CE - Sentencia 11001031500020250331801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250331801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-01
Accionante: CÉSAR HERNÁN ASPRILLA ABADÍA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Tema: Tutela contra la providencia judicial – revoca decisión de primera instancia – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 1. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 27 de mayo de 2025, dicha autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado dentro del mecanismo constitucional con radicado 05001-23-33-000Por auto del 27 de mayo de 2025, dicha autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado dentro del mecanismo constitucional con radicado 05001-23-33-0002025-00346-01 y admitió la presente acción de tutela3. Posteriormente mediante providencia del 2 de octubre de 2025 concedió la impugnación.
1 Dicha providencia fue notificada el 12 y el 22 de septiembre de 2025. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Al respecto, resulta oportuno precisar que, dentro del expediente de la acción de tutela con radicado 05001 -23-33-000-2025-00346-01, índice Samai 6, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite al advertir que el mecanismo constitucional también debía considerarse accionado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia respecto del proceso ordinario cuestionado en la acción constitucional. En consecuencia, indicó que, «la competencia en primera instancia para tramitar y decidir este asunto recae en el Consejo de Estado, de conformidad con dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, mo dificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021», y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de marzo de 2025, admitiendo la solicitud de amparo, teniendo como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín. Asimismo, ordenó
de amparo, teniendo como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín. Asimismo, ordenó vincular al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, finalmente, ordenó a la Secretaría General de la corporación que cambiara «el número de radicación de esta tutela, con el fin de que corresponda a uno de los que se asignan en primera instancia».Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03318-01
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I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor César Hernán Asprilla Abadía, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anterio res garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual, el tribunal accionado confirmó la decisión del 5 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado 24
Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó la demanda por haber
providencia del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual, el tribunal accionado confirmó la decisión del 5 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-024-202400131-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Declárese que el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo
notificaciones@dian.gov.co con destino al corre o electrónico alfredocuestamena@outlook.es la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del acto administrativo por razones de falta de espacio y bloqueos en el sistema del correo Alfredocuestamena@outlook.es no mostraba ni permitía ver los mensajes enviados el día 15 de noviembre de 2023 y el acto administrativo fue conocido por la parte actora, el día 27 de noviembre de 2023, según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.
2. Ordénese que la efectiva entrega del contenido de la notificación del acto administrativo denominado RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS, enviado el 15 de noviembre de 2023 por notificaciones@dian.gov.co bajo la circunstancia
2. Ordénese que la efectiva entrega del contenido de la notificación del acto administrativo denominado RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS, enviado el 15 de noviembre de 2023 por notificaciones@dian.gov.co bajo la circunstancia de fallas electrónicas por f alta de espacio y bloqueos en el sistema, este contenido solo se pudo observar, conocer la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del acto administrativo en el correo electrónico idóneo de destino
alfredocuestamena@outlook.es la real entrega se acredita el 27 de noviembre de 2023.
3. Ordénese que el conteo de la caducidad en la presentación de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL con radicado 05001333302420240013100 se debe iniciar a partir del 27 de noviembre de 2023 fecha en la cual, se conoce la comunicaci ón, la notificación, la ejecución o publicación del el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico
alfredocuestamena@outlook.es según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03318-01
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Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03318-01
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4. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 05 de septiembre de 2024 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 que rechaza la demanda por caducidad, porque vulnera el debido y el derecho de defensa proceso artículo 29 de la constitución política porque vulnera el derecho a al acceso de justicia artículo 229 de la constitución política, debido que este despacho judicial, conoció qu e la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico c orreo
notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es fue mostrado por el sistema en su integridad el día 27 de noviembre de 20023, por motivos fallas electrónicas del sistema Outlook.es según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.
aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.
5. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 19 de septiembre de 2024 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 que resuelve recurso de reposición y concede apelación por caducidad, porque vulnera el debido y el derecho de defensa proceso artículo 29 de la constitución política porque vulnera el derecho a al acceso de justicia artículo 229 de la constitución política, debido que este despacho judicial, conoció que la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado po r medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico
alfredocuestamena@outlook.es fue mostrado por el sistema en su integridad el día 27 de noviembre de 20023, por motivos fallas electrónicas del sistema Outloo k.es según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.
6. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE
de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.
6. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 22 de enero de 2025 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 de cúmplase por caducidad, porque vulnera el debido y el derecho de defensa proceso artículo 29 de la constitución política porque vulnera el derecho a al acceso de justicia artículo 229 de la constitución política, porque este despacho judicial, conoció que la comunicación, l a notificación, la ejecución o publicación del el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo
notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es fue mostrado por el sistema en su integridad el día 27 de noviembre de 20023, por motivos fallas electrónicas del sistema Outlook.es según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.
