CE - Sentencia 11001031500020250333500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250333500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
Demandante: JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
TEMA: Tutela contra providencia judicial. Falta de agotamiento de los medios de defensa judicial. Procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso de apelación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
El señor Julio Manuel Monterrosa Ramos, en nombre propio, presentó acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a l acceso a
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
El señor Julio Manuel Monterrosa Ramos, en nombre propio, presentó acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a l acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y de defensa.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la providencia de 23 de abril de 2025 que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 14 de noviembre de 2024 del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que a su vez había rechazado por caducidad el medio de control al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-011-2024-00275-01.Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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1.2. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuesto que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El señor Julio Manuel Monterrosa Ramos y otros, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que la entidad accionada indemnice a los accionantes por los daños materiales y morales, causados presuntamente por
ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que la entidad accionada indemnice a los accionantes por los daños materiales y morales, causados presuntamente por las omisiones injustificadas en que ha incurrido la entidad, respecto del proceso penal con radicado número 2015 -01056, cursado en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Carmen de Bolívar.
El conocimiento de dicho medio de control le correspondió al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual resolvió rechazar la demanda al considerar que en el asunto opero el fenómeno de la caducidad.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, dispuso rechazar el mencionado recurso, al evidenciar que no reposaba en el expediente el poder del abogado respecto de la demanda del medio de control de reparación directa.
1.3. Peticiones del amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1. Se amparen mis derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Defensa, Igualdad y los demás que se me estimen vulnerados.
2. Se declare la Existencia de CAUSAL DE PRCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la providencia de abril 8 del 2025, mediante la cual el accionado rechazó la demanda propuesta mediante apoderado judicial, con base en la causal de ausencia de poder.
3. En consecuencia, ordénesele al magistrado accionado revocar su
mediante la cual el accionado rechazó la demanda propuesta mediante apoderado judicial, con base en la causal de ausencia de poder.
3. En consecuencia, ordénesele al magistrado accionado revocar su decisión de rechazo de la demanda bajo la causal de ausencia de poder, y entrar a revolver de fondo el objeto de recurso de apelación.1
1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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1.4. Fundamento de la solicitud
Luego de hacer un estudio general de los criterios expuestos por la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante señaló que, en el trámite del recurso de apelación, ninguna de las partes realizó un debate jurídico procesal con relación al otorgamiento de poder.
Expuso que las vulneraciones a sus derechos fundamentales se enmarcan en el defecto sustantivo, pues la falta de poder no constituye per se rechazo de la demanda en los términos del artículo 169 del CPACA, «razón por la cual se configura una auténtica negación de mi acceso a la administración de justicia con la actuación adelantada por el accionado». Asimismo, argumentó que «habida cuenta que el señor magistrado accionado aplicó norma del código general del proceso por aplicación analógica» los artículos 84 y 90 de dicho
con la actuación adelantada por el accionado». Asimismo, argumentó que «habida cuenta que el señor magistrado accionado aplicó norma del código general del proceso por aplicación analógica» los artículos 84 y 90 de dicho estatuto procesal no contemplan la ausencia de poder como causal de rechazo de la demanda.
1.5. Trámite de la acción
El 5 de junio de 2025, el ponente de la decisión de primera instancia, admitió el escrito de amparo y a su vez, ordenó notificar al tutelante, así como al Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial demandada, y al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
En este mismo escrito , se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que remitieran copia digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-011-2024-00275-01.
Por último, mediante auto de 26 de junio de 2025 se ordenó vincular en calidad de terceros con interés, a los señores Rudis Delgado Cubillos, Yenis Yaneth Monterrosa Delgado, José Jair Monterrosa Delgado, Rosa Monterrosa Delgado, Arleidis Monterrosa Delgad o, Luz Elenis Monterrosa Delgado, Rudis Yamires Monterrosa Delgado, Julio César Monterrosa Delgado, Lilia Esther Monterrosa Delgado y Alejandro Bernier Vélez, quienes participaron en el proceso ordinario
Arleidis Monterrosa Delgad o, Luz Elenis Monterrosa Delgado, Rudis Yamires Monterrosa Delgado, Julio César Monterrosa Delgado, Lilia Esther Monterrosa Delgado y Alejandro Bernier Vélez, quienes participaron en el proceso ordinario con radicado 13001-33-33-011-2024-00275-01.Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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1.6. Intervenciones
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones.
