CE - Sentencia 11001031500020250333001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250333001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección

Primera-Subsección B Referencia: Acción de tutela

Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Wilson Rodríguez Ríos, en nombre propio, formuló acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la libre asociación 1, que consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección B con ocasión de la sentencia de primera instancia emitida el 16 de septiembre de 202 4, que negó las pretensiones de la demanda al interior de la

vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección B con ocasión de la sentencia de primera instancia emitida el 16 de septiembre de 202 4, que negó las pretensiones de la demanda al interior de la acción de cumplimiento identificada con el radicado número 25000-23-41-000-202401469-00.

2. Hechos

2.1. El señor Wilson Rodríguez Ríos , en nombre propio y en representación de Esperanza Rodríguez Ríos, Noel Fuentes, Pablo Lagos, Luis María Becerra H, Nelsi Tijaro y Marisel Rodríguez Ríos, presentó acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria con el fin de obtener el cumplimiento de lo

1 Índice 0000 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado

639296BFDBC3A1C6 E63B553D32C37050 EC4B0C3DE87FF1AF 2FEFD3860F8FBE20.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

2 dispuesto en los artículos 34, 35 y numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20 literales a) y b) y 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, artículo 2 del Decreto 2159 de 1999 y demás normas señaladas por el accionante en el escrito de subsanación2.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de

Decreto 2159 de 1999 y demás normas señaladas por el accionante en el escrito de subsanación2.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección B , autoridad judicial que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, resolvió:

“1º) Declárase que en el presente asunto operó el fenómeno de cosa juzgada en relación con la solicitud de cumplimiento respecto de las siguientes disposiciones: numerales 8, 11 y 20 literales a) y b) del artículo 36 de la Ley 454 de 1998; lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2º) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Wilson Rodríguez Ríos, respecto a las demás disposiciones normativas señaladas por este, obrando en calidad de apoderado judicial de “Esperanza Rodríguez Ríos, Noel Fuentes, Pablo Lagos, Luis María Becerra H, Nelsy Tijaro y Marisel Rodríguez Ríos” (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3º) Instase a la parte actora a tener en cuenta lo advertido en la presente providencia, para evitar una, eventual futura, configuración de un actuar temerario”3.

Adujo que la Superintendencia de Economía Solidaria en su escrito de contestación indicó que “(…) es la tercera vez que el actor interpone una acción de cumplimiento, con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, por lo que esta representación considera que se trata de una actuación temeraria, por cuanto en pasadas

indicó que “(…) es la tercera vez que el actor interpone una acción de cumplimiento, con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, por lo que esta representación considera que se trata de una actuación temeraria, por cuanto en pasadas ocasiones anteriores el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado han decidido rechazarla por improcedente”4.

Sostuvo que, al revisar el expediente y la plataforma SAMAI, encontró que en el año 2019 esa misma Subsección conoció de una acción de cumplimiento en la cual concurrían algunas de las normas contentivas de los mandatos objeto de cumplimiento, y el ejercicio de dicha acción se fundamentó en los mismos hechos. La referida acción de cumplimiento fue resuelta mediante sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado 2500-23-41-000-201900073-01, en los siguientes términos:

2 Índice 00028 del expediente digital de la acción de cumplimiento con número radicado 25000-23-41-000-202401469-00, certificado 60ABB3BA1652D385 BF337ADC1FEDC7B6 7572A90F5F379E19 159E5E20117348F7 . “i) Decreto 186 de 2024: artículo 3 numeral 4 literal a), numeral 5 literal c) y artículo 5 numerales 20 y 21; ii) Ley 1437 de 2011 (CPACA): artículo 3 numerales 1, 8, 10, 11, 12 y 13 y artículo 10; iii) Código Civil (Ley 84 de

1873): artículos 766, 767, 1741, 1742 y 1746; iv) “aplicación documental según sentencia del Consejo de Estado 25000-23-41-000-2019-00073-01”; v) Código de Comercio (Decreto 410 de 1971): artículos 58 y 105; vi) Ley 1712 de 2014: artículos 2, 3, 5, 9 y 13 y vii) Constitución Política: artículos 2, 29 ,87”. 3 Ibid. 4 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

3 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” , que declaró improcedente la acción de cumplimiento para ejecutar un fallo judicial, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el fallo, en el sentido de i) rechazar la demanda respecto del numeral 8° del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y de las pretensiones contenidas en los numerales 1 a 7 de la demanda y iii) negar la petición de cumplimiento sobre los numerales 11 y 20 del artículo 36 ejusdem”5.

