamente económico, toda vez que los argumentos med iante los cuales sustenta su acción tienen relación con la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, efectuada dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 76001-23-31-002-2012-00058-02.
Por lo cual, no se advierte la c onfiguración de alguna causal específica de procedibilidad que
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