CE - Sentencia 11001031500020250331901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250331901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Alberto Barona Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03319-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03319-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BARONA CASTILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Revoca decisión de primera instancia y declara la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por no encontrarse acreditados los defectos fácticos y sustantivos alegados.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por no encontrarse acreditados los defectos fácticos y sustantivos alegados.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor Carlos Alberto Barona Castillo , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 29 de noviembre de 2024, que confirmó la sentencia del 13 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2018 0008900/01, promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional.Demandante: Carlos Alberto Barona Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03319-01

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1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

PRIMERO: DECLARAR que la Sentencia identificada con radicado 11001334305920180008901, proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA/SECCIÓN

En consecuencia, la parte actora pretende:

PRIMERO: DECLARAR que la Sentencia identificada con radicado 11001334305920180008901, proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA/SECCIÓN TERCERA/SUBSECCIÓN B (MAGISTRADA PONENTE CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS) vulnera los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO: TUTELAR en favor del accionante los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados como violados y/o vulnerados.

TERCERO: ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia identificada con radicado 11001334305920180008901, proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA/SECCIÓN

TERCERA/SUBSECCIÓN B (MAGISTRADA PONENTE CLARA CECILIA

SUÁREZ VARGAS).

CUARTO: ORDENESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA/SECCIÓN TERCERA/SUBSECCIÓN B (MAGISTRADA PONENTE CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS) proferir, en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva Sentencia en la cu al valore en debida forma las pruebas allegadas y se decrete, de resultar necesario, nuevas pruebas. Se observe los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que no fueron tenidos en cuenta.1.

1.3. Hechos

La parte actora explicó que, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, sufrió una luxación de rótula en la rodilla derecha como resultado de una caída

tenidos en cuenta.1.

1.3. Hechos

La parte actora explicó que, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, sufrió una luxación de rótula en la rodilla derecha como resultado de una caída ocurrida en la base militar de La Cabaña, hecho que consta en el informe administrativo fechado el 30 de octubre de 20 17 y fue corroborado por la valoración médica correspondiente, la cual prescribió tratamiento fisioterapéutico.

Indicó que en el año 2018, junto con Mary Luz Valencia, José Barona Zapata, Rosario Zapata Domínguez, Jhon Edis Barona Castillo, Estefany Barona Castillo y Cristian David Barona Castillo, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones sufridas, así como el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de los hechos.

Señaló que, durante el trámite inicial, se solicitó y decretó la práctica de un dictamen de valoración de pérdida de capacidad laboral [en adelante PCL] el cual

1 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores.Demandante: Carlos Alberto Barona Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

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fue ejecutado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del

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fue ejecutado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Aunque se indicó expresamente que la persona objeto de valoración pertenecía al Ejército Nacional, el concepto emitido el 23 de diciembre de 2020 arrojó un porcentaje de pérdida del cero por ciento [0%].

No obstante, aseguró que dicho informe no fue elaborado conforme a los parámetros establecidos en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, normativa aplicable al personal militar, sino con base en el manual MUCI, utilizado para el régimen general.

Manifestó que el 23 de enero de 2020 se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la corrección del dictamen de PCL, debido a que se omitió la aplicación de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, normatividad específica para persona l militar. No obstante, la Junta desatendió dicha solicitud.

Mencionó que p osteriormente, en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de enero de 2021, el Juzgado decidió continuar el trámite con base en la afirmación del perito, quien sostuvo que el resultado de la calificación sería el mismo sin importar el marco normativo aplicado. En consecuencia, se mantuvo la valoración bajo el manual MUCI, correspondiente al régimen general.

Explicó que e l dictamen contenido en el Acta No. 119205, expedid o el 12 de

importar el marco normativo aplicado. En consecuencia, se mantuvo la valoración bajo el manual MUCI, correspondiente al régimen general.