Por lo tanto, advirtió que sí existió un pronunciamiento de fondo por parte de esa misma Subsección y posteriormente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto a los mandatos contenidos en los numerales 8, 11 y 20 literales a) y b) del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, pero puso de presente que no consta, en los

respecto a los mandatos contenidos en los numerales 8, 11 y 20 literales a) y b) del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, pero puso de presente que no consta, en los referidos extractos e insumos procesales, que en la mencionada sentencia se haya conocido y decidido sobre los demás mandatos pretendidos por el accionante, más allá de los ya referenciados. En consecuencia, consideró que se configuró la cosa juzgada de manera parcial.

Así entonces, explicó que la parte actora más allá de solicitar el cumplimiento de las normas antes transcritas, lo que pretend ía mediante esa acción e ra que se “(…) protejan los intereses patrimoniales de los asociados legítimos para que se pueda garantizar indemnización alguna a los más de 140 asociados que han padecido la contumacia al llamado judicial y las fallas en el servicio por parte de la Supersolidaria”6, lo que comporta el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter dinerario y resarcitorio, lo cual no era posible a través de esa acción , por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto de ese asunto.

2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. No obstante , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, con auto del 17 de enero de 2025, concedió la impugnación e n el efecto suspensivo , no se pronunció sobre la reposición y ordenó remitir el expediente al superior.

2.4. El Consejo de Estado-Sección Quinta, a través de providencia del 20 de febrero

concedió la impugnación e n el efecto suspensivo , no se pronunció sobre la reposición y ordenó remitir el expediente al superior.

2.4. El Consejo de Estado-Sección Quinta, a través de providencia del 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión recurrida. Por un lado, indicó que existía identidad de objeto, causa y extremo demandado con el proceso radicado 25000-2341-0002019-00073-01, por lo que se configuraba la cosa juzgada.

Por otro lado, en cuanto a las disposiciones objeto de cumplimiento, a rguyó que más allá del obedecimiento estas, lo que se pretend ía, a lo largo del escrito de la solicitud de cumplimiento, era que se adelantaran diversas acciones en atención a órdenes contenidas en decisiones judiciales y a cargo de la Supersolidaria, para que reali zara control de legalidad sobre las actuaciones de la Cooperativa

5 Ibid. 6 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

4 Multiactiva de Vivienda La Libertad. Circunstancia que escapaba de su órbita, para ese fin no fue previsto ese medio de control, dado que implicaría interferir en las competencias de las autoridades judiciales que definieron y emitieron sus mandatos para ese caso y que, según los solicitantes, ha desacatado la accionada.

Así entonces concluyó que para que la entidad pueda aplicar o no las sanciones establecidas o el control de legalidad pretendido, debe seguirse un procedimiento previsto en la Ley 454 de 1998, a través del cual se pruebe la ocurrencia de los

Así entonces concluyó que para que la entidad pueda aplicar o no las sanciones establecidas o el control de legalidad pretendido, debe seguirse un procedimiento previsto en la Ley 454 de 1998, a través del cual se pruebe la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de los infrac tores y las medidas a adoptar; por tanto, debe cumplirse con el trámite.

