CE - Sentencia 11001031500020250331700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250331700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03317-00
Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03317-00
Demandante: FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Requisito general de inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Franklin Antonio Ladino Leyton, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
contra la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de mayo de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“[sic a toda la cita] 1. Amparar los derechos fundamentales del núcleo familiar del demandante, conformada por FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON, CLARA INÉS OROZCO ESTUPIÑÁN y ANDRÉS FELIPE LADINO OROZCO, básicamente el derecho relacionado con el debido proceso.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se decrete
a. La Nulidad Parcial del numeral segundo de la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Sala integrada por los magistrados Franklin Pérez Camargo (Magistrado Ponente), Henry Aldemar Barreto Mogollón y Carlos Alberto Vargas Pulido, dentro del proceso 25000233600020170032900.
b. La nulidad Total de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sala conformada por los magistrados Nicolás Yépez Corrales (Magistrado Ponente), William Barrera M uñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del radicado 25000233600020170032901.
magistrados Nicolás Yépez Corrales (Magistrado Ponente), William Barrera M uñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del radicado 25000233600020170032901. c. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se dicte sentencia en la que se para que se acojan las pretensiones económicas de la demanda y de la apelación que presentó la parte actora por concepto de daños morales y materiales por privación injust a de la libertad durante 37 meses, mismos que se han extendido ya por 17 años y 6 días”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03317-00
Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton
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2. Hechos
El accionante relató que la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos dio apertura a una instrucción penal contra Franklin Antonio Ladino Leyton, por ser presunto coautor del delito de lavado de activos, razón por la cual le impuso medida de aseguramiento en los términos de la Ley 600 de 2000. Luego, el ente acusador formuló acusación al sindicado , sin embargo, el 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Ladino Leyton por in dubio pro reo.
Afirmó que, en ejercicio del medio de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el
Leyton por in dubio pro reo.
Afirmó que, en ejercicio del medio de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado , por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, puesto que fue absuelto por no existir certeza de la comisión del delito endilgado, por lo que pidió el resarcimiento de los perjuicios que se le causó.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 27 de febrero de 2019, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , toda vez que la privación de la libertad del actor fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 23 de septiembre de 2024 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el daño antijurídico, en tanto las medidas dictadas por el ente acusado r se fundaron en las pruebas válidamente allegadas a la instrucción, así como en la normatividad penal vigente que permitían mantener la medida restrictiva de la libertad.
3. Fundamentos de la acción
dictadas por el ente acusado r se fundaron en las pruebas válidamente allegadas a la instrucción, así como en la normatividad penal vigente que permitían mantener la medida restrictiva de la libertad.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la sentencia de segunda instancia parte de una falsa interpretación de las pruebas que no demostraban la configuración de los indicios para imponer la medida restrictiva de la libertad.
Afirmó que “las violaciones que, por vías de hecho, hizo el órgano límite de lo contencioso administrativo, a mi derecho al debido proceso. En efecto, al manifestar que en el expediento no obra prueba de la irregularidad como fui detenido y mantenido en detención, de sconociendo la ya citada sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la cual milita en el expediente. En dicha sentencia, el señor juez hace ver todas las equivocaciones o actuaciones astutas que cometió el señor Fiscal 22 Delegado al ordenar el inicio de una indagación con fundamento en hechos falsos, inexistentes o con interpretaciones erróneas. La sentencia abunda en argumentos en contra del actuar del señor Fiscal 22 Delegado y que conllevan a calificar de injusta mi privación de la libertad y las razones por las cuales yo debería haber sido sometido a indagación ni a juicio”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03317-00
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3 Sostuvo que el actuar de la autoridad judicial accionada lo revictimiza, pues desde hace 17 años ocurrió la privación de la libertad a la que fue sometido y a la fecha no han restablecido sus derechos civiles, sociales y económicos.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación “nunca, ni en la definición de situación jurídica, ni en la resolución de acusación , el ente investigador nunca determino la temporalidad, que cantidad, monto o tipo de divisas ilícitas fueron objeto de transporte del delito ilegal e injustamente imputado, es como acusar a una persona de asesinato y no determinar exactamente si existió u no, dos o mil homicidio (s), o acusar de hurto sin determinar exactamente el objeto material específico de esa conducta”.
Señaló que las pruebas documentales , técnicas y las testimoniales demostraban la ausencia de responsabilidad penal en cualquier tipo de actividad comercial irregular, pues tenía “la extrema debida diligencia con la que actuaba mi empresa y por ende yo como su gerente, lo que configura la primera (la no valoración de las pruebas) y segunda injusticia (negación de testimonios solicitados) por asi llamarlas, ya que la Fiscalía 22 UNCLA no quiso revocar mi detención y con estos los daños en mi salud física y psicológica, los daños morales a mí, mi familia y los económicos a mí, familia y empresa”.
Aseguró que ente acusador dejó vencer los términos establecidos en la Ley 600 de
psicológica, los daños morales a mí, mi familia y los económicos a mí, familia y empresa”.
