CE - Sentencia 11001031500020250331800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250331800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03318-00
Accionante: César Hernán Asprilla Abadía
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro
Administrativo de Medellín
Tema: tutela contra providencia judicial . Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por César Hernán Asprilla Abadía en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor César Hernán Asprilla Abadía , a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 5 de septiembre de 2024 y 18 de noviembre
de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 5 de septiembre de 2024 y 18 de noviembre de 2024, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-024-2024-00131-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
2. A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2024-06710-00, índice 2, 6BE74614DE7A14FA F42AB2D3A9EAD4D6 269121E6F8E1BEE4 D0D00436AA2B72A9.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00
Accionante: César Hernán Asprilla Abadía
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia
y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín
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3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), inició pr oceso de
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3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), inició pr oceso de cumplimiento de obligaciones Aduaneras y Cambiarias con radicado núm. PF20232023-00086.
4. Mediante Resolución núm. 1.90 -201-265-000867 del 22 de junio de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispuso el decomiso, a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida mediante acta 108 del 31 de enero de 2023.
5. La orden de aprehensión y decomiso se practicó sobre dos cajas de mercancía que en su interior contenían 30 unidades de kit de taladros dentales de alta velocidad y 30 cajas de plástico de procedencia extranjera, avaluados en la suma de $46.934.790 pesos.
6. Seguidamente la parte actora inconforme con la decisión interpuso, el 14 de julio de 2023 , recurso de reconsideración que le fue resu elto de ma nera desf avorable mediante Resolución núm. 1.90-259-501-001617 del 10 de noviembre de 2023.
7. El señor César Hernán Asprilla Abadía , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se dejara n sin efecto la s Resoluciones núm. 1.90-201265-000867 del 22 de junio de 2023 2 y 1.90-259-501-001617 del 10 de noviembre de
20233.
265-000867 del 22 de junio de 2023 2 y 1.90-259-501-001617 del 10 de noviembre de 20233.
8. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, mediante auto del 25 de julio de 2024, inadmitió la demanda, para que la parte actora la corrigiera en los siguientes términos: i) adecuara con claridad los hechos y pretensiones ii) acreditara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, iii) aportara nuevo poder , l os actos administrativos acusados y las pruebas que obraban en su poder y solicitara las que considerada necesarias y, iii) remitiera copia de la demanda, del escrito de subsanación y sus anexos, al correo electrónico dispuesto por la entidad demandada.
9. El 9 de agosto de 202 4, el demandante presentó memorial en el que manifestó que subsana la demanda.
10. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, a través de providencia del 5 de septiembre de 202 4, precisó que, no obstante , el demandante cumplió con lo ordenado, no podía dar curso favo rable a la demanda porque , se configuró la caducidad del medio de control y por lo tanto p rocedía su rechazo. La parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión.
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante auto del 18 de noviembre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia . Con sideró acreditada la presentación de la solicitud de conciliación el 8 de marzo de 2024, lo cual suspendió el término de caducidad. Sin embargo, dado que la audiencia de conciliación se celebró
2024, confirmó la providencia de primera instancia . Con sideró acreditada la presentación de la solicitud de conciliación el 8 de marzo de 2024, lo cual suspendió el término de caducidad. Sin embargo, dado que la audiencia de conciliación se celebró el 11 de abril de 2024. Como el escrito de demandada fue radicado el 24 de abril de 2024, se presentó de manera extemporánea.
2 Resolución que ordenó la aprehensión y decomiso de dos cajas de mercancía que en su interior contenían 30 unidades de kit de taladros dentales de alta velocidad y 30 cajas de plástico de procedencia extranjera y la Resolución número 1.90-259-501-001617 de fecha 10 de noviembre de 2023. 3 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración en aduanas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00
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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
12. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
«[…] PRIMERO. Declárese que el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico
PRIMERO. Declárese que el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es […] fue conocido por la parte actora, el día 27 de noviembre de 2023, según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.
SEGUNDO. Ordénese que la efectiva entrega del contenido de la notificación del acto administrativo denominado RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS, enviado el 15 de noviembre de 2023 por notificaciones@dian.gov.co bajo la circunstancia de fallas electrónicas por falta de espacio y bloqueos en el sistema, este contenido solo se pudo observar, conocer la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del acto administrativo en el correo electrónico idóneo de destino alfredocuestamena@outlook.es la real entrega se acredita el 27 de noviembre de 2023.
