CE - Sentencia 11001031500020250332900 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250332900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03329-00
Demandante: NÉSTOR SAMUEL PACHECO NIÑO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
1. El señor Néstor Samuel Pacheco Niño, quien actúa por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho
apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de las sentencias del 16 de septiembre de 2024 y 10 de abril de 2025 , dictadas por el Juzgado 28
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , respectivamente, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2023-00102-00/01, en el que discutió el acto administrativo por medio del cual se le retiró, por discrecionalidad, del s ervicio activo de la Policía Nacional.
1.2. Pretensiones
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. El accionante solicitó lo siguiente:
1. Que se declare que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “D y juez 28 administrativo derechos constitucionales como es el principio de presunción de inocencia en
1. Que se declare que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “D y juez 28 administrativo derechos constitucionales como es el principio de presunción de inocencia en consecuencia revocar la sentencia de (16) de septiembre de (2024) y la sentencia emitida el (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). 2. 2. Solicito al honorable juez constitucional de tutela, se sirva conceder la tutela al accionante NÉSTOR SAMUEL PACHECO NIÑO, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, como es el principio de presunción de inocencia, por violación al debido proceso. 3. 3. Que se le ordene al Juzgado, que en el término de 48 horas vuelva a proferir una sentencia constitucional, que juez 28 administrativo, emita una sentencia congruente con los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados en cuanto que el ministerio d e defensa sí omitió la garantía del debido proceso en su elemento de defensa y contradicción2.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Néstor Samuel Pacheco ingresó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2013 y hacía parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios, ESMAD. En su contra se adelanta un proceso penal ordinario por el delito de homicidio, identificado con el radicado 11001-60-00-028-2021-01776-00, relacionado con la muerte de un ciudadano en el entorno de las protestas que tuvieron lugar en el año 2021.
identificado con el radicado 11001-60-00-028-2021-01776-00, relacionado con la muerte de un ciudadano en el entorno de las protestas que tuvieron lugar en el año 2021.
6. Por medio de Acta 011 -APROP-AGRURE-2-25 del 9 de diciembre de 2022, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales recomendó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, lo cual se llevó a cabo a través de la Resolución 4220 de la misma fecha.
7. La legalidad de la citada resolución fue discutida por medio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 11001 -33-35028-2023-00102-00/01. El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda.
8. La anterior decisión obedeció a que, a juicio del a quo, no es cierto que el acto cuestionado haya sido adoptad o en detrimento de la presunción de inocencia ni que se le haya catalogado como responsable del punible por el que se le investiga, sino en la necesidad de la institución de recuperar la confianza
2 Fiel transcripción de las pretensiones de la acción de tutela, incluso con posibles errores.Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la comunidad, mejorar la prestación del servicio y la incertidumbre generada por el presunto indebido manejo del arma no letal involucrada.
9. En sentencia del 10 de abril de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación propuesto por el demandante, en el sentido de confirmar el fallo apelado. Lo anterior, por cuanto consideró que el acto demandado se basó en la imagen institucional y la pérdida de confianza en el uniformado, para lo cual no es necesario que exista decisión de fondo en el proceso penal.
1.4. Sustento de la vulneración
10. Según la parte accionante, las sentencias que cuestiona son incongruentes, pues contienen «copia y pega» de otros procesos. Aseguró que contrarían la Constitución Política, pues no hi cieron una valoración conjunta del material probatorio y desconocieron el principio de presunción de inocencia.
11. Manifestó que la Policía Nacional no probó que con el citado acto administrativo se haya mejorado el servicio, lo que evidencia que en realidad es una retaliación política por parte del entonces ministro de Defensa Nacional Iván Velásquez y del presidente de la República Gustavo Petro.
12. Argumentó que las decisiones acusadas desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia s SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019 , que
Velásquez y del presidente de la República Gustavo Petro.
12. Argumentó que las decisiones acusadas desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia s SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019 , que indican que el retiro por llamamiento a calificar servicios solo es procedente con el cumplimiento de dos requisitos: «(i) tener tiempo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro». Además, citó las sentencias SU -053 y SU -172 de
2015 que señala lo siguiente:
[…] no significa lo anotado en precedencia que el retiro por voluntad del Gobierno o discrecional debe estar precedido por un procedimiento administrativo en el que le permitan al desvinculado controvertir las pruebas que sustentan la correspondiente recomendación en sede gubernativa, puesto que vaciaríamos de contenido la normativa legal que contempla esa potestad, por ello lo que es exigible de la Administración es que esa recomendación esté fundamentada de manera expresa, para conocimiento de su sustento por parte del interesado, o por lo menos le sea garantizado el acceso a las razones objetivas y a los hechos ciertos que dieron origen a su retiro.
13. Indicó que su retiro del servicio es ilegal porque actuó en cumplimiento de las órdenes legales que le fueron impartidas y no existe prueba de la responsabilidad penal por los hechos investigados, toda vez que aún no existe sentencia en firme dentro del proceso penal, lo que implica una clara vulneración del principio de presunción de inocencia y, por el contrario, se asumió su culpabilidad.
1.5. Trámite de primera instanciaDemandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro
culpabilidad.
