🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250333300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250333300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03333-00

Demandante: Ligdia María Espinel Trujillo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03333-00

Demandante: LIGDIA MARÍA ESPINEL TRUJILLO Demandado: SALUD TOTAL EPS Y OTRA Temas: Derecho fundamental a la salud – entrega de medicamento.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Ligdia María Espinel Trujillo contra Salud Total EPS y la Sociedad de Oncología & Hematología del César de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 30 de mayo de 2025, la señora Ligdia María Espinel Trujillo ejerció acción de tutela contra las citadas entidades por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, la integridad física y la

la vida, la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, la integridad física y la dignidad humana de la señora LIGDIA MARÍA ESPINEL TRUJILLO.

2. ORDENAR A SALUD TOTAL EPSS S.A. la entrega inmediata del medicamento ANASTROZOL (1 mg) en la cantidad formulada por el oncólogo (84 tabletas cada 84 días), y de manera continua por el tiempo prescrito (5 años).

3. ORDENAR QUE LA ENTREGA NO SEA INTERRUPIDA ni sujeta a justificaciones administrativas como “dificultades logísticas”.

4. ORDENAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INMEDIATAS necesarias para preservar su vida mientras se tramita el fallo de fondo, incluyendo la entrega inmediata del medicamento en un plazo no mayor a 48 horas.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La demandante indicó que es paciente oncológica con diagnóstico de cáncer de cuello uterino detectado en el año 1998 y c áncer de mama izquierda detectado en el año 2023.

Precisó que, como parte del tratamiento, el médico tratante le formuló anastrozol 1 mg el cual debe ser tomado a diario du rante cinco años, lo cual es vital para evitar la recurrencia del cáncer y preservar su vida.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03333-00

Demandante: Ligdia María Espinel Trujillo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Ligdia María Espinel Trujillo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La demandante señaló que en la historia clínica el médico tratante fue enfático en que dicho medicamento no puede ser sustituido sin poner en riesgo su salud y vida.

La señora Espinel Trujillo manifest ó que a pesar de su condici ón de salud, la EPS Salud Total el 30 de abril de 2025 incumpli ó la entrega del medicamento con el argumento que existía «dificultad logística».

3. Argumentos de la acción de tutela

La actora alegó que las demandadas, especialmente la EPS Salud Total vulner ó los derechos fundamentales invocados por la falta de entrega del medicamento ordenado.

Explicó que el argumento, según el cual, existe imposibilidad administrativa para la entrega del medicamento desde el mes de abril, implica que su tratamiento sea suspendido, lo cual pone en inminente riesgo su vida y salud, por cuanto es una paciente oncológica.

4. Trámite previo

Mediante auto del 4 de junio de 2025, el despacho sustanciador admiti ó la acción de tutela, accedió a la solicitud de medida cautelar solicitada, ordenó a Salud Total EPS que de manera inmediata a la notificación del auto admisorio procediera con la entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la patología que padece la actora, porque de no hacerlo se pondría en inminente riesgo su vida y salud.

Asimismo, ordenó notificar a las partes, a Audifarma Valledupar y a la

de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la patología que padece la actora, porque de no hacerlo se pondría en inminente riesgo su vida y salud.

Asimismo, ordenó notificar a las partes, a Audifarma Valledupar y a la Superintendencia de Salud, en calidad de terceros con interés.

5. Oposiciones

Salud Total EPS informó que el medicamento requerido por la demandante, esto es, anastrozol tableta 1 mg ha sido autorizado en su rol como asegurador en salud y fue entregada de manera mensual por 30 unidades.

Sin embargo, precis ó que para el mes de mayo (entrega que correspondí a para principio de mes) el laboratorio fabricante present ó dificultad log ística con este medicamento, por lo que, pese a que autorizó la entrega del medicamento, no se logró llevar a cabo por desabastecimiento del laboratorio.