Aseguró que ente acusador dejó vencer los términos establecidos en la Ley 600 de 2000, para proferir la resolución de acusación, lo que evidencia la injusticia en su contra.
Finalmente, en lo relacionado con el requisito de la inmediatez, manifestó que no logró presentar la acción de tutela con anterioridad por la dificultad que tuvo de acceder a la totalidad del expediente No. 11001-31-07-008-2010-00024-00 correspondiente al proceso penal adelantado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Además, que “la sentencia de segunda instancia objeto de esta solicitud de amparo judicial se fechó el 23 de septiembre de 2024, la última notificación se hizo el 10 de diciembre de 2024”.
4. Trámite procesal
Por auto de 6 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, a la señora Clara Inés Orozco Estupiñán, al señor Andrés Felipe Ladino Orozco , a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 78366 a 78372 de 10 de junio y 79348 a 79349 de 11 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
de junio y 79348 a 79349 de 11 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado
El consejero ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional o, en su defecto, que no se configuró algún defecto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03317-00
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4 Afirmó que los argumentos expuestos por el accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia.
Igualmente, indicó que la parte actora radicó la tutela el 30 de mayo de 2025, y la sentencia objetada fue proferida el 23 de septiembre de 2024 y notificada por estado el 17 de octubre de 2024, mientras que la ejecutoria ocurrió entre el 18 a 22 de octubre de 2024, esto es, que la solicitud de amparo se presentó más de siete meses después de la ejecutoria.
Por último , manifestó que valoró adecuadamente los supuestos fácticos y jurídicos debatidos en el proceso y, además, realizó un análisis integral de la normativa aplicable
la ejecutoria.
Por último , manifestó que valoró adecuadamente los supuestos fácticos y jurídicos debatidos en el proceso y, además, realizó un análisis integral de la normativa aplicable al caso y de las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta de que el daño alegado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico, de modo que no se configuró defecto alguno.
5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se desvincule la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia.
5.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado especial de la cartera ministerial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y que se desvincule a la entidad del presente asunto , toda vez que no ejerce funciones jurisdiccionales.
Resaltó que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para cambiar o modificar los fallos judiciales, toda vez que es el juez del proceso el que tiene la potestad del cambio o modificación, más aún cuando existen mecanismos judiciales que la parte actora no agotó en su debido tiempo.
5.4. El señor Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la señora Clara Inés Orozco Estupiñán y el señor Andrés Felipe Ladino Orozco , a pesar de que se le s notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Ladino Orozco , a pesar de que se le s notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03317-00
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5 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1. En ese orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de Ministerio de Justicia y del
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1. En ese orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de Ministerio de Justicia y del Derecho, pues si bien fue parte demandada en el proceso ordinario, lo cierto es que en la decisión que puso fin a la actuación judicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada cartera ministerial y fue desvinculada.
Sin embargo, respecto a la Fiscalía General de la Nación se negará la desvinculación pedida porque ostenta interés directo en el asunto, en tanto fue parte demandada en el proceso de reparación directa que adelantó el accionante.
3. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” vulneró el derecho fundamental al debido proceso al demandante.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneració n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la
1
Sentencia T-005 de 2022.
2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03317-00
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Sentencia T-005 de 2022.
2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03317-00
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6 protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016 5, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar
casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulnerac ión: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guard a relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no
de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de
3 Ibídem. 4
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T -246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem.
sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)Radicado: 11001-03-15-000-2025-03317-00
Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton
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7 reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Franklin Antonio Ladino Leyton presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, porque en el curso del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación se negaron las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido.
Del escrito de tutela , se observa que el reproche se circunscribe al fallo de 23 de septiembre de 2024 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del del Consejo de Estado, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido
septiembre de 2024 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del del Consejo de Estado, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó el resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa por la privación de la libertad que considera injusta.
Al respecto, en el escrito de contestación de la solicitud la referida autoridad judicial indicó que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se promovió pasados siete meses desde la ejecutoria del fallo objeto de reproche constitucional.
En efecto, conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 9 , la sentencia de 23 de septiembre de 2024 emanada de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificó a las partes mediante correo electrónico el 17 de octubre de 2024, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento , ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 29 de mayo de 202510, transcurrieron
consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 29 de mayo de 202510, transcurrieron siete (7) meses y cuatro (4) días entre el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de reparación directa y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000201700329011100103 . Índice 00055. 10 Acta individual de reparto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03317-00
Demandante: Franklin Antonio Ladino Leyton
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8 Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, pue de entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los
entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11 , respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12 .
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13 .
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su
providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, aunado al hecho de que la parte actora solo se limitó a señalar que se le presentó dificultades para acceder a las copias del proceso penal y , además, porque consideró que la última notificación del proceso ordinario ocurrió el 10 de diciembre de 2024.
Al respecto, l a Sala advierte que , si el actor consideraba relevante el expediente del proceso penal para radicar la solicitud de amparo, este lo pudo solicitar en el escrito de tutela con el fin de que se allegaran al trámite constitucional , por lo que no es un argumento que justifique la inobservancia del requisito de l
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