TERCERO. Ordénese que el conteo de la caducidad en la presentación de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL con radicado 05001333302420240013100 se debe iniciar a partir del 27 de noviembre de 2023 fecha en la cual, se conoce la c omunicación, la notificación, la ejecución o publicación de l contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN
ADUANAS […]
en la cual, se conoce la c omunicación, la notificación, la ejecución o publicación de l contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN
ADUANAS […]
CUARTO. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 05 de septiembre de 2024 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 que rechaza la demanda por caducidad, porque vulnera el debido y el derecho de defensa proceso artículo 29 de la constitución política porque vulnera el derecho a al acceso de justicia artículo 229 de la constitución política […]
QUINTO. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 19 de septiembre de 2024 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 que resu elve recurso de reposición y concede apelación por caducidad […]
SEXTO. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 22 de enero de 2025 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 de cúmplase por caducidad […]
SEPTIMO. Ordénese que en el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 de cúmplase por caducidad […]
SEPTIMO. Ordénese que en el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL con radicadoRadicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00
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050013333024202400131 no opera el fenómeno de caducidad por existencia de fallas electrónicas en el sistema del correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es […]»4.
13. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora explicó que la notificación del acto administrativo denominado “Recurso de Reconsideración en Aduanas”, remitido por la DIAN desde la cuenta notificaciones@dian.gov.co el 15 de noviembre de 2023, no podía considerarse surtida en esa misma fecha. Lo anterior, debido a que, aunque el mensaje fue enviado correctamente, su efectiva entrega al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es se produjo hasta el 27 de noviembre de 2023, debido a fallas técnicas ajenas al destinatario y atribuibles al sistema de correo Outlook.es.
14. De este modo, sostuvo que la notificación solo puede entenderse como realizada en la fecha en que efectivamente tuvo conocimiento del contenido del mensaje, esto es, el 27 de noviembre de 2023, atendiendo a l principio según el cual nadie está
14. De este modo, sostuvo que la notificación solo puede entenderse como realizada en la fecha en que efectivamente tuvo conocimiento del contenido del mensaje, esto es, el 27 de noviembre de 2023, atendiendo a l principio según el cual nadie está obligado a lo imposible ( ad impossibilia nemo tenetur ). En consecuencia, cualquier término procesal derivado de dicha notificación debía contarse a partir de esa fecha.
15. Adicionalmente, precisó que, si bien la remisión del mensaje fue acreditada, la imposibilidad de acceder a su contenido en la fecha de envío no puede ser atribuida a la parte destinataria, quien actuó con diligencia al revisar su correo y no tuvo control sobre las fallas del sistema.
16. La parte actora resaltó que sancionar al ciudadano por hechos que escapan de su control, como bloqueos del sistema o fallas en la plataforma de correo, vulnera el debido proceso y desconoce los principios de buena fe y confianza legítima en las actuaciones administrativas y judiciales. 2.3. Trámite procesal
17. El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado número 05001 -23-33-0002025-00346-00, a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, por auto del 25 de marzo de 2025, admitió la acción interpuesta por el señor César Hernán Asprilla Abadía en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y ordenó las notificaciones de rigor.
18. Agotadas las etapas procesales, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de abril de 2025 , declaró improcedente la solicitud de amparo. La parte actora, presentó escrito de impugnación
18. Agotadas las etapas procesales, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de abril de 2025 , declaró improcedente la solicitud de amparo. La parte actora, presentó escrito de impugnación y el expediente fue remitido al Consejo de Estado para su respectivo reparto y trámite.
19. Seguidamente, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió el auto del 27 de mayo de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el expediente de tutela a partir del auto del 25 de marzo de
2025. En consecuencia, admitió la acción, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es to es, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la entidad vinculada como tercero interesado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Asimismo, requirió a la autoridad de primera
4 Se transcribe incluso con errores de textoRadicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00
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instancia para que aportara el expediente ordinario en medio digital, y tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela. .
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instancia para que aportara el expediente ordinario en medio digital, y tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela. . 2.4. Intervenciones
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia 5 allegó copia de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia, indicó que el despacho judicial, en la providencia cuestionada, realizó un análisis detallado de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual le permitió concluir que la demanda que presentó el señor César Hernán Asprilla Abadía debía ser rechazada por caducidad.
21. Asimismo, advirtió que , si bien el accionante alegó problemas técnicos en el sistema de correo electrónico que habrían impedido a su apoderado conocer oportunamente la notificación del acto administrativo definitivo, dichas circunstancias fueron valoradas por el juzgado y no se encontró prueba concluyente que permitiera establecer una falla atribuible a la administración o una situación de fuerza mayor que justificara el cómputo del término desde una fecha distinta a la legalmente establecida.