Afirmó que nadie est á obligado a lo imposible, en la medida en que la entrega del medicamento no se logró por razones ajenas a esa entidad. Aunado a ello, adujo que se encuentra ante un escenario de fuerza mayor y caso fortuito, «como eximentes de responsabilidades jurídicas».

Señaló que luego de las gestiones correspondientes, el 6 de junio de 2025 logr ó la entrega del medicamento y, al efecto, aportó copia del recibido de los medicamentos, razón por la que considera que en el caso objeto de estudio se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S explicó que, desde sus competencias, ha garantizado la prestación del servicio de salud de la actora por que

carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S explicó que, desde sus competencias, ha garantizado la prestación del servicio de salud de la actora por que es una paciente de 54 años de edad, que es atendida desde el 22 de febrero de 2022, con diagnóstico de C531 tumor maligno de exocervix y actualmente por C509 tumor maligno de mama, parte no especificada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03333-00

Demandante: Ligdia María Espinel Trujillo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que la actora recibe manejo antineoplásico multidisciplinario con última atención el 15 de abril de 2025, cuyo plan de manejo se indica continuar esquema de tratamiento hormonal con el medicamento anastrozol 1 mg en caja x 28 unidades tableta recubierta.

Manifestó que en su calidad de IPS brindó atención médica a la afiliada y no le asiste legitimación en la causa por pasiva por que no es la entidad llamada a responder por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues la entrega de medicamentos la realiza la entidad promotora de salud, quienes son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.

Es decir que, no pueden negar un medicamento con la única justificaci ón de que el comité técnico científico no lo ha autorizado o que se trata de medicamento no POS, cuando sea evidente que existe la obligación legal y constitucional de suministrarlo.

Solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva.

comité técnico científico no lo ha autorizado o que se trata de medicamento no POS, cuando sea evidente que existe la obligación legal y constitucional de suministrarlo.

Solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Intervenciones

La Superintendencia Nacional de Salud Conforme con los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de amparo afirmó que hay inexistencia del nexo causal entre la vulneración alegada por la demandante y la Superintendencia Nacional de Salud en la medida en que no es la superior jerárquica de la EPS y en todo caso no se ha iniciado un proceso de queja o investigación frente al caso objeto de estudio.

Solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que a la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB).

De igual forma, fue enfática al señalar que el cáncer fue declarado como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nac ional razón por la que resaltó que es deber de las EPS y las IPS la prestación integral, sin trabas y con estándares de calidad a la población diagnosticada o con sospecha de padecer esta enfermedad, en consecuencia, la entidad prestadora de salud está en la obligación de suministrar el respectivo medicamento de manera oportuna y eficiente, en aras de garantizar los principios de continuidad e integralidad del tratamiento del paciente, y adoptar todas las medidas que sean pertinentes, cuando se interponen trabas o barreras sin justificación, ya sea por factores económicos o administrativos.

Audifarma de Valledupar pese a ser vinculada en la presente solicitud de amparo no

adoptar todas las medidas que sean pertinentes, cuando se interponen trabas o barreras sin justificación, ya sea por factores económicos o administrativos.

Audifarma de Valledupar pese a ser vinculada en la presente solicitud de amparo no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constituci ón Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03333-00

Demandante: Ligdia María Espinel Trujillo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Problema jurídico

Corresponde determinar si la EPS Salud Total y la Sociedad de Oncología & Hematología del César vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Ligdia María Espinel Trujillo.

La Sala anticipa que accederá al amparo del derecho fundamental a la salud de la

Hematología del César vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Ligdia María Espinel Trujillo.

La Sala anticipa que accederá al amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Ligdia María Espinel Trujillo, con el fin de garantizar la entrega del medicamento anastrozol 1 mg, prescrito por el médico tratante, de manera ininterrumpida.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) a la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva; (ii) al derecho fundamental a la salud, en especial frente a los sujetos de especial protección y, (iii) al análisis del caso concreto.