2.5. Contra la anterior decisión el actor formuló “súplica de revisión”. El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto de 19 de marzo de 2025, rechazó por improcedente lo solicitado.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

El accionante solicitó las siguientes pretensiones:

“(…) Pretensión primera Se solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados Constitucionales de Tutela a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, adoptar las facultades legales y administrativas y constitucionales, para que se deje sin efectos la sentencia la d ecisión (sic) de la Sentencia Del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Proceso No 25000-23-41-000-2024-01469 -00, Magistrado Ponente Oscar (sic) Armando Dimaté Cárdenas, fechada el 16 de septiembre de 2024 y apelada ante el Honorable Consejo de Estado, ejecutoriada el 20 de febrero de 2025 y se ordene: (sic)

Pretensión segunda: respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Constitucional se inadmita lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de sentenciar el transito (sic) a cosa juzgada la acción por lo

Pretensión segunda: respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Constitucional se inadmita lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de sentenciar el transito (sic) a cosa juzgada la acción por lo antes expuesto y se dé tramite integral a cada una de las pretensiones y que como se demuestra una nueva identidad de causa y objeto entre dos acciones que conformación en la integración de partes, son peticiones por fuerza material de ley, representación jurídica, y afectación a una comunidad o fallas en el servicio.

Pretensión Tercera: Que el Honorable Señor Magistrado Constitucional ordene al Honorable señor Magistrado Del Tribunal De Cundinamarca Sr MP OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAS, acatar la modificación de la sentencia del Consejo de Estado del año 2019 para que verifique las irregularidades en el informe que debió allegar la Supersolidaria de los hallazgos de la visita de inspección que en el año 2019 manifestó estar realizando desacatando lo dispuesto por el Consejo de Estado en la actuación constitucional; de no hacerlos llegar en la presente acción constitucional: ordene de manera perentoria y con un plazo establecido la visita de inspección teniendo en cuenta la nulidad y que ninguna de las actuaciones de registro tanto en la cámara de comercio como en la Supersolidaria han tenid o efectos jurídicos como más adelante se detalla; adicional a lo anterior dar traslado a la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento a sus funciones y ocultar documentos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

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ocultar documentos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

5 (…)”7.

Adicionalmente reprodujo las mismas 16 pretensiones de la acción de cumplimiento en la presente solicitud de amparo.

Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección B incurrió en los siguientes defectos:

(i) Defecto procedimental absoluto al no resolver el recurso de reposición presentado contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024 y remitir directamente el expediente al Consejo de Estado para que surtiera el trámite de apelación, sin tener en cuenta que dicho recurso debía tramitarlo el mismo funcionario que profirió la decisión de primer grado.

(ii) Defecto fáctico al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la solicitud de cumplimiento relacionada con los numerales 8, 11 y 20, literales a) y b), del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, toda vez que en la acción de cumplimiento objeto de análisis concurren actores, pretensiones y hechos, distintos de los que fundamentaron el proceso identificado con el número único de radicación 2019-00073-01. Sumado al hecho que no se tuvo en cuenta la tacha de falsedad frente al acta número 52 del 28 de agosto de 2016.

Adicionalmente, indicó que el tribunal omitió la práctica de pruebas relevantes, así como el deber de haber requerido a la superintendencia para que demostrara el

frente al acta número 52 del 28 de agosto de 2016.

Adicionalmente, indicó que el tribunal omitió la práctica de pruebas relevantes, así como el deber de haber requerido a la superintendencia para que demostrara el cumplimiento de las disposiciones y los estatutos de la Cooperativa Multiactiva de Vivienda la Libertad.

(iii) Sostuvo que la decisión carecía de motivación , dado que no se emitió pronunciamiento sobre la renuencia de la entidad demandada.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. El despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante auto del 9 de junio de 2025, inadmitió la acción de tutela con el objeto que la parte actora “indique con claridad las presuntas actuaciones que estima vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener a través de la acción constitucional de la referencia, habida cuenta que los argumentos expuestos en el escrito de tutela resu ltan confusos y, además, allegue el poder que lo faculte para actuar como apoderado de sus representados” 8.

7 Índice 0000 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 639296BFDBC3A1C6 E63B553D32C37050 EC4B0C3DE87FF1AF 2FEFD3860F8FBE20. 8 Índice 0000 4 del expediente digital de primera instancia, certificado 7BF614ED290201B2

C020A7E0B6A6C877 E1A8BFEF5FCDBDDC A638AADB8BBAC10F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

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Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

6 4.2. El señor Wilson Rodríguez allegó escrito en el que manifestó que presentaba la solicitud de amparo en nombre propio y solamente en representación de los señores Noel Fuentes, Esperanza Rodríguez Ríos, Nelsi Tijaro y Marisel Rodríguez Ríos, para lo cual aportó los poderes que estos le habían conferido para promover la acción de cumplimiento y no para hacer uso de la acción constitucional de la referencia.