1.5. Trámite de primera instanciaDemandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Por medio del auto del 4 de junio de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y como tercer a con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por ser la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2023-00102-00/01.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D3
15. Solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante, porque la resolución demandada se encuentra debidamente sustentad a en la pérdida de confianza depositada en el señor Pacheco Niño por parte de la Policía Nacional, en atención a la investigación penal adelantada en su contra, lo que dejó en entredicho su comportamiento ético y el desarrollo de sus funciones, situación que la entidad consideró que afecta el servicio policial y la imagen institucional.
16. Expuso que el proceso penal, aunque no ha sido resuelto de manera
entredicho su comportamiento ético y el desarrollo de sus funciones, situación que la entidad consideró que afecta el servicio policial y la imagen institucional.
16. Expuso que el proceso penal, aunque no ha sido resuelto de manera definitiva, implica un cuestionamiento ético que la institución consideró insuperable, particularmente por la capacitación que el actor había recibido en uso responsable de armas no letales y derechos humanos.
17. Señaló que el acto administrativo cuestionado en el proceso ordinario cumple con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU172 de 201 5 que impone el deber de analizar objetivamente el desempeño profesional, las felicitaciones , las anotaciones de su hoja de vid a, la formación académica y el desempeño disciplinario.
18. Asimismo, indicó que no se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso o la presunción de inocencia, ya que el retiro del servicio no fue una sanción por los hechos ocurridos, sino el ejercicio legítimo de una facultad discrecional.
1.6.2. Juzgado 28 Administrativo de Bogotá4
19. Afirmó que no existió vulneración a l as prerrogativas constitucionales del accionante y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.
20. Como sustento de lo anterior indicó que sí realizó un estudio del material
3 Documento 11. 4 Documento 13.Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
5
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
probatorio, que la causal de retiro aplicada fue legal y que la decisión administrativa se ajustó a las funciones del director General de la Policía Nacional. Adicionalmente manifestó que se demostró que la decisión tuvo como objetivo el mejoramiento del servicio y que no se acreditó que hubiese un propósito distinto, así como que tampoco se desconoció la presunción de inocencia del demandante, pues ello solo puede ser desvirtuad o dentro del proceso penal correspondiente.
21. Expuso que la sentencia emitida por ese despacho fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin ningún tipo de modificaciones, lo que reafirma q ue el acto cuestionado fue legal, objetivo y proporcional a los hechos que lo motivaron. Concluyó que no hubo vulneración del debido proceso, desviación de poder ni afectación a la presunción de inocencia.
1.6.3. Policía Nacional5
22. Señaló que la separación del accionante del servicio activo de institución estuvo alineada con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional6, relacionados con el retiro discrecional, en ejercicio de las facultades del artículo 55 del Decreto 1791 del 2000, por pérdida de confianza, decisión que, además, se sustentó en la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales.
las facultades del artículo 55 del Decreto 1791 del 2000, por pérdida de confianza, decisión que, además, se sustentó en la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales.
23. La citada junta concluyó que su conducta contradice los principios constitucionales, legales e institucionales, por lo que la decisión adoptada en sede administrativa fue razonable y proporcional. En consecuencia, aseguró que no existen elementos que desvi rtúen la legalidad del acto administrativo que ordenó su retiro. Adicionalmente, argumentó que el medio de amparo interpuesto es improcedente, dado que no se configura un perjuicio irremediable que justifique su uso como mecanismo de protección inmediata.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 , modificado por el Decreto 333 de 2021 , y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
5 Documento 18. 6 No se indicó cuáles.Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
6
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
25. El señor Néstor Samuel Pacheco Niño presentó la presente acción de tutela en la que propuso hechos vulneradores y pretensiones contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá. Sin embargo, el análisis del presente asunto solo versará sobre la decisión adoptada por aquella autoridad judicial, en atención a que fue la sentencia del 10 de abril de 2025 la que puso fin al proceso ordinario cuestionado.
2.3. Legitimación en la causa
26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
27. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa por ser quien fungi ó como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2023-00102-00/01, en el que se profirió la decisión de segundo nivel que se cuestiona.
28. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, está legitimado en la causa por pasiva por ser
en el que se profirió la decisión de segundo nivel que se cuestiona.
28. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2025 dentro del citado proceso contencioso -administrativo, que la parte accionante considera trasgresora de sus derechos fundamentales.
2.4. Problema jurídico
29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados , los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
30. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará
lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora con la expedición de la sentencia del 10 de abril de 2025 que confirmó el fallo de primer nivel del 16 de septiembre de 2024 , dictado por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-202300102-00/01?Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
7
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos generales en el presente asunto; y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.
33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 10. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de
establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del
de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
www.consejodeestado.gov.co
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
35. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
38. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre unaDemandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
posible vulneración de una garantía constitucional12.
39. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la
www.consejodeestado.gov.co
posible vulneración de una garantía constitucional12.
39. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
40. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control
interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
41. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para d iscutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
42. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Néstor Samuel Pacheco Niño
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
10
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03329-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.7. Procedibilidad de la acción en el caso en concreto
43. De acuerdo con la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 10 de abril de 2025, en la que confirmó el fallo de primera instancia del 16 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-202300102-00/01.
44. En el citado asunto, el señor Néstor Samuel Pacheco Niño cuestionó la legalidad de la Resolución 4220 del 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 6 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.