CE - Sentencia 11001031500020250333100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250333100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 4 de agosto de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Proceso arbitral - Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició los Autos No. 5 de 30 de abril de 2025 y No. 7 de 16 de mayo de 2025, proferidos en el marco de un proceso arbitral, mediante los cuales se rechazó la demanda y un recurso presentado por improcedente.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 30 de mayo de 2025, la ANI, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI, por la aparente vulneración de sus derechos al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de prevalencia del

derecho sustancial sobre el formal, con ocasión de los Autos No. 5 de 30 de abril de 2025 y No. 7 de 1 6 de mayo de 2025 , proferidos por la autoridad accionada en el procedimiento arbitral identificado con el número de caso 147701, el cual fue acumulado al caso No. 148966.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutelaPrimera instancia

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutelaPrimera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 13 “1. Tutelar los derechos fundamentales de la accionante ANI al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal como núcleo del debido proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin valor ni efecto los Autos

No. 5 de 30 de abril de 2025 y No. 7 de 15 de mayo de 2025 (sic), proferidos por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Consorcio Vía al Mar (147701) trámite que fue acumulado al trámite arbitral que se adelanta entre las mismas partes ante el Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el número de radicado 1.

3. Como consecuencia de lo anterior, se mantenga el firme la decisión del tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Consorcio Vía al Mar

(147701) adoptada en el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025, mediante la cual se admitió la demanda promovida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra el CONSORCIO VÍA AL MAR, por considerar que se subsanaron los defectos advertidos mediante auto número 2, por lo cual procede la admisión de la demanda.”

INFRAESTRUCTURA – ANI contra el CONSORCIO VÍA AL MAR, por considerar que se subsanaron los defectos advertidos mediante auto número 2, por lo cual procede la admisión de la demanda.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

identificaron los siguientes:

4. 1) El 24 de agosto de 1994, el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Vía al Mar , celebraron el contrato de concesión No. 503 de 1994, el cual tenía como objeto la ejecución de: (a) los estudios, diseños definitivos y obras para la rehabilitación de las calzadas existentes en el tramo de la carretera Lomita Arena - Puerto Colombia - Barranquilla (cruce con la circunvalar) y en El Ramal empalme Ruta 90 (la cordialidad) - operación Lomita Arena , así como el mantenimiento y la operación del tramo de carretera Lomita Arena - Puerto Colombia - Barranquilla (cruce con la circunvalar), hasta el término de la concesión. (b) El mantenimiento de El Ramal empalme Ruta 90 (la cordialidad) - Lomita Arena, hasta la entrega por parte del Instituto Nacional de Vías de la concesión, del tramo Cartagena - lomita Arena. Y (c) el mantenimiento y la operación del tramo de la carretera Cartagena – a partir Lomita Arena, desde la entrega por parte del Instituto Nacional de Vías a la concesión, hasta el término de la concesión.

5. 2) Durante la ejecución del contrato se suscribieron otrosíes, contratos modificatorios y 9 adiciones.

parte del Instituto Nacional de Vías a la concesión, hasta el término de la concesión.

5. 2) Durante la ejecución del contrato se suscribieron otrosíes, contratos modificatorios y 9 adiciones.

6. 3) Mediante Resolución No. 3728, el Instituto Nacional de Vías cedió y subrogó el contrato al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, a título

gratuito. En atención a ello, a través del Otrosí No. 3 de 24 de octubre de 2003, se reemplazó como parte contrata nte al Instituto Nacional de Vías, y quedó en dicha calidad el Instituto Nacional de Concesiones – INCO.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutelaPrimera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 13 7. 4) Posteriormente, mediante el Decreto 4165 de 2011, el presidente de la República cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones, de establecimiento público a una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial que se denominaría Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

8. 5) El 7 de noviembre de 2019, las partes suscribieron un acta de reversión del contrato de concesión.

9. 6) El 2 de marzo de 2022, la ANI y el Consorcio Vía al Mar suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato de concesión. En el acta de liquidación, la Agencia consignó unas actividades no ejecutadas por el

9. 6) El 2 de marzo de 2022, la ANI y el Consorcio Vía al Mar suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato de concesión. En el acta de liquidación, la Agencia consignó unas actividades no ejecutadas por el concesionario, pero que le fueron pagadas a través del ítem de ingreso esperado. En dicha acta de liquidación, se dejaron consignadas varias obligaciones adquiridas por el concesionario, como salvedades pendientes de cumplimiento2.

