CE - Sentencia 11001031500020250333201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250333201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01
Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez
Accionados: Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y
Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: acción de tutela contra providencia judicial . Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: daños causados en accidente de tránsito. Subtema 3: defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez contra la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las sentencias
El señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las sentencias del 7 de febrero de 2017 y del 11 de diciembre de 2024, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-025-2013-00458-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos:
1. Los señores Luis Alberto Pulgarín Vásquez y Yurani Agudelo Largo, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Mariano Tavares Agudelo, presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad por los daños causados en el accidente de tránsito queRadicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01
Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co sufrió el primer demandante el 17 de mayo de 2012 y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios causados.
2. Como sustento fáctico, la parte demandante indicó que el señor Pulgarín Vásquez conducía una motocicleta el 17 de mayo de 2012 cuando fue embestido por una motocicleta de alto cilindraje de la Policía Nacional, la cual era manejada por un agente que intentó adelantar a gran velocidad un bus de servicio público y que causó el accidente.
3. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín , autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 7 de febrero de 2017 . El despacho judicial explicó que, si bien quedó probado el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un patrullero de la policía y una motocicleta oficial, no se demostró que la actividad peligrosa desplegada por la entidad materializó el riesgo que comporta o que el agente que conducía el vehículo quebrantó las normas de cuidado que estaba obligado a respetar.
4. Apelado el anterior fallo, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia lo confirmó, en sentencia del 11 de diciembre de 2024 1, y decidió no condenar en costas en ambas instancias. Para sustentar su decisión, la corporación
de Antioquia lo confirmó, en sentencia del 11 de diciembre de 2024 1, y decidió no condenar en costas en ambas instancias. Para sustentar su decisión, la corporación judicial abordó la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito desde la jurisprudencia del Consejo de Estado; aclaró que el problema jurídico a resolver estaba planteado en la audiencia inicial de primera instancia ; y afirmó que la declaración juramentada del señor Roger Balmore Flórez Castaño no podía ser tenida en cuenta como prueba trasladada, como lo concluyó el juzgado.
5. Por otra parte, indicó que en el caso concreto estaba probado el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un policía ; sin embargo, no se demostró que la causa del siniestro fuera imputable a alguna conducta de aquel, pues del croquis no era posible establecer aspectos relevantes como la velocidad, el punto de impacto o la violación de las normas de tránsito.
6. Así, el Tribunal concluyó que el material probatorio no acreditó las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez, lo que impidió determinar si la causa eficiente del daño era atribuible al actuar del agente de policía, o si se debió a otros factores.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
7. El señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez solicitó al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica , y, en consecuencia, que deje sin
7. El señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez solicitó al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica , y, en consecuencia, que deje sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2024 y ordene a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que emita una nueva decisión que resuelva de fondo el asunto.
8. Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico , en sus diferentes
1 Samai, exp. núm. 05001-33-33-025-2013-00458-01, índice 30, certificado núm. AAC05DD616885187
8FFEAE5C224F995F BD6E6AAB9A734EB2 83B0A869B5D0AFC5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01
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Accionado: Sala Séptima de Oralidad del
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co dimensiones, de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Para lo anterior, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por un lado, reprochó al juez de primera instancia que diera por probada una concurrencia de culpas , y, por otro lado, reconoció que el agente invadió el carril del
por un lado, reprochó al juez de primera instancia que diera por probada una concurrencia de culpas , y, por otro lado, reconoció que el agente invadió el carril del sentido contrario al adelantar una curva, lo que causó el accidente ; sin embargo, no accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
9. Abordó el concepto de precedente desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional; refirió que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado derivada de daños causados en accidentes de tránsito entre un vehículo oficial y uno particular; y sostuvo que en la primera instancia ordinaria se declaró una concurrencia de culpas sin que estuviera probad o algún tipo de imprudencia de la víctima. Además, indicó que el Tribunal no analizó si correspondía aplicar el régimen excepcional, no obstante, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en una supuesta «n eutralización de riesgos» . Al respecto, la parte
accionante mencionó lo siguiente:
Como puede observarse, decisión del Tribunal se limita a enunciados generales (“no quedó probada la falla”, “inexistencia de culpa”) sin fundamentarlos con el acervo probatorio o la ley aplicable. Tal falta de motivación, como señaló la Sala Plena del Consejo de Estado, hace que la sentencia “reproduzca las simples inclinaciones o prejuicios” del juzgador y habilita la vía de hecho; más aún cuando en la sentencia reconoce que con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que el policial que conducía la moto invadió el carril (3. Señala, que el Juez de primera instancia encuentra una neutralización de culpas, argumento que no se ajusta
reconoce que con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que el policial que conducía la moto invadió el carril (3. Señala, que el Juez de primera instancia encuentra una neutralización de culpas, argumento que no se ajusta al caso concreto, debido a que nunca existió igualdad de condiciones de producir el mismo daño, ya que del croquis de tránsito y otros documentos probatorios se establece que el miembro de la Policía Nacional que conducía la motocicleta invadió el carril contrario al adelantar en una curva . – Negrillas fuera del texto) y luego, lo exonera […].