7. Ordénese que en el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL con radicado 050013333024202400131 no opera el fenómeno de caducidad por existencia de fallas electrónicas en el sistema del correo
7. Ordénese que en el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL con radicado 050013333024202400131 no opera el fenómeno de caducidad por existencia de fallas electrónicas en el sistema del correo electrónico alfredocuestamena@outlook. es porque la comunicación, la notificación, laAccionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03318-01
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ejecución o publicación del contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con desti no al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es fue mostrado por el sistema en su integridad el día 27 de noviembre de 20023, según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFR EDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.
8. Ordénese revocar la decisión de la primera instancia proferida por el juzgado 024 administrativo del circuito de Medellín, en cuanto a la naturaleza de la caducidad por carencia de esta, debido que su conteo debe iniciarse a partir del 27 de noviembre de 2023, porque la evidencia recopilada y las particularidades del caso, demuestran que la
administrativo del circuito de Medellín, en cuanto a la naturaleza de la caducidad por carencia de esta, debido que su conteo debe iniciarse a partir del 27 de noviembre de 2023, porque la evidencia recopilada y las particularidades del caso, demuestran que la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si se realizó las gestiones a su cargo en aras de remitir los memoriales y rec ibir por correo electrónico sin que la entrega se concrete el 15 de noviembre de 2023 por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.
9. Ordénese revocar la decisión de la primera instancia proferida por el juzgado 024 administrativo del circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO y en su lugar ordenar que se estudie su admisión conforme al resto de los requisitos de ley .4
1.2. Hechos
4. El 31 de enero de 2023 , miembros de la Policía Fiscal y Aduanera, adscritos a la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante acta n. ° 108 adoptaron medida cautelar de aprehensión sobre una mercancía cuyo destinario era el señor César Hernán Asprilla Abadía.
5. El acta de apre hensión fue notificada personalmente al señor Asprilla
sobre una mercancía cuyo destinario era el señor César Hernán Asprilla Abadía.
5. El acta de apre hensión fue notificada personalmente al señor Asprilla Abadía el 8 de febrero de 2023 . En consecuencia, el 10 de febrero de 2023 el tutelante radicó un escrito por medio del cual objetó la aprehensión de la mercancía, solicitando su entrega.
6. Mediante la Resolución n. ° 000867 del 22 de junio de 2023, la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida mediante acta n. ° 108 del 31 de enero de 2023 . Contra esta decisión el señor Asprilla Abadía interpuso recurso de reconsideración.
7. Por medio de la Resolución n. ° 001617 del 10 de noviembre de 2023, la División jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín confirmó la Resolución n. ° 000867 del 22 de junio de 2023 , al considerar que la mercancía objeto de dicho proceso no estaba amparada en algunos de los documentos establecidos por el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 , pues no se logr ó
4 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03318-01
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acreditar la legal introducción de la mercancía en el territorio aduanero nacional, en consecuencia constituyó mercancía no declarada.
8. El accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos n. ° 000632 del 17 de marzo de 2023 5, 000867 del 22 de junio de 2023 6 y 001617 del 10 de noviembre de
20237. A título de restablecimiento del derecho solicit ó la devolución de las mercancías decomisadas, y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados.
9. El proceso correspondió al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, con radicado 05001 -33-33-024-2024-00131-00, el cual, por medio de auto del 5 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad . Ello, pues el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, el cual definió la situación administrativa de la mercancía aprehendida, fue notificado el 15 de noviembre de 2023, y el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho venció el 22 de abril de 2024 8. No obstante, la demanda se radicó el 24 de abril de 2024, es decir, fue presentada extemporáneamente.
para presentar la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho venció el 22 de abril de 2024 8. No obstante, la demanda se radicó el 24 de abril de 2024, es decir, fue presentada extemporáneamente.
10. Inconforme con l o decidido, la parte accionante interpuso recurso de apelación9, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que, en providencia del 18 de noviembre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia.
11. Para fundamentar su decisión, indicó que de las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que la DIAN envió la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración el 15 de noviembre de 2023 , a la dirección electrónica registrada por el apoderado del demandante, tal como lo dispuso la propia resolución.
12. Explicó que los correos electrónicos aportados por el actor, correspondientes a los días 27 y 29 de noviembre de 2023, evidenciaron que él
5 «Auto número 1.90-201-265-000632 de fecha 17 de marzo de 2023 DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ADMINSITRATIVAS». 6 Por medio del cual se decomisa una mercancía. 7 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración en aduanas. 8 Al respecto, precisó que cuanto el plazo inicial se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 8 de marzo de 2024 y se reanudó el 12 de abril de 2024, tras la expedición de la constancia de no conciliación.