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante informe allegado el 11 de junio de 2025, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Precisó que la decisión proferida no rechazó la demanda «como erradamente lo indicó el tutelante en su escrito de tutela», sino que rechazó el recurso de apelación. Lo anterior, debido a que, al momento de recibirse dicho recurso, se advirtió que el abogado carecía totalmente de poder para ejercer el medio de control. Ello, a raíz de que el poder conferido tenía como único objeto representar a los demandantes en la audiencia de conciliación, lo que permitió a la autoridad judicial concluir que «de conformid ad con lo previsto en el artículo 74 del CGP,
control. Ello, a raíz de que el poder conferido tenía como único objeto representar a los demandantes en la audiencia de conciliación, lo que permitió a la autoridad judicial concluir que «de conformid ad con lo previsto en el artículo 74 del CGP, los poderes especiales como es el del caso concreto, se confieren por documento privado para uno o varios procesos, debiéndose determinar, precisar e identificar con claridad los asuntos que constituyen el obje to del respectivo poder».
Por último, la autoridad judicial remitió el vínculo o enlace para dar acceso al expediente 13001-33-33-011-2024-00275-01.
1.6.2. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación remitió contestación de la tutela, mediante la cual solicitó la falta de legitimación en la causa por pasivas. Sostuvo que dicha entidad no es la idónea para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la parte accionante al considerar que «de ella [la Fiscalía General de la Nación] no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante».
Adicionalmente, tras exponer los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que en el escrito de tutela no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, indicó que se preten de reabrir un debate legal ya resuelto, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALADemandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos
indicó que se preten de reabrir un debate legal ya resuelto, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALADemandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Julio Monterrosa Ramos, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no se accederá a esta pretensión, teniendo en cuenta que su vinculación en esta instancia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, por haber sido el extremo procesal pasivo al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-011-2024-00275-01.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Bolívar vulneró los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad y de defensa del señor Julio Monterrosa Ramos con
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Bolívar vulneró los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad y de defensa del señor Julio Monterrosa Ramos con ocasión de la providencia de 23 de abril de 2025 que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 14 de noviembre de 2024 del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 2 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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antes reseñada.Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Agotamiento de los medios de defensa judicial.
2.5.1.1. En relación con el acatamiento de la referida exigencia, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto
artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.
4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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2.5.1.2. En el caso objeto de estudio, la Sala anuncia que este requisito no se satisface, habida cuenta que la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentes al acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. Lo anterior , al considerar que el recurso de apelación fue indebidamente rechazado, sustentando su argumento en los siguientes términos:
- Los límites del recurso de apelación impiden que el ad quem aborde cuestiones que no son objeto de recurso, debido a que elimina la posibilidad de la segunda instancia para el demandante.
- La falta de poder no configura rechazo de la demanda en los términos del artículo 1696 del CPACA
En esta oportunidad, se precisa que la parte tutelante alegó de manera taxativa el defecto sustantivo, sin embargo, la Sala adecuará este yerro al defecto procedimental, por cuanto lo que está argumentando la parte actora se circunscribe a lo desarrollado por la Corte Constitucional, al reconocer la modalidad del defecto procedimental desde dos visiones, las cuales son: a) absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo de procedimiento legalmente establecimiento y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales7.
procedimiento legalmente establecimiento y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales7.
Así las cosas, lo que se debate en el presente trámite constitucional gira en torno a la decisión del ad quem de rechazar el recurso de apelación, al constatar que en el expediente solo reposaba poder conferido para la audiencia de conciliación -con el propósito de agotar el procedimiento administrativo - y no uno otorgado para representar a los demandantes dentro del medio de control de reparación directa y concluir que «no es dable emitir un pronunciamiento frente al recurso
6 Artículo 169. Ley 1437 de 2011. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando se hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadimitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 7 Sentencia T -620 de 9 de septiembre de 2013. Sentencia T -268 de 2010. El Alto Tribunal también ha considerado que el defecto procedimental se puede configurar por violación del derecho a la defensa técnica, puesto que «... el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado po r uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T561 de 2014).Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar
de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T561 de 2014).Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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presentado por la parte actora, en consideración a que quien funge como apoderado judicial de la misma; se itera, carece de poder para representarla en este proceso, y en consecuencia para presentar el recurso de apelación que hoy es objeto de estudio».
En consecuencia, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó el recurso de apelación, para la Sala es claro que contra dicha providencia procede el recurso de súplica conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
[…]
2. Los enlistado en los numerales 1 a 8 del artículo 2438 de este código cuando sean dictado en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
[…]
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la misma norma, el accionante contó con un plazo de [3] días para interponer y sustentar por
extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la misma norma, el accionante contó con un plazo de [3] días para interponer y sustentar por escrito su inconformidad frente al auto que rechazó el recurso de apelación, con el fin de que el recurso fuese evaluado y decidió por los demás magistrados que integran la Sala a la que pertenece quien emitió la decisión, en su calidad de jueces naturales del caso.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar
8 Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
[…]
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»9
En ese orden, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir de medidas urgentes e impostergables 10. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, imp ostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, como tampoco el demandante lo advierte dentro