(i) De la legitimación en la causa por pasiva

Frente a la solicitud dirigida a que se declare la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva invocada por la Sociedad de Oncología & Hematología del César y la Superintendencia Nacional de Salud, s e observa que dichas solicitudes no están llamadas a prosperar, en la medida en que las referidas entidades fueron vinculadas a la presente solicitud de amparo en calidad de demandada y de tercera con interés respectivamente, pues lo reclamado por la parte actora deriva de la prestaci ón del servicio de salud que eventualmente depende de la primera de las autoridades mencionadas.

Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se considera que es la entidad encargada de ejercer vigilancia y control en relación con la prestación del servicio de salud, razón por la que es pertinente su vinculación al presente trámite.

(ii) Del derecho fundamental a la salud

En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo

salud, razón por la que es pertinente su vinculación al presente trámite.

(ii) Del derecho fundamental a la salud

En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constituci ón Política establece este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde:

  • Garantizar el acceso a los servicios de promoci ón, protecci ón y recuperación.
  • Organizar, dirigir y reglamentar la prestaci ón del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.
  • Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria.

Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional1 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido.

1 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03333-00

Demandante: Ligdia María Espinel Trujillo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino

www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado2 que la norma establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente:

«(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indic ó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulaci ón se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medi da, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. (…) En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indic ó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad econ ómica para asumir el costo que le

obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indic ó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad econ ómica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci ón de esa situaci ón de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. (…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atenci ón preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud».

Asimismo, en la sentencia T576 de 2008, la Corte Constitucional señal ó que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente».

Por su parte, la Ley 1751 de 2015 ( Ley Estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo establecido en la sentencia T760 de 2008. Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo».

Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece:

reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo».

Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece:

Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiaci ón definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestaci ón de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección

2 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03333-00

Demandante: Ligdia María Espinel Trujillo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas que padecen enfermedades catastr óficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial prot ección, debido a su condici ón de debilidad manifiesta. Por lo tanto,

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas que padecen enfermedades catastr óficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial prot ección, debido a su condici ón de debilidad manifiesta. Por lo tanto, requieren de particular atención por parte del Estado y la sociedad. Sobre el particular, la Corte, en sentencia T-012 de 2020, dijo lo siguiente:

«De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren de una enfermedad ruinosa o catastr ófica, por disposici ón constitucional, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud, se protege de forma especial. Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situaci ón de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como, por ejemplo, todo tipo de cáncer. Así lo estableció de forma categórica el Legislador al indicar que las instituciones del Sistema de Salud, “bajo ningún pretexto podrán negar” la asistencia en salud (en un sentido amplio, bien sea de laboratorio, médica u hospitalaria; Ley 972 de 2005, Art. 3). Este mandato legal ha sido considerado y aplicado por la Corte en muchas ocasiones. En la actualidad, esta protección constitucional, amparada también por el Legislador, ha sido reforzada con la expedición de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, que reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015) ». (subraya la Sala).

De igual forma, la Corte Constitucional 3 ha señalado que las personas que se

6 y 8 de la Ley 1751 de 2015) ». (subraya la Sala).

De igual forma, la Corte Constitucional 3 ha señalado que las personas que se encuentren en situación de manifiesta debilidad, como los adultos mayores, gozan de especial protecci ón por parte del Estado, en particular para garantizar el derecho fundamental a la salud.

En ese sentido, ha señalado que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran» , «de esta forma, se erige como una obligaci ón gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protecci ón constitucional: ‘el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protecci ón a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado’».

(iii) Caso concreto

De la revisión del expediente, se advierte que la señora Ligdia María Espinel Trujillo es paciente oncológica y para su tratamiento requiere la continuidad en el tratamiento consistente en la entrega del medicamento anastrozol 1 mg, el cual debe tomar todos los días durante 5 años, razón por la que considera necesario que se ordene de forma inmediata la entrega del referido medicamento, pero además se garantice y ordene la continuidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.