10. 7) CASO 147701: El 28 de diciembre de 2023, la ANI presentó demanda arbitral en la que solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara que el Consorcio Vía al Mar tenía la obligación de desarrollar l os compromisos enunciados en el hecho 6 , que hubo un incumplimiento del Contrato de Concesión No. 503 de 1994, sus otrosíes, contratos modificatorios, el acta de reversión suscrita el 7 de noviembre de 2019 y el acta de liquidación bilateral del 2 de marzo de 2022 y, en consecuencia, era responsable por no haber ejecutado las obligaciones a su cargo dentro del plazo pactado.

11. 8) CASO 14 8966: El 1 de marzo de 202 4, el Consorcio Vía al Mar presentó demanda arbitral contra la ANI, con el fin de que se declarara el aparente incumplimiento del contrato de concesión No. 503 de 1994 por parte de dicha autoridad, pues, a su juicio, la ANI no observó ni acató el alcance previsto en el contrato para la ejecución de las obras concesionadas; omitió observar los plazos de los cronogramas contractuales

parte de dicha autoridad, pues, a su juicio, la ANI no observó ni acató el alcance previsto en el contrato para la ejecución de las obras concesionadas; omitió observar los plazos de los cronogramas contractuales para la ejecución de las obras con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones exigibles a su cargo; y desatendió las disposiciones

2 (a) construir las obras asociadas al Puente Peatonal Manzanillo, (b) realizar la señalización conforme al Manual de Señalización Vial, (c) construir las obras de drenaje, conforme al documento “normas de mantenimiento para carreteras concesionadas”, (d) realizar las obras y actividades necesarias para el funcionamiento del Gálibo sur del Túnel de Crespo, (e) realizar las batimetrías en el Anillo vial de Crespo, (f) realizar los trámites ante el Distrito de Cartagena para el recibo de la playa y las obras de la defensa costera que la conforman (espolones y protección marginal), (g) realizar la entrega de los radares de velocidad y alcoholímetros, (h) suministra la información sobre parámetros cartográficos a los cuales se amarraron los diseños, i) entregar el parque automotor conforme a lo previsto al contrato, (j) tramitar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales las licencias ambientales a su cuenta y riesgo y, por ende, responsable del cierre de las mismas y de los procesos sancionatorios en su contra que se encuentran en curso, (k) tramitar y ser titular de los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales –PCALA que se hayan obtenido para ejecutar el proyecto hasta su cierre y archivo, (l)

que se encuentran en curso, (k) tramitar y ser titular de los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales –PCALA que se hayan obtenido para ejecutar el proyecto hasta su cierre y archivo, (l) ceder obligatoriamente algunas zonas de terreno a favor del Distrito de Cartagena conforme a lo previsto en el contrato, (m) realizar la gestión predial del proyecto pendiente, incluyendo los predios pendientes por adquirir incluidos en el acta de liquidación bilateral conforme a lo previsto en el contrato, y (n) entregar las áreas de servicio de Puerto Colombia, libre de comodatarios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

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4 de 13 contractuales para el reconocimiento y pago de sobrecostos por mayores cantidades de obra u obras adicionales ejecutadas por el concesionario, que no se encontraban incluidos dentro del valor contratado.

12. 9) El 3 de octubre de 2024, se instaló el l Tribunal Arbitral para dirimir las diferencias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI y, a través de Auto

No. 2 de esa misma fecha, se inadmitió la demanda presentada por el referido consorcio (caso 148966), ya que a través de una de sus pretensiones solicitó que se vinculara a un patrimonio autónomo como litisconsorte facultativo, lo cual constituía una petición previa a resolverse al momento de admisión de la demanda, y no una pretensión de fondo que deb iera

solicitó que se vinculara a un patrimonio autónomo como litisconsorte facultativo, lo cual constituía una petición previa a resolverse al momento de admisión de la demanda, y no una pretensión de fondo que deb iera resolverse a través del laudo, y porque el juramento estimatorio no cumplía con lo establecido legalmente.

13. 10) El Consorcio Vía al Mar presentó escrito de subsanación y,

mediante Auto No. 3 de 11 de octubre de 2024, el tribunal arbitral admitió la demanda presentada por el citado consorcio (caso 148966).