Por otra parte, aclaró que con la solicitud de amparo pretendía que la “Supersolidaria realice todas y cada una de las pretensiones descritas en la acción de cumplimiento; que tiene fuerza material de ley para el correcto control de legalidad de los actos de registro (artículo 36 ley 454 de 1998) y que se insiste; la ley en ca so de nulidad obliga a retrotraer todo al estado natural de los hechos y desaparece del ordenamiento jurídico cualquier acto objeto de registro; como lo han sostenido todos y cada uno de los procesos judiciales descritos aportados en el proceso función de la Supersolidaria. Los Juzgados civiles se han venido ratificando que el control de legalidad es función de la Supersolidaria y que los Juzgados Civiles según el artículo 45 de la ley 79 de 1988 están facultados solamente para decidir si se declaran o no irregularidades dentro del desarrollo de las asambleas y de los actos de los órganos de administración”9.

4.3. Por lo tanto, el magistrado ponente de la primera instancia, con providencia del 7 de julio de 202 510, admitió la solicitud de amparo; vinculó como tercer os con

actos de los órganos de administración”9.

4.3. Por lo tanto, el magistrado ponente de la primera instancia, con providencia del 7 de julio de 202 510, admitió la solicitud de amparo; vinculó como tercer os con interés a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Superintendencia de Economía solidaria, a los señores Noel Fuentes, Esperanza y Marisel Rodríguez Ríos, Nelsi Tijaro, Pablo Lagos, Luis María Becerra, solicitó a la autoridad judicial la remisión del expediente objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Adicionalmente, comoquiera que no se aportaron los poderes solicitados rechazó la acción de tutela respecto de los señores Noel Fuentes, Esperanza y Marisel Rodríguez Ríos, Nelsi Tijaro, Pablo Lagos y Luis María Becerra.

En consecuencia, enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron las siguientes respuestas:

4.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 allegó el expediente digital objeto de amparo, sin embargo, no se pronunció respecto de las pretensiones de la acción constitucional.

9 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia , certificado 7EB1024BEC16F309 4EA99F431DAF28E3 5B051E04B3255BD3 36491A865050A49A. 10 Índice 0000 11 del expediente digital de primera instancia , certificado 82F1562295BB3FD1 A2F6B7E1AF74FA41 5551395850985D2C DC77BC299C5B02E3. 11 Índice 00001 5 del expediente digital de primera instancia , certificado 9EA19354D036326F

A2F6B7E1AF74FA41 5551395850985D2C DC77BC299C5B02E3. 11 Índice 00001 5 del expediente digital de primera instancia , certificado 9EA19354D036326F 9BF42706B7926277 F721456901C201E4 AB6D7663B8483BFD.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

7 4.3.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado 12 se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que en el escrito de tutela solo se relacionaron reparos sin señalar concretamente algún defecto aceptado jurisprudencialmente para la procedencia de este mecanismo constitucional en cuanto a lo decidido por esa autoridad.

Añadió que no se presenta en el caso concreto alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el trámite de cumplimiento se adelantó en sus respectivas instancias bajo el respeto de las garantías procesales, la decisión se adoptó conforme a las pruebas aportadas en la oportunidad legal, se tuvo en cuenta las manifestaciones que la parte actora realizó en el asunto y cursó conforme a las reglas aplicables para el trámite según las previsiones de la Ley 393 de 1997.