8 Al respecto, precisó que cuanto el plazo inicial se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 8 de marzo de 2024 y se reanudó el 12 de abril de 2024, tras la expedición de la constancia de no conciliación. 9 El tutelante, en su escrito de apelación, afirmó que no se configuró la caducidad, puesto que la notificación del acto administrativo no se realizó el 15 de noviembre de 2023, como lo consideró el a quo, sino el 29 de noviembre del mismo año, cuando la DIAN le remitió nuevamente el correo electrónico con la decisión. Indicó que, al contarse el término desde esa fecha y haberse suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el plazo para demandar aún se encontraba vigente. En consecuencia, pidió revocar el auto que rechazó la demanda.Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03318-01
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mismo había reenviado el mensaje con la notificación realizada el 15 de noviembre, lo cual demostraba que conocía el contenido del acto desde la primera comunicación enviada por la entidad.
13. Con base en ello, el tribunal estableció que la notificación fue válida desde el 15 de noviembre de 2023, por lo que el término de cuatro meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 16 de noviembre de
13. Con base en ello, el tribunal estableció que la notificación fue válida desde el 15 de noviembre de 2023, por lo que el término de cuatro meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 16 de noviembre de 2023, se suspendió el 8 de marzo de 20 24 con la solicitud de conciliación extrajudicial, quedando 8 días para presentar el medio de control, y se reanudó el 12 de abril del mismo año al expedirse la constancia de no acuerdo. Así, el plazo vencía el 19 de abril de 2024 y, al haberse presentado la demanda el 24 de abril, esta fue extemporánea. En consecuencia, el tribunal declaró configurada la caducidad y confirmó el auto que rechazó la demanda.
1.3. Sustento de la vulneración
14. La parte accionante sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, al estimar que no valoraron correctamente las pruebas que acreditaban que la notificación del acto administrativo que resolvió el Recurso de Reconsideración en Aduanas no se surtió en la fecha indicada por la entidad demandada.
15. Señaló que el acto fue remitido por la DIAN desde la cuenta institucional
notificaciones@dian.gov.co el 15 de noviembre de 2023; no obstante, el mensaje fue recibido en su dirección electrónica alfredocuestamena@outlook.es únicamente el 27 del mismo mes, debido a fallas técnicas atribuibles al sistema de correo Outlook.es y ajenas a su voluntad. Afirmó que, pese a dicha circunstancia, la autoridad judicial la pasó por alto y tuvo por surtida la notificación en la fecha de envío, cuando en realidad esta se produjo doce días después.
de correo Outlook.es y ajenas a su voluntad. Afirmó que, pese a dicha circunstancia, la autoridad judicial la pasó por alto y tuvo por surtida la notificación en la fecha de envío, cuando en realidad esta se produjo doce días después.
16. Indicó que al desconocer dicha situación se alteró el cómputo de los términos procesales y afectó su derecho al debido proceso y, en consecuencia, restringió su oportunidad de ejercer la defensa dentro del plazo legal. Añadió que no podía exigírsele actuar sobre una comunicación a la que no tuvo acceso por razones técnicas fuera de su control.
1.4. Intervenciones
17. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión . Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso e indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral del asunto debatido con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
18. Juzgado 24 Administrativo de l Circuito de Medellín. Remitió el expediente del proceso ordinario.Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03318-01
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19. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional,
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19. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por el tutelante era convertir la acción constitucional en una tercera instancia, lo cual desborda su naturaleza excepcional.
1.5. Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 1 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de amparo, al concluir que se habían configurado los defectos alegados por el actor. Asimismo, indicó que los argumentos presentados por el tutelante pretendían reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural, intentando convertir la acción de tutela en una tercera instancia con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
1.6. Impugnación
21. La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.
22. Asimismo, afirmó que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración enviada por la DIAN el 15 de noviembre de 2023, se realizó conforme a los medios tecnológicos habitualmente utilizados por las partes y en cumplimiento del artículo 8, inciso 3. ° de la Ley 2213 de 2022.
23. En consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2023, iniciándose a partir de esa fecha el término de caducidad de cuatro meses.
23. En consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2023, iniciándose a partir de esa fecha el término de caducidad de cuatro meses.
Dicho plazo fue interrumpido por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 8 de marzo de 2024, reanudándose el conteo de los días hábiles pendientes el 12 de abril de 2024, tras expedirse la constancia de no conciliación. La demanda presentada el 24 de abril de 2024 se presentó dentro del plazo legal, por lo que no operó la caducidad.
II. CONSIDERACIONES
24. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 1 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de constitucional. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1. Cuestión previaAccionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03318-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
25. La Sala advierte que la actora adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión como a l Juzgado 24 Administrativo de l Circuito de Medellín, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión
25. La Sala advierte que la actora adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión como a l Juzgado 24 Administrativo de l Circuito de Medellín, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 18 de noviembre y 5 de septiembre de 2024, respectivamente.
26. No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-3333-024-2024-00131-00 /01.
2.2. Caso concreto
La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
27. El Consejo de Estado 10 y la Corte Constitucional 11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
29. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: César Hernán
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