10. Expuso que no se valoró adecuadamente el expediente de tránsito A1114987 -0, la declaración del señor Roger Balmore Flórez Castaño y que quedó probado con el croquis que la causa del accidente de tránsito fue la invasión del carril, pero el Tribunal asumió que por el solo hecho de que ambas partes conducían motocicleta, hubo igualdad de riesgos y , por ende , se neutralizaron las responsabilidades, por lo que confundió la figura de la «actividad peligrosa» con el «riesgo compartido o concurrencia de culpas», tesis última que no quedó demostrada.
11. Manifestó que en el régimen aplicable al caso concreto bastaba con que se probara el daño y su nexo causal con la administración, y que no se demostró la configuración de un eximente de responsabilidad. Alegó que , si el Tribunal encontró que el agente de policía invadió el carril contrario en el accidente, debió privilegiar el precedente del Consejo de Estado sobre la materia2 y no desestimar la responsabilidad del Estado.
de un eximente de responsabilidad. Alegó que , si el Tribunal encontró que el agente de policía invadió el carril contrario en el accidente, debió privilegiar el precedente del Consejo de Estado sobre la materia2 y no desestimar la responsabilidad del Estado.
2 En el escrito de tutela, el accionante citó las siguientes sentencias: «Unificación de 2012 y las sentencias posteriores. (Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001 -23-31-000-1994-04691-01(15494); CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 15001 -23-31-000-1995-15449-01(25699); CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS
YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)». La Sala transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01
Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez
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errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01
Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez
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12. Agregó que en el proceso ordinario no se probó la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad y que el Tribunal se limitó a decir que no se acreditó la causa del accidente y la culpa de la entidad, como si se tratara de un caso que debiera ser analizado desde la falla del servicio, lo que resulta contrario al precedente sobre actividades peligrosas.
13. También arguyó que el Tribunal no dio aplicación a la regla sobre las negaciones indefinidas, dado que no se probó que el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez infringiera alguna norma de tránsito y, por tanto, que se configuró la concurrencia de culpas; y que no se tuvo en cuenta el precedente sobre accidentes de tránsito entre un vehículo oficial y otro particular, así como la historia clínica, el dictamen de medicina legal y las demás pruebas del proceso.
2.3. Trámite Procesal
14. La tutela correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 4 de junio de 20253 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó a los señores Yurani Agudelo Largo y Mariano Tavares Agudelo y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; tuvo como pruebas los
de amparo; vinculó a los señores Yurani Agudelo Largo y Mariano Tavares Agudelo y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; tuvo como pruebas los documentos aportados; requirió el expediente ordinario; reconoció personería al apoderado judicial y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
15. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional citó los argumentos de la sentencia objeto de reparos y afirmó que en el proceso ordinario no existen medios de prueba que permitan determinar que la causa del accidente le era atribuible, pues el croquis del accidente no permitía advertir las circunstancias en las que ocurrió. Resaltó que la carga de la prueba la tenía la parte demandante. Expuso que no se configuró un perjuicio irremediable y solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales4.
16. La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia5 sintetizó las actuaciones del proceso ordinario de reparación directa y los argumentos de la sentencia del 11 de diciembre de 2024. Afirmó que no incurrió en los defectos fáctico o de desconocimiento del precedente judicial y que el tutelante pretende vol ver a discutir la responsabilidad del Estado por el accidente de tránsito, asunto que ya fue resuelto por los jueces naturales.
17. Aseguró que valoró la totalidad del material probatorio del cual concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no se acreditaron las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito ni mucho menos los elementos que permitieran imputar el daño a la Policía Nacional.
era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no se acreditaron las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito ni mucho menos los elementos que permitieran imputar el daño a la Policía Nacional. Por las razones expuestas, pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela.