En el caso objeto de estudio, se evidencia que la actora padece cáncer, diagnóstico que ha sido catalogado como una enfermedad catastrófica, lo cual implica que se debe

continuidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.

En el caso objeto de estudio, se evidencia que la actora padece cáncer, diagnóstico que ha sido catalogado como una enfermedad catastrófica, lo cual implica que se debe garantizar la continuidad en el tratamiento, es decir que este no se vea interrumpido por barreras de ninguna índole.

Frente a las personas que padecen enfermedades catastróficas, la Corte Constitucional ha precisado en varios de sus pronunciamientos 4 que son sujetos de especial protección constitucional dado que se encuentran en una notoria situación de vulnerabilidad, no solo debido a la gravedad que conlleva vivir con esta enfermedad, sino porque requieren el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico.

3 Sentencias T-528 de 2019, T-417 de 2016 y T-669 de 2013 4 Ver sentencias T-066 de 2012, T-081 de 2016, T425 de 2017, T-387 de 2018, T-012 de 2020, SU528 de 2020 y T-274 de 2021 entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03333-00

Demandante: Ligdia María Espinel Trujillo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En particular, sobre el alcance de la mencionada protección, la Corte señaló en sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:

«Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que

www.consejodeestado.gov.co

En particular, sobre el alcance de la mencionada protección, la Corte señaló en sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:

«Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)»

De igual forma, la Corte Constitucional ha sido insistente en precisar que el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que:

«Una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación.»

Por su parte, el principio de oportunidad ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad de: «que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado».

deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado».

Es así como la Corte ha insistido en que el desarrollo del principio de oportunidad implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos.

De este modo, la Corte ha sido enfática en que las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas, puntualmente en la sentencia T607 de 2016 señaló que cuando una persona padezca una enfermedad catastrófica: «(..) se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente».

En la sentencia T-387 de 2018 expuso que existen una serie de obligaciones legales y constitucionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas accedan de forma continua, oportuna e integral a todos los servicios e insum os médicos que requieran para el tratamiento de las patologías que presentan, igualmente, señaló que el incumplimiento de estos deberes implica una grave afectación a los derechos de este grupo poblacional, el cual debe ser sancionado por la Superintendenc ia Nacional de Salud

tratamiento de las patologías que presentan, igualmente, señaló que el incumplimiento de estos deberes implica una grave afectación a los derechos de este grupo poblacional, el cual debe ser sancionado por la Superintendenc ia Nacional de Salud como autoridad competente para ello.

La Sala destaca que la Corte Constitucional ha sostenido que las EPS están obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con enfermedades catastróficas entre ellas el cáncer, pues se trata de usuarios que, por su situación se encuentran en una condición de debilidad manifiesta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03333-00

Demandante: Ligdia María Espinel Trujillo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En conclusión, es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección constituc ional; ii) la protección de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de una valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud. El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud.

paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud. El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud.

En el caso objeto de estudio la actora solicitó la entrega inmediata del medicamento en la cantidad formulada por el oncólogo de manera continua por el tiempo prescrito (5 años); que el suministro no sea interrumpido por razones administrativas y afirm ó que no había sido proporcionado el medicamento en el momento de radicación del mecanismo, lo que motivó el ejercicio de la presente acción y la solicitud del decreto de una medida cautelar que garantizara el acceso el tratamiento.

La Sala no pasa por alto que ocasión a la medida cautelar ordenada en auto admisorio del 4 de junio de 2025, la EPS Salud Total entregó el medicamento requerido por la actora el 6 de junio de 2025, tal y como consta en la siguiente constancia de entrega firmada por la señora Adelaida Espinel, hermana de la paciente:

Sin embargo, en el caso objeto de estudio, en atención a los supuestos señalados en precedencia, la Sala considera necesario garantizar el suministro del medicamento requerido por la actora de manera oportuna e ininterrumpida, sin necesidad de que deba acudir al ejercicio de acciones de tutela de manera periódica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...