14. 11) El 3 de febrero de 2025, la ANI presentó una solicitud de acumulación, la cual fue resuelta de forma favorable , motivo por el que el caso No. 147701 fue acumulado al No. 148966.

15. 12) Mediante Auto No. 2 de 26 de febrero de 2025, el tribunal arbitral inadmitió la demanda arbitral presentada por la ANI (caso 147701), para que, en el término de 5 días, se subsanaran los defectos relacionados con la coherencia de los valores presentados en el juramento estimatorio y las pretensiones de la demanda3, además se solicitó la corrección de aspectos relacionados con la solicitud de pruebas y con el número de identificación tributaria de la ANI.

16. 13) El 6 de marzo de 2025, la ANI presentó un escrito de subsanación de la demanda, y otro escrito de la demanda integrada con la subsanación.

17. 14) A través de Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025, el tribunal arbitral admitió la demanda presentada por la ANI contra el Consorcio Vía al Mar

17. 14) A través de Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025, el tribunal arbitral admitió la demanda presentada por la ANI contra el Consorcio Vía al Mar

(caso 147701). En dicha decisión el tribunal se limitó a señalar que (se trascribe): “Revisados los escritos de que da cuenta el informe secretarial, el

3 Puntualmente hizo referencia a los siguientes aspectos (se trascribe) : “[1] En relación con el juramento estimatorio, exigido en el numeral 7º del artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 206 ibidem, se observa que el valor total de las pretensiones no concuerda con la suma estimada (…); [2] Adicionalmente, para el Tribunal no es claro si el concepto denominado en el juramento estimatorio “Incumplimientos por parte del concesionario Vía al Mar” se refiere al capítulo de las sumas reclamadas por “Condenas en relación con las obligaciones no ejecutadas”, o si se trata de conceptos diferentes (…); [3] Igualmente, advierte el Tribunal que en la pretensión cuarta de condena del numeral 2.2.2. se solicita el pago de los “recursos sin ejecutar del componente ambiental”, a pesar de lo cual dicho valor aparentemente no aparece incluido en el juramento estimatorio; [4] (…) la pretensión sobre actualización e intereses debe estimarse bajo juramento, hasta la fecha del escrito subsanatorio o, al menos, hasta la fecha de presentación de la demanda.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN

la demanda.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

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5 de 13 Tribunal advierte que se subsanaron los defectos advertidos mediante auto número 2, por lo cual procede la admisión de la demanda”.

18. 15) Mediante escrito de 17 de marzo de 2025, el Consorcio Vía al Mar

presentó solicitud de adición respecto del Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025, con fundamento en que no se resolvió una solicitud para que se efectuara un control de legalidad en el proceso, r especto de la aparente configuración de las causales de nulidad de caducidad de la acción, falta de jurisdicción o competencia, y no haberse constituido el tribunal en forma legal. Adicional a ello, señaló que el auto debía aclararse toda vez que el tribunal no estableció con precisión las razones por las cuales consideró que la demanda se tenía por subsanada.

19. 16) Con Auto No. 4 de 19 de marzo de 2025, el tribunal arbitral negó las solicitudes formuladas por el Consorcio Vía al Mar mediante el escrito de 17 de marzo de 2025, lo anterior en la medida en que lo relacionado con el control de legalidad ya había sido analizado por esa autoridad en una oportunidad anterior, además hizo referencia a que el consorci o no estableció con claridad cu ál o cu áles eran los extractos del auto que ofrecían motivo de duda y debían esclarecerse.

oportunidad anterior, además hizo referencia a que el consorci o no estableció con claridad cu ál o cu áles eran los extractos del auto que ofrecían motivo de duda y debían esclarecerse.

20. 17) A través de escrito de 26 de marzo de 2025, el Consorcio Vía al

Mar presentó un recurso de reposición contra el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025 (caso 147701), con fundamento en que (a) el tribunal arbitral no motivó de manera suficiente porqué se tuvo por subsanada la demanda arbitral presentada por la ANI contra el consorcio, y (b) omitió realizar el control de legalidad formulado por el consorcio.

21. 18) Mediante Auto No. 5 de 30 de abril de 2025 , el tribunal arbitral

revocó el Auto No. 4 de 19 de marzo de 2025 (pese a que el Auto sobre el que recaía el recurso de reposición era el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025), y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la ANI contra el Consorcio Vía al Mar (caso 147701), tras encontrar que la subsanación de la demanda no se realizó en debida forma, en la medida en que, en el juramento estimatorio, no se incluyó el cálculo de la actualización y los intereses desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o el pago, hasta la fecha de presentación de la demanda.