Explicó que e l dictamen contenido en el Acta No. 119205, expedid o el 12 de agosto de 2021 por la Junta Médico Laboral Militar, estableció una disminución de la capacidad laboral del 19.50%, aplicando correctamente la normativa especial militar. Sin embargo, el Ejército Nacional, pese a tener conocimiento directo del resultado, omitió ponerlo en conocimiento del juzgado de primera instancia, incumpliendo con su deber procesal de ap ortar una prueba debidamente decretada.

Señaló que a través de sentencia del 13 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pero ordenó el pago de una condena que no ten ía en cuenta el verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, por lo tanto, ascendía a un monto inferior al que debía reconocerse.

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión, en el que alegó que el Ejército Nacional omitió información relevante y que la sentencia de primera instancia vulneró los principios de reparación integral y prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó íntegramente dicha decisión mediante fallo del 29 de noviembre de 2024.Demandante: Carlos Alberto Barona Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03319-01

fallo del 29 de noviembre de 2024.Demandante: Carlos Alberto Barona Castillo

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1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora alegó que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Precisó que la providencia recurrida incurrió en un defecto fáctico, al ignorar de forma consciente el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar y basar su decisión únicamente en el concepto de la Junta Regional del Valle del Cauca, la cual aplicó el manual genérico «MUCI» en lugar de la normativa especial que rige la calificación de invalidez en la Fuerza Pública.

Consideró que fue errónea la afirmación de la magistrada ponente respecto a la inexistencia de prueba sobre la solicitud de calificación conforme al Decreto 1796 de 2000, toda vez que en el escrito de apelación se informó expresamente sobre la existencia del dictame n contenido en el Acta N.º 119205 y se solicitó su incorporación al expediente.

Asimismo y, frente al Ejército Nacional , señaló que este incurrió en deslealtad procesal al omitir deliberadamente poner en conocimiento del juez de primera instancia la existencia del Acta de la Junta Médico Laboral Militar.

Asimismo y, frente al Ejército Nacional , señaló que este incurrió en deslealtad procesal al omitir deliberadamente poner en conocimiento del juez de primera instancia la existencia del Acta de la Junta Médico Laboral Militar.

Sostuvo que las omisiones y errores identificados condujeron a una valoración probatoria incompleta y equ ívoca, lo cual incidió negativamente en el reconocimiento de los derechos que legalmente le asisten.

Alegó que el fallo incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer la normativa especial aplicable a la calificación de la PCL de los miembros de la Fuerza Pública, lo que derivó en una decisión contraria al orden jurídico vigente y configuró un error de interpretación normativa.

Concluyó que dicho error en la interpretación de la ley vulneró el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso, lo que resultó en un reconocimiento de indemnización menor a la que le correspondía según la ley.

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto del 4 de junio del 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y orden ó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en calidad de demandado.

De igual manera dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los señores Mary Lucy Castillo Valencia, José Alberto Barona Zapata, Rosario Zapata Domínguez, Jhon Edis Barona Castillo, EstefanyDemandante: Carlos Alberto Barona Castillo

Judicial de Bogotá y a los señores Mary Lucy Castillo Valencia, José Alberto Barona Zapata, Rosario Zapata Domínguez, Jhon Edis Barona Castillo, EstefanyDemandante: Carlos Alberto Barona Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

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Barona Castillo y Cristian David Barona Castillo como terceros con interés en las resultas del proceso.

Respecto a estos últimos, comisionó al juzgado en mención para que, por su conducto, procediera a la notificación de dichos sujetos procesales por el medio que resultara más expedito.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

El titular del juzgado allegó contestación el 10 de junio de 20252 en los siguientes términos:

Señaló que en la audiencia de práctica de pruebas del 27 de enero de 2021, la parte actora manifestó su inconformidad frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, que concluyó que no existía pérdida de capacidad laboral, y que la adición solicitada fue rechazada por considerarse una enmienda a la pericia , y aunque se le ofreció la opción de solicitar un nuevo dictamen, el actor decidió no hacerlo.

Indicó que en dicho trámite el despacho dejó constancia de que la parte actora

enmienda a la pericia , y aunque se le ofreció la opción de solicitar un nuevo dictamen, el actor decidió no hacerlo.

Indicó que en dicho trámite el despacho dejó constancia de que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir la prueba, y que el despacho decidiría lo pertinente en el momento de dictar sentencia. Asimismo, se declaró el desistimiento respecto de la valoración médica solicitada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Explicó que no existió afectación de la validez del dictamen por la tabla empleada por cuanto la circunstancia «per se no afecta la validez de dicha prueba», ya que el experto que sustentó el dictamen manifestó que «sin importar las tablas que se utilizaran para establecer los índices de pérdida de la capacidad laboral del demandante, el resultado sería el mismo».

Por lo anterior , el juzgado sostuvo que no hubo una valoración caprichosa o arbitraria de la prueba que configurara un defecto fáctico, adicionalmente precisó que dictamen de la Junta Médica Militar no obraba en el expediente en primera instancia.

Concluyó que su proceder no es el que suscita la interposición de la acción de tutela, ya que el dictamen de la junta regional fue controvertido y estudiado en sede de apelación, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado en lo que respecta a l despacho, por falta de legitimación en la causa

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

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por pasiva, al no ser responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor.

Adicionalmente, porque no se configuran las causales de procedibilidad contra providencias judiciales.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección B

La entidad judicial con escrito del 9 de junio de 2025 3 rindió informe sobre el presente proceso.

Sostuvo que, en la sentencia proferida por esa corporación, se realizó un juicioso estudio de los hechos probados en el proceso de reparación directa.

Indicó que cada parte tiene la carga de probar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones o excepciones.

Consideró que el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca goza de plena validez para acreditar los perjuicios ocasionados.

Recordó que el juez tiene la facultad de apreciar el dictamen según las reglas de la sana crítica, considerando su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas.

Citó el precedente según el cual la calificación de lesiones por pérdida de

la sana crítica, considerando su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas.

Citó el precedente según el cual la calificación de lesiones por pérdida de capacidad laboral para miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional debe ser realizada por la respectiva dependencia de la entidad, aunque las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez pueden intervenir como peritos.

Señaló que no reposa prueba alguna que permita inferir que la víctima directa haya obrado de forma diligente en cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000 por lo que encontró útil el dictamen de la Junta Regional.

Subrayó que la práctica de pruebas en sede de apelación es una excepción que solo procede bajo causales taxativas previstas en el artículo 212 del CPACA, y que, en este caso, no se acreditó ninguna de las circunstancias que habilitara la incorporación de un dictamen adicional en segunda instancia.

Resaltó que la falta de valoración del dictamen emitido por la Junta Médico Laboral Militar N.º 119205 de 2021 no configura un defecto fáctico atribuible al juez de segunda instancia, sino que obedece directamente a la omisión del

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accionante en ejercer oportunamente su carga probatoria dentro de los términos procesales previstos.

Concluyó que la acción de tutela interpuesta pretende reabrir el debate judicial como si se tratara de una tercera instancia, sin aportar argumentos que evidencien una relevancia constitucional manifiesta, requisito indispensable para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Por su parte el señor Carlos Alberto Barona Castillo arrimó la información requerida, esto es las direcciones electrónicas en el cual se pueden ser contactados todos los accionantes de la presente acción de tutela , No obstante, ya se había fijado aviso a la comunidad, dado que inicialmente no se obtuvo respuesta al requerimiento4.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 11 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela al no encontrar configurados el defecto fáctico ni el defecto sustantivo alegados.

El a quo determinó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, al no existir otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir lo expuesto, dado que la sentencia del 29 de noviembre de 2024 puso fin al medio de control de reparación directa. La tutela fue p resentada dentro de un plazo razonable, pues la providencia fue notificada el 4 de diciembre de 2024

controvertir lo expuesto, dado que la sentencia del 29 de noviembre de 2024 puso fin al medio de control de reparación directa. La tutela fue p resentada dentro de un plazo razonable, pues la providencia fue notificada el 4 de diciembre de 2024 y la acción se interpuso el 30 de mayo de 2025, y el accionante expuso de manera clara las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Consideró que, no es un asunto de mera legalidad o discrepancia interpretativa, sino un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional, debido a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desborda el juicio de los jueces naturales.

Sin embargo, señaló que, del estudio del caso en concreto se advierte que no se encontraron configurados los defectos fáctico ni sustantivo alegados contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Argumentó que la valoración efectuada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa y en la normativa vigente aplicable.

Indicó que cualquier pronunciamiento que realizara el juez constitucional sobre

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las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa, sería actuar más allá de su órbita de competencia que confiere la acción de tutela.

1.8. Impugnación

Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2025 , la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2025, que fue notificada el 22 de julio del mismo año.

Indicó que los argumentos que sustentan su impugnación eran:

a. Desconocimiento del deber constitucional del juez de tutela de resolver todos los cargos planteados. b. Apreciación errónea del requisito de relevancia constitucional. c. Análisis insuficiente de los defectos fáctico y sustantivo alegados en la tutela. d. Convalidación de una decisión judicial con fundamento en hechos incompletos y prueba desechada sin justificación.

Indicó que el tribunal ignoró la existencia de un dictamen emitido por la Junta Médico Laboral Militar, el cual calificó al accionante con un 19.5% de pérdida de capacidad laboral , y que la entidad judicial se apoyó exclusivamente en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a pesar de que esta entidad no aplicó la normativa especial que regula la calificación de miembros de la Fuerza Pública.

Señaló que incurrió igualmente en defecto fáctico por cuanto a su consideración

pesar de que esta entidad no aplicó la normativa especial que regula la calificación de miembros de la Fuerza Pública.

Señaló que incurrió igualmente en defecto fáctico por cuanto a su consideración existió omisión de perseguir la prueba de la Junta Médico Laboral Militar, ya que fue producida por una entidad oficial y era conocida por la parte demandada quien no la puso en conocimiento del proceso, incurriendo así en deslealtad procesal.

Respecto al defecto sustantivo, alegó que hubo desconocimiento de la normativa especial aplicable a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, asimismo sostuvo que la decisión del tribunal se basó en una calificación realizada bajo el Manual Único para la Calificación de Invalidez «MUCI», el cual, no es aplicable a los militares, incluso a aquellos que prestan servicio obligatorio.

Finalmente afirmó que el Decreto 1796 de 2000 impone la aplicación obligatoria de criterios específicos para la calificación psicofísica de miembros de la Fuerza Pública, a través de juntas médico laborales militares o de policía.

Por lo anterior estimó que, al haberse producido el daño durante el servicio militar obligatorio, dicha normativa era plenamente aplicable a su caso , y que, sin embargo, el magistrado accionado desconoció esta disposición y avaló una calificación emitida por una entidad que no aplicó los decretos correspondientes, lo que constituyó un error jurídico que vulneró su derecho fundamental a una reparación integral y al debido proceso.Demandante: Carlos Alberto Barona Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B

lo que constituyó un error jurídico que vulneró su derecho fundamental a una reparación integral y al debido proceso.Demandante: Carlos Alberto Barona Castillo

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Subrayó que el a quo realizó una valoración errónea, superficial y contradictoria del requisito de relevancia constitucional y que redujo el análisis de procedibilidad a una verificación mecánica, sin examinar cómo la decisión judicial cuestionada pudo haber consolidado una afectación estructural de sus derechos.

Argumentó que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un defecto estructural al omitir el estudio completo, explícito y razonado de todos los cargos formulados en el escrito de tutela inicial.

Por último, solicitó que se revoque la sentencia del 11 de julio de 2025 y en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 5, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Ca rlos Alberto Barona Castillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , por considerar que no se encontraban acreditados los defectos invocados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional, iii) el estudio de requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad; y finalmente se analizará, iv) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia

5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Carlos Alberto Barona Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B

Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Carlos Alberto Barona Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03319-01

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de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

2.4. Del requisito de relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del

procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (…) (Énfasis de la Sala)

La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2022 10, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible

7 El recuento de esos criterios se encuentra en l

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