22. Afirmó que se constató que el acto administrativo fue notificado electrónicamente el 15 de noviembre de 2023, conforme a lo dispuesto en la Resolución 001617 del 10 de noviembre de 2023, y que el apoderado judicial del accionante accedió al contenido del mensaje a más tardar el 27 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se reenvió a sí mismo el correo recibido. En consecuencia, el término de caducidad se contabilizó desde el 16 de noviembre de 2023, y, pese a la suspensión por solicitud de
reenvió a sí mismo el correo recibido. En consecuencia, el término de caducidad se contabilizó desde el 16 de noviembre de 2023, y, pese a la suspensión por solicitud de conciliación, el plazo ven cía el 19 de abril de 2024, siendo extemporánea la presentación de la demanda el 24 de abril siguiente.
23. Finalmente, reiteró que la decisión judicial no obedeció a un formalismo excesivo, sino a una aplicación estricta y razonada de las normas procesales, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de términos de caducidad. Por tanto, no existió afectación de derechos fundamentales.
24. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)6 señaló que la acción de tutela interpuesta por el señor César Hernán Asprilla Abadía debía ser declarada improcedente, por cuanto no se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia contra providencias judiciales, n i se demostró la existencia de una vulneración a derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
25. Advirtió que el accionante fundamentó su solicitud en fallas técnicas del sistema de correo electrónico que habrían impedido el acceso oportuno al contenido del acto administrativo notificado por la DIAN el 15 de noviembre de 2023. No obstante, se evidenció que la notificación fue enviada a dos direcciones electrónicas autorizadas por el apoderado, y que no se presentó reporte de error o rebote en el sistema.
Además, el accionante no informó a la administración sobre la supuesta imposibilidad de acceso, ni solicitó el reenvío del acto conforme lo exige el artículo 146 del Decreto
por el apoderado, y que no se presentó reporte de error o rebote en el sistema. Además, el accionante no informó a la administración sobre la supuesta imposibilidad de acceso, ni solicitó el reenvío del acto conforme lo exige el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023.
5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03318-00, índice 11, certificado AEAE3F157780E8E0 E56907A6C350D179 5198898A12F03B88 EA1DE14891CF2C74. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03318-00, índice 12, certificado 94C13770C5812F82 6AE7378EFBE03D32 4BBBA77CC6E3D297 A8651491A5A3FD21Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00
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26. Destacó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues no se acreditó que la providencia judicial cuestionada incurriera en un defecto grave que hiciera incompatible la decisión con la Constitución. Por el contrario, se trató de una sentencia debidamente motivada, adoptada con base en el material probatorio obrante en el expediente y en aplicación estricta de la normativa vigente.
en un defecto grave que hiciera incompatible la decisión con la Constitución. Por el contrario, se trató de una sentencia debidamente motivada, adoptada con base en el material probatorio obrante en el expediente y en aplicación estricta de la normativa vigente.
27. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 7 allegó copia en medio digital del expediente con radicado núm. 05001-33-33-024-2024-00131-0, y no emitió ningún pronunciamiento frente a la solicitud de amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por César Hernán Asprilla Abadía , en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 3.2. Legitimación en la causa
29. En el presente asunto, el señor César Hernán Asprilla Abadía está legitimado por activa para acudir a esta acción de tutela en tanto ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, toda vez que está demostrado que fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, en el que se expidieron las providencias objeto de tutela.
30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por cuanto fueron las autoridades que profirieron las providencias
30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por cuanto fueron las autoridades que profirieron las providencias acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante.
3.3. Cuestión preliminar
31. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.
32. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) promovida por el señor
7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03318-00, índices 4 y 7. 8 Con radicado núm. 05001-33-33-024-2024-00131-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00
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César Hernán Asprilla Abadía en contra de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
33. Por otra parte, en el escrito de amparo el tutelante omitió desarrollar los argumentos para sustentar e identificar los defectos que pretende atribuirle a la providencia cuestionada, conforme a las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional.
34. Sin embargo, se observa que en los hechos de la acción de amparo presentó su inconformidad con la forma en cómo se valoró el materia l probatorio y resolvió lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración de los defectos procedimental y fáctico.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
36. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
36. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
37. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
38. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii)
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado
que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii)
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00
Accionante: César Hernán Asprilla Abadía
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y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín
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procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional13 en su jurisprudencia ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
40. Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
41. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
42. Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
43. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fue notificado el 20 de noviembre de 202417, y el escrito de
12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 05001-33-33-024-2024-00131-01, índices 6 y 7.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00
Accionante: César Hernán Asprilla Abadía
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia
y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín
9
Accionante: César Hernán Asprilla Abadía
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia
y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
tutela se presentó el 21 de marzo de 202518, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional 19 y el Consejo de Estado 20 com
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