22. 19) Contra la anterior decisión, la ANI presentó recurso de reposición con fundamento en que (a) el auto de rechazo exigía un nuevo elemento de subsanación , en la medida en que , con anterioridad, no se le había

demanda.

22. 19) Contra la anterior decisión, la ANI presentó recurso de reposición con fundamento en que (a) el auto de rechazo exigía un nuevo elemento de subsanación , en la medida en que , con anterioridad, no se le había solicitado la cuantificación de la actualización y los intereses reclamados,

(b) en controversias de derecho administrativo no se exigía un juramentoRadicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

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6 de 13 estimatorio, sino una estimación razonada de la cuantía, y la exigencia de ese juramento estimatorio podría colocar en situación de riesgo el patrimonio público, (c) la ANI sí dio cumplimiento a la orden de subsanación dada por el tribunal, toda vez que las pretensiones de condena incluían los intereses moratorios y esos valores fueron debidamente discriminadas en el nuevo juramento estimatorio presentado y (d) el tribunal incurr ió en un excesivo formalismo respecto del requerimiento del juramento estimatorio.

23. 20) A través de Auto No. 7 de 16 de mayo de 2025, el tribunal arbitral,

en primer lugar, aclaró el Auto No. 5 de 30 de abril de 2025, en el sentido de que la decisión allí plasmada fue la de revocar el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025 y no el Auto No. 4 de 19 de marzo de 2025. Además “ rechazó por

que la decisión allí plasmada fue la de revocar el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025 y no el Auto No. 4 de 19 de marzo de 2025. Además “ rechazó por improcedente” el recurso presentado por la ANI, con fundamento en que no se exigió un nuevo requisito de subsanación, toda vez que la cuantificación de actualización e intereses fue solicitada desde el auto de inadmisión. Adicional a ello, indicó que no era de recibo el argumento según el cual debía proceder la estimación razonada de la cuantía en vez del juramento estimatorio, pues ello se encontraba en contravía del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje.

24. También indicó que la subsanación de la demanda realizada no contenía la discriminación anunciada por la ANI respecto del juramento estimatorio, motivo por el que no se podía tener por corregida la demanda.

Y consideró que no se incurrió en un excesivo formalismo pues lo que se exigía era el cumplimiento de las normas procesales aplicables al asunto.

25. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que, con la expedición de los Autos cuestionados se incurrió en los defectos (1) procedimental absoluto, en la medida en que el tribunal arbitral actuó al margen del procedimiento legal mente establecido para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, en especial , en lo relacionado con el juramento estimatorio conforme con los artículos 82, 90 y 206 del Código General del Proceso – CGP, y en atención al rechazo de la demanda, tras solicitarle un elemento nuevo que no había sido incluido en

relacionado con el juramento estimatorio conforme con los artículos 82, 90 y 206 del Código General del Proceso – CGP, y en atención al rechazo de la demanda, tras solicitarle un elemento nuevo que no había sido incluido en la inadmisión , esto es, un cálculo de la actualización y los intereses reclamados.

26. 2) Procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que la exigencia de incluir un cálculo detallado de intereses no tenía una base expresa en la ley, ni fue requerida oportunamente, lo que no permitió el acceso a la administración de justicia y vulneró sus derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

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7 de 13 27. 3) Fáctico porque el tribunal realizó una valoración incorrecta o incompleta del juramento estimatorio presentado, el cual, a juicio del demandante, cumplía con los requisitos formales de estimación bajo juramento y discriminación de pretensiones.

28. 4) Desconocimiento de las Sentencias STC8136-2019 y STC7114 -2022 de la Corte Suprema de Justicia y del Laudo Arbitral proferido en la controversia entre Distribuciones Ballén SAS vs. Bavaria & Cía. SCA y Kopps Commercial SAS , respecto del hecho de que las normas procesales no deben convertirse en un obstáculo, sino que deben propender por la

controversia entre Distribuciones Ballén SAS vs. Bavaria & Cía. SCA y Kopps Commercial SAS , respecto del hecho de que las normas procesales no deben convertirse en un obstáculo, sino que deben propender por la realización y efectividad del derecho sustancial.

29. 5) Finalmente alegó una violación directa de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad , y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en atención a que el tribunal no aplicó correctamente los principios constitucionales que debían prevalecer en la interpretación y aplicación de normas procesales , en referencia al juramento estimatorio.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4

30. El Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI5 indicó que no obró con excesivo apego de las formalidades, sino que la ANI incumplió la orden de incluir en el juramento estimatorio el cálculo de la pretensión de actualización e intereses sobre las condenas, como fue ordenado en la providencia que inadmitió la demanda . Señaló que ese aspecto podía impedir que el demandado objetara la estimación en los términos que lo dispuso el artículo 206 del CGP, lo cual comporta ba un aspecto más concreto y riguroso que un simple requisito de estimar la cuantía.

31. El Consorcio Vía al Mar6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , en la medida en que, a su juicio, (a) carec ía de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora fue utilizar este mecanismo judicial como una instancia adicional al proceso

la acción de tutela , en la medida en que, a su juicio, (a) carec ía de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora fue utilizar este mecanismo judicial como una instancia adicional al proceso arbitral, (b) lo solicitado por la ANI a través de la acción de tutela era exponer argumentos sobre la subsanación de la demanda que no fueron expuestos en las oportunidades procesales correspondientes y (c) la ANI no

4 Mediante Auto de 5 de junio de 2025 , el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Arbitral constituido para resolver las controversias entre la ANI y el Consorcio Vía al Mar sobre el Contrato de Concesión No. 503 de 1994 , (3) vincular, en calidad de tercero s, al Consorcio Vía al Mar, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos y a los Juzgados 41 y 44 Civiles del Circuito de Bogotá y (4) se negó la medida provisional solicitada. 5 Índice 9 de Samai. 6 Índice 10 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutelaPrimera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 13 identificó con claridad los hechos que generaron la vulneración, ni los derechos aparentemente vulnerados.

32. De manera subsidiaria solicitó que se negara la acción de tutela, pues

______________________________________________________________________________________________________________

8 de 13 identificó con claridad los hechos que generaron la vulneración, ni los derechos aparentemente vulnerados.

32. De manera subsidiaria solicitó que se negara la acción de tutela, pues no se configuró el defecto procedimental alegado y, en esa medida, no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones del tribunal arbitral fueron el resultado de la aplicación de las garantías de conformidad con los artículos 82, 90 y 206 del Código General del Proceso.

33. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá 7 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que el objeto de esta lo constituían los Autos

No. 5 y 7 de 30 de abril y 16 de mayo de 2025 , proferidos por el tribunal arbitral demandado, en los cuales no intervino dicha autoridad judicial.

34. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá 8 también solicitó su desvinculación de la acción de tutela, dado que los reparos alegados se centra ban en las decisiones adoptadas por el tribunal de arbitraje frente al rechazo de la demanda presentada por la ANI, aspectos que no guardaban relación con las actuaciones desplegadas por ese despacho.

35. El Procurador 51 Judicial II para asuntos Administrativos, pese a haber sido debidamente notificado9, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación . 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio . 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un trámite arbitral. 2.4. Conclusión.

de estudio . 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un trámite arbitral. 2.4. Conclusión.

2.1. Solicitudes de desvinculación

36. La Sala accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por los Juzgados 41 y 44 Civiles del Circuito de Bogotá, comoquiera que su labor dentro del trámite arbitral se limitó a la designación de l os árbitros del tribunal, motivo por el que no tienen injerencia en los aspectos que son objeto de la acción de tutela, y, en consecuencia, no les asiste interés en la decisión a adoptarse.

2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio

37. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del

Auto No. 7 de 16 de mayo de 2025 ( rechazo del recurso de reposición ),

7 Índice 11 de Samai. 8 Índice 12 de Samai. 9 Como se puede evidenciar en el índice 8 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutelaPrimera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 13 puesto que, a pesar de que también se enjuició el Auto No. 5 de 30 de abril de 2025, mediante el que se revocó la decisión de admitir la demanda y, en su lugar, se rechazó esta, lo cierto es que, con ocasión del recurso de

de 2025, mediante el que se revocó la decisión de admitir la demanda y, en su lugar, se rechazó esta, lo cierto es que, con ocasión del recurso de reposición, el Auto No. 7 de 16 de mayo de 2025, fue el que finalmente resolvió sobre el rechazo de la demanda arbitral. Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la decisión adoptada en virtud del recurso de reposición la que se dejará sin efectos.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra

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