4.3.3. El expediente ingresó para proferir sentencia y los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

4.3.4. Encontrándose el expediente a despacho, los señores Nelsi Tijaro, Noel Fuentes, Esperanza y Marisel Rodríguez Ríos allegaron escritos mediante los

4.3.4. Encontrándose el expediente a despacho, los señores Nelsi Tijaro, Noel Fuentes, Esperanza y Marisel Rodríguez Ríos allegaron escritos mediante los cuales afirmaron que aportaban los poderes solicitados.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de agosto de 202513, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

De manera preliminar se pronunció respecto a las manifestaciones y/o mandatos allegados por los señores Nelsi Tijaro, Noel Fuentes, Esperanza y Marisel Rodríguez Ríos y explicó que, como fueron aportados por fuera del término establecido en el auto del 5 de junio de 2025, la solicitud de amparo fue rechazada respecto de las mencionadas personas, a través de proveído del 7 de julio de 2025, providencia contra la cual no se presentó reparo alguno, motivo por el que no realizará pronunciamiento.

Sostuvo que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo análisis del asunto, puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional de la acción de cumplimiento.

Puso de presente que los argumentos invocados por la parte actora, como sustento de la presunta vulneración de los derechos invocados, coinciden con aquellos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación presentados en el

12 Índice 00001 7 del expediente digital de primera instancia , certificado 7F12CB8FB84499E7

expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación presentados en el

12 Índice 00001 7 del expediente digital de primera instancia , certificado 7F12CB8FB84499E7 9F9A0296EEBBFCF9 7A2067509026D734 8C6CE3043C755451. 13 Índice 000 33 del expediente digital de primera instancia, certificado 639296BFDBC3A1C6

E63B553D32C37050 EC4B0C3DE87FF1AF 2FEFD3860F8FBE20.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

8 medio de control en cuestión.

Adicionalmente, destacó que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 20 de febrero de 2025 confirmó la sentencia que hoy se cuestiona en sede de tutela, decisión que agotó el debate planteado en la acción de cumplimiento y frente a la cual el actor no alegó en el presente amparo vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Además, se resalta que el tribunal accionado dio trámite al recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el fallo de primer grado, -el cual echa de menos el accionante-, como recurso de apelación ante esta corporación.

6. Impugnación

El accionante presentó “recurso de reposición en subsidio apelación” contra la decisión de primera instancia y sostuvo que no compartía los argumentos de la providencia, toda vez que quedó demostrado que al declarar el transito a cosa juzgada parcial, el fallo de la acción de cumplimiento le fue favorable. Advirtió que

decisión de primera instancia y sostuvo que no compartía los argumentos de la providencia, toda vez que quedó demostrado que al declarar el transito a cosa juzgada parcial, el fallo de la acción de cumplimiento le fue favorable. Advirtió que su intención no era reclamar una indemnización patrimonial a través de la acción de cumplimiento.

Por demás, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y deprecó que se ordene a la Superintendencia a que cumpla las funciones descritas en el artículo 36 numerales 11 y 20 literales a) y b) de la Ley 454 de 1998.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de septiembre de 202514, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora. Al margen de lo anterior, destacó que, si bien el solicitante presentó recurso de reposición y apelación contra el fallo de primera instancia, lo cierto e ra que el único mecanismo para controvertir dicha decisión es la impugnación15, razón por la cual no se pronunciaría al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Wilson Rodríguez Ríos es el titular de las garantías constitucionales que

14 Índice 00043 del expediente digital de primera instancia, certificado A044223D898DF971

el señor Wilson Rodríguez Ríos es el titular de las garantías constitucionales que

14 Índice 00043 del expediente digital de primera instancia, certificado A044223D898DF971 E971CE43970CB91E 8E391808CFCC26ED F61F77FC9DD37A2F. 15 Conforme con lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

9 afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2024-01469-00.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección B fue la autoridad que profirió la sentencia del 16 de septiembre de 2024, que según el tutelante vulneró sus derechos fundamentales.

2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó la decisión proferida en primera instancia, al haber sido objeto de impugnación, circunscribirá su análisis a la sentencia del 2 2 de febrero de 2025 dictada por el Consejo de Estado -Sección Quinta, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso , por los mismos argumentos esbozados por el a quo. No obstante, se realizará un pronunciamiento respecto a un reproche sobre el proceder de la primera instancia.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia

respecto a un reproche sobre el proceder de la primera instancia.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 16 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 17 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto18.

16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez

17 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicialRadicado: 11001-03-15-000-2025-03330-01

Accionante: Wilson Rodríguez Ríos

10 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita d

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