3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 4, certificado núm . 4CBE445A034F94DA 27C6C69AB9537C62 91F6645F186B1DCD F8575DCA0EDF540C. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 8, certificado núm. B6B1E76735EAF4BB F349C09B7E54005B 82E563E6314AF377 434D3EE543D50861. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 19, certificado 8A2E5AB3D8B94D87
9058B82CFA9A2B68 5A303B54AFE0E9D9 997B919F38E4A1FD.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01
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18. Los señores Yurani Agudelo Largo y Mariano Tabares Agudelo, por conducto de apoderado judicial, indicaron que los argumentos de la Policía Nacional y de las autoridades accionadas aplica ron de manera equivocada un régimen de falla del servicio y descono cieron la jurisprudencia sobre el régimen objetivo y por riesgo excepcional. Sostuvieron que se invirtió la carga de la prueba en el proceso ordinario y que solo bastaba con probar el daño y su vínculo con la actividad peligrosa para que se declarara la respo nsabilidad pretendida. Además, reiteraron los cargos del escrito de tutela6.
2.5. Sentencia de tutela de primera instancia
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 20257, en la que declaró improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Explicó que el escrito de amparo no indicó de manera concreta la regla de la sana crítica desconocida ni cuáles eran las pruebas que hubieran permitido declarar la responsabilidad de la Policía Nacional bajo el régimen de riesgo excepcional.
20. Reiteró los argumentos de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 que descartaron las pruebas aportadas al proceso ordinario, en particular, la declaración rendida por el señor Roger Balmore Flórez Castaño, y afirmó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate probatorio.
descartaron las pruebas aportadas al proceso ordinario, en particular, la declaración rendida por el señor Roger Balmore Flórez Castaño, y afirmó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate probatorio.
21. Por otro lado, indicó que los reproches sobre el defecto por desconocimiento del precedente se limitan a un simple desacuerdo del cual no se advierte la vulneración flagrante de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.
2.6. Impugnación
22. El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 26 de junio de 2025, en el que explicó que la tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, para lo cual citó sentencias del Consejo de Estado sobre el régimen objetivo de responsabilidad que estimó fue desconocido. Además, reiteró los cargos de amparo. Pidió que se conceda el amparo de tutela8.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 20, certificado 30DB792D75E6AA15
B8C6B9F88B256F14 CA25A5F2AC4FFFC3 CA9332A03A850D45. 7 Samai. exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 2 2, certificado 5AE1C63ECA40CDE0 8F0A680A32177A10 44706F22F3581044 F588637840261858. 8 Samai. exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 2 6, certificado 928C9BF8C365D19C
6010A983FC2B4776 C4C0963211CF21F6 BE212CFE21CB80D9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa de las partes
24. La legitimación en la causa por activa del señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez se encuentra acreditada, por c uanto integró la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia del 11 de diciembre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.
25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de l Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y de la Sala Séptima de
tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.
25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de l Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que fueron las autoridades que conocieron el proceso ordinario en primera y segunda instancia, a las cuales el tutelante les atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales.
3.3. Cuestión preliminar
26. En el escrito de amparo el tutelante adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en diferentes defectos; no obstante, revisados los argumentos que los sustentan, se observa que estos consisten en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, incluso aquellos que sustentaron el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
27. Por otra parte, es necesario precisar que, si bien el accionante controvierte las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, lo cierto es que la Sala concentrará el análisis de los defectos en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la medida en que fue la decisión que puso fin al proceso ordinario de reparación directa.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
análisis de los defectos en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la medida en que fue la decisión que puso fin al proceso ordinario de reparación directa.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
28. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01
Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del
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Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
31. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.
32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional13 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse
constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.
32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional13 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha imparti do el órgano de cierre sobre la materia14.
33. En el caso concreto, contrario a lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, esta Sala observa que l a cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que , de encontrarse configurados en la sentencia del 11 de diciembre de 2024 los defectos alegados en el escrito de tutela , quedaría acreditado en el proceso ordinario la responsabilidad de la Policía Nacional en los daños causados a los demandantes con el accidente ocurrido el 17 de mayo de 2012.
34. En el anterior escenario, la decisión de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la que negó las pretensiones de reparación directa compromete y afecta los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional el
señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Ibidem.
12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01
Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez
Accionado: Sala Séptima de Oralidad del
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35. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues
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35. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad electoral en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
36. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia objeto de reproches fue proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela se presentó el 30 de mayo de 2025 , esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional15 y del Consejo de Estado16 como razonable.
37. La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y en ellos no se evidencian una irregularidad procedimental.
Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela.
38. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
39. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 26 de junio de 2025 proferido por la Sección Quinta de esta corporación. Para ello, deberá establecer si la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente con la sentencia
junio de 2025 proferido por la Sección Quinta de esta corporación. Para ello, deberá establecer si la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente con la sentencia del 11 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
3.5.1. Del defecto fáctico
40. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo
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