CE - Sentencia 11001031500020250332701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250332701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03327-01
Accionante: JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / impr ocedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ejecutivo.
Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Existencia de mecanismos judiciales ordinarios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Jimy Orlando Rodríg uez Celis contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 30 de mayo de 2025 1, el señor Jimy Orlando Rodríguez Celis, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 30 de mayo de 2025 1, el señor Jimy Orlando Rodríguez Celis, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el establecimiento de Comerc io Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al de petición, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.
Hechos relevantes
2. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Jennie Pilar González Rincón interpuso demanda ejecutiva contra el señor Jimy Orlando Rodríguez Celis,
1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 30 de mayo de 2025 con secuencia: 5165 - Cuad.:1”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01
Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
2 identificada bajo el número 11001 -41-03-001-2023-00590-00 ante el Juzgado
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
2 identificada bajo el número 11001 -41-03-001-2023-00590-00 ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con competencia en las localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda.
3. Mediante Auto del 29 de agosto de 2023, el despacho ordenó el embargo del vehículo identificado con placas LPZ -301, propiedad del señor Jimy Orlando Rodríguez Celis, y, posteriormente, en providencia del 9 de noviembre de 2023, dispuso su aprehensión.
4. Por Auto del 30 de julio de 2024, el juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, incluida la entrega del automotor embargado.
5. No obstante, mediante Auto del 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda– requirió a la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, representante legal del Parqueadero J & L Sede 2, para que entregara de manera inmediata el vehículo LPZ-301, dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de la recepción del requerimiento.
6. Inconforme con dicha orden, la señora Bastidas Fuertes interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 12 de junio de 2025. En esa misma providencia, el juzgado dispuso que, para efectos de la
reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 12 de junio de 2025. En esa misma providencia, el juzgado dispuso que, para efectos de la entrega del vehículo, el señor Rodríguez Celis debía cancelar las sumas de $2.726.100 de pesos por concepto de parqueadero y $177.900 de pesos por concepto de grúa.
7. Posteriormente, mediante Auto del 24 de julio de 2025, el juzgado requirió al demandante para que acreditara el pago de los valores fijados.
8. El accionante manifestó que, a pesar de las órdenes judiciales, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes no ha cumplido con la entrega del vehículo, persistiendo en el desacato.
9. El señor Jimy Orlando Rodríguez Celis relató que acudió al Parqueadero J & L Sede 2 para reclamar el automotor identificado con placa LPZ -301, amparado por la orden judicial de entrega inmediata e incondicional. Sin embargo, los empleados del establecimiento exigieron el pago de $23.513.210 de pesos por conceptos de parqueo y grúa, pese a no existir obligación alguna de su parte.
10. El accionante manifestó que, ante la presión ejercida y el temor de perder su herramienta de trabajo, consignó la suma de $5.000.000 de pesos, por lo que quedó sin recursos económicos. A la fecha, el parqueadero mantiene la retención indebida del vehículo, en desconocimiento de los autos judiciales del 29 de octubre de 2024 y del 6 de mayo de 2025, situación que vulnera su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01
del vehículo, en desconocimiento de los autos judiciales del 29 de octubre de 2024 y del 6 de mayo de 2025, situación que vulnera su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01
Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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11. En consecuencia, el actor solicita la devolución de los $5.000.000 de pesos indebidamente cobrados y el cumplimiento inmediato de la orden de entrega incondicional del automotor, conforme a lo dispuesto por el despacho judicial.
Pretensiones
12. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):
“Por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente al señor Juez Constitucional, proceda a tomar las medidas necesarias para garantizar la pronta y eficiente ENTREGA DE MI VEHICULO dentro del asunto en cuestión, y para ello debe tomarse en cuenta los perjuicios ocasionados y la afectación tanto material como moral, y se proceda a: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD y DERECHO A LA DEFENSA , los cuales me están siendo vulnerados sistemáticamente por el Establecimiento de Come rcio denominado PARQUEADERO J&L SEDE 2 y su propietaria CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES , teniendo en cuenta la RETENCIÓN ILEGAL del
sistemáticamente por el Establecimiento de Come rcio denominado PARQUEADERO J&L SEDE 2 y su propietaria CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES , teniendo en cuenta la RETENCIÓN ILEGAL del vehículo automotor distinguido con las placas LPZ-301 – PLAS BLANCAS – de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS , al desconocer una orden judicial de la entrega incondicional inmediata del mismo, sin motivo razonable que se justifique.
SEGUNDO: Conforme a los anteriores derechos fundamentales perseguidos en la presente acción constitucional, igualmente se proceda a: a).- ORDENAR al Establecimiento PARQUEADERO J&L SEDE 2 a través de su propietaria y representante legal CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, que dé CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo decidido y ordenado
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá, D.C. , dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR con Radicado No. 11001410300120230059000 de JENNIE PILAR GONZÁLEZ RINCÓN en contra de JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS ; es decir, a la ENTREGA INMEDIATA SIN CONDICIONAMIENTO ALGUNO del VEHÍCULO automotor distinguido con placas LPZ-301 – PLAS BLANCAS – de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS. Si el PARQUEADERO J&L SEDE 2 a través de su propietaria y representante legal CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, se niegue
– de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS. Si el PARQUEADERO J&L SEDE 2 a través de su propietaria y representante legal CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, se niegue al CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la ENTREGA INMEDIATA SIN CONDICIONAMIENTO ALGUNO del VEHÍCULO automotor dis tinguido con placas LPZ-301 – PLAS BLANCAS – de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, el Juez Constitucional proceda a hacer uso de todos los medios judiciales autorizados para que recupere el vehículo, inclusive utilizando la fuerza pública si es del caso. b).- ORDENAR que el COSTO DEL PARQUEADERO DEL VEHÍCULO, no debe asumirlo el señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, en razón a que el PROCESO EJECUTIVO SINGULAR con Radicado No. 11001410300120230059000 de JENNIE PILAR GONZÁLEZ RINCÓN en contra de JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, terminó de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso – desistimiento tácito –. c).- ORDENAR que el COSTO DEL PARQUEADERO DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL, le corresponde a la autoridad que emitió la disposición, tal y como lo establece el inciso 10 del canonRadicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01
Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
4 1º de la Ley 1730 de 2014, sustitutivo del artículo 128 de la Ley 769 de 2002”2.
Fundamentos de la demanda de tutela
13. La parte actora alegó que las autoridades y particulares accionados vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer la normativa aplicable y las órdenes judiciales vigentes. Sostuvo que, conforme al artículo 1º de la Ley 1730 de 2014, los costos de parqueadero y grúa de vehículos inmovilizados por orden judicial debe n ser asumidos por la autoridad judicial o la parte vencida, no por el afectado.
14. Indicó que la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, propietaria del Parqueadero J&L Sede 2, se niega a entregar el vehículo de placas LPZ -301, exigiendo el pago de $23.513.210 de pesos, pese a existir orden judicial de entrega inmediata e incondicional. Añadió que esta situación le causa graves perjuicios, pues ya pagó $5.000.000 de pesos y aún no recupera su herramienta de trabajo.
15. También denunció irregularidades en la aprehensión y traslado del vehículo por parte de la Policía Nacional y señaló que la Procuraduría General de la Nación, desde 2023, alertó sobre irregularidades en el Parqueadero J&L, cuyo único usuario sería la Rama Judicial. Finalmente, afirmó que el auto del 24 de julio de 2025 vulneró sus derechos al trabajo, propiedad y debido proceso, al desconocer la cosa juzgada
sería la Rama Judicial. Finalmente, afirmó que el auto del 24 de julio de 2025 vulneró sus derechos al trabajo, propiedad y debido proceso, al desconocer la cosa juzgada y la Sentencia STC15348 -2019 de la Corte Suprema, que dispone que los costos de inmovilización judicial deben ser asumidos por la aut oridad competente, no por el ciudadano afectado.
Trámite en primera instancia
16. Mediante Auto del 4 de junio de 2025 3, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Jimy Orlando Rodríguez Celis. En consecuencia, ordenó notificar al representante legal del Parqueadero J&L, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con competencia en las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y a los magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura.
17. De igual modo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en calidad de terceros con interés legítimo dentro de la presente actuación. Finalmente, reconoció personería jurídica a la abogada Laura Camila Vélez Eljach como apoderada judicial del accionante.
2 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_DemadnaTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua.
accionante.
2 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_DemadnaTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua. 3 Índice electrónico 04 de SAMAI. 9Autoqueadmite_ACaNUR20250332700Jim(.pdf) NroActua 4.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01
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5 Intervenciones
18. La Dirección Secc ional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas4 y el Consejo Superior de la Judicatura5 solicitaron su desvinculación de la presente acción de amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial son de responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
19. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 6 pidió declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del actor.
20. La señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes 7 manifestó que el Parqueadero J&L Sede 2, representado por ella, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues fue un tercero ajeno al proceso judicial que originó la medida de depósito. El vehículo LPZ -301 ingresó a sus instalaciones por orden judicial, en calidad de depósito, dentro de un proceso impulsado por el propio señor Jimy
Orlando Rodríguez Celis.
21. Indicó que el parqueadero no desconoció ni desobedeció ninguna orden judicial
calidad de depósito, dentro de un proceso impulsado por el propio señor Jimy Orlando Rodríguez Celis.
21. Indicó que el parqueadero no desconoció ni desobedeció ninguna orden judicial y manifestó su disposición a acatar cu alquier decisión que le fuera notificada formalmente, conforme al artículo 305 del Código General del Proceso, sin que le correspondiera interpretar o ejecutar providencias por cuenta propia.
22. Manifestó que actuó únicamente como custodio del bien, sin ánim o de apropiación, y asumió gastos de guarda y mantenimiento en beneficio del accionante. En consecuencia, no se vulneraron los derechos al trabajo, debido proceso, petición, acceso a la justicia, igualdad ni seguridad jurídica, así como no existió retenció n ilegal, pues el parqueadero no actuó en interés propio ni fue notificado formalmente de una orden de entrega.
23. Respecto al pago de $5.000.000 de pesos, negó haber inducido al accionante a realizarlo o haberlo exigido como condición para la entrega. Sostu vo que dicho pago fue voluntario, en el marco de conversaciones privadas, y que cualquier controversia derivada de ello excedía el objeto de la acción de tutela, al tratarse de una diferencia patrimonial.
24. Por tanto, consideró que no podía ordenarse la ent rega gratuita del vehículo ni la exoneración de pago, pues ello habría vulnerado el debido proceso, la equidad y la autonomía privada del establecimiento. Los costos del servicio debían ser
4 Índice electrónico 09 de SAMAI. 13_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaAccionde(.pdf) NroActua 9.
la autonomía privada del establecimiento. Los costos del servicio debían ser
4 Índice electrónico 09 de SAMAI. 13_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaAccionde(.pdf) NroActua 9. 5 Índice electrónico 014 de SAMAI. 28RECIBEMEMORIAL_O518RespuestaTutela1(. pdf) NroActua 14. 6Índice electrónico 019 de SAMAI. 32RECIBEMEMORIAL_PDFCONTESTACIONACCIO(.pdf) NroActua 19. 7 Índice electrónico 022 de SAMAI. 38RECIBEMEMORIAL_TUTELAPERSONANATURAL(.pdf) NroActua 22.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01
Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
6 asumidos por quien generó o se benefició del depósito, conforme al principio de enriquecimiento sin causa.
25. En relación con la entrega incondicional del vehículo, explicó que no fue parte ni estuvo vinculado al proceso judicial y que la custodia se prestó como servicio de parqueo, sin designación judicial expresa ni obligación de asumirla gratuitamente.
26. El señor Jimy Orlando Rodríguez Celis 8 allegó memorial en el que informó que el Parqueadero J&L Sede 2 le exigió el pago de $2.726.100 de pesos por parqueo y $177.900 de pesos por grúa como condición para la entrega del vehículo LPZ-301, pese a que las providencias judiciales ya habían ordenado su restitución inmediata e incondicional por la terminación del proceso. Agregó que, aunque el
parqueo y $177.900 de pesos por grúa como condición para la entrega del vehículo LPZ-301, pese a que las providencias judiciales ya habían ordenado su restitución inmediata e incondicional por la terminación del proceso. Agregó que, aunque el Auto del 24 de julio de 2025 impuso dicho pago, él ya había cancelado $5.000.000 de pesos directamente al parqueadero, suma que entregó por error y bajo presión de empleados del establecimiento y del juzgado.
27. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá —con competencia en las localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a las normas sustanciales y procesales del Código General del Proceso, en la medida en que garantizó el debid o proceso, el derecho de defensa y los principios de celeridad, imparcialidad y equidad.
28. Además, precisó que la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo las excepciones expresamente previstas por la jurisprudencia constitucional, pues su us o indiscriminado afectaría la seguridad jurídica, alteraría el orden judicial y desconocería los principios de cosa juzgada, defensa y debido proceso.
Sentencia de primera instancia9
29. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Consideró que el actor podía controvertir las decisiones cuestionadas a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pero no lo hizo dentro
constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Consideró que el actor podía controvertir las decisiones cuestionadas a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pero no lo hizo dentro del proceso ejecutivo 11001-41-03-001-2023-00590-00.
30. En consecuencia, la Sala señaló que la tutela no puede suplir la inactividad procesal de las partes ni reabrir etapas vencidas, pues el amparo constitucional no está llamado a sustituir los medios ordinarios de defensa.
31. Finalmente, respecto de la solicitud de entrega inmediata del vehículo objeto de aprehensión, precisó que su resolución compete exclusivamente al juez de
8 Índice electrónico 024 de SAMAI. 40_MemorialWeb_Otro-MEMORIALTUTELACA(.pdf) NroActua 24. 9 Índice electrónico 028 de SAMAI. 44Sentencia_20250332700JimmyOrla(.pdf) NroActua 28.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01
Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
7 conocimiento del proceso ejecutivo, quien tiene la potestad de hacer cumplir sus propias órdenes judiciales.
Impugnación
32. El accionante sostuvo que la sentencia impugnada carece de un análisis profundo y sistemático de los hechos y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues se limita a una lectura meramente formal del proceso ejecutivo, sin valorar la afectación real y concreta sufrida por el accionante. El fallo
profundo y sistemático de los hechos y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues se limita a una lectura meramente formal del proceso ejecutivo, sin valorar la afectación real y concreta sufrida por el accionante. El fallo omitió examinar la persistente retención del vehículo, el pago forzado de una suma millonaria sin respaldo legal y la omisión del juzgado en garantizar la ejecución de su propia orden. Esta interpretación restrictiva demuestra que el juez constitucional abordó el conflicto de manera superficial, sin ponderar las consecuencias materiales y personales derivadas de las actuaciones irregulares del Parqueadero J&L y del despacho judicial interviniente.
33. En cuanto a la improcedencia por subsidiariedad, el actor manifestó que la decisión aplica de forma errónea dicho requis ito, al sostener que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como el recurso de reposición, sin considerar que el parqueadero no es parte procesal ni sujeto de control judicial directo, que la retención del vehículo persiste pese a órdenes judiciales claras y que el accionante ya agotó las vías judiciales sin obtener una protección efectiva. En este contexto, la acción de tutela no busca revivir etapas procesales vencidas, sino garantizar el cumplimiento de una orden judicial incumplida por un tercero depositario, lo que configura una vulneración actual y directa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
Competencia
34. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del
CONSIDERACIONES
Competencia
34. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulad o en el Acuerdo 080 de
201910.
Problema jurídico y metodología de la decisión
35. El señor Jimy Orlando Rodríguez Celis interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura , el Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, al considerar que dichas autoridades y particulares
10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01
Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
8 vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa e igualdad, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.
36. El actor manifestó que dentro del proceso ejecutivo que cursó ante el juzgado demandado se ordenó la retención de su vehículo identificado con la placa LPZconstitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.
36. El actor manifestó que dentro del proceso ejecutivo que cursó ante el juzgado demandado se ordenó la retención de su vehículo identificado con la placa LPZ301, y que para obtener su entrega se le exigió el pago de rubros correspondientes a parqueadero y grúa, lo c ual considera injustificado y contrario a las órdenes judiciales previas. En su criterio, tales actuaciones constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, pues desconoce la terminación del proceso por desistimiento tácito y le impone cargas económicas sin respaldo legal.
37. En este contexto, la Sala debe determinar, en primer término, si la acción de tutela bajo examen satisface los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Este análisis resulta indispensable, toda vez qu e el accionante plantea un conflicto de naturaleza estrictamente legal, referido al pago de los costos de parqueadero y grúa como condición para la entrega de su vehículo. Dicho asunto, por su carácter jurídico y no constitucional, debió ser discutido ante el juez natural del proceso mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la ley, en lugar de acudir de manera directa a la acción constitucional.
38. Superado este análisis, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, el Consejo Superior de la Judicatura, el Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, vulneraron los d erechos fundamentales al trabajo, debido
Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda, el Consejo Superior de la Judicatura, el Parqueadero J&L y su propietaria, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, vulneraron los d erechos fundamentales al trabajo, debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, igualdad y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima del actor?
39. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estructurará su análisis en las siguientes etapas: (i) examinará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional; (iii) desarrollará el principio de subsidiariedad como condición esencial para su admisión; y (iv) reiterará la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la tutela cuando se pretende reabrir etapas procesales ya precluidas por la falta de ejercicio oportuno de los recursos ordinarios. Finalmente, abordará el estudio del caso concreto a la luz de las consideraciones expuestas.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. Conforme el precedente constitucional fija do en la C -590 de 2005 11, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una
11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-01
Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros
Accionante: Jimy Orlando Rodríguez Celis Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
9 importante carga argumentativa dirigida a mostrar qu e concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
41. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 14 o el Consejo de Estado 15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16; (iii) que se cumpla con el requ isito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irre mediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irre mediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional
42. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
43. La Corte Constitucional indicó 18 que la tutela contra providencias judiciales no puede con vertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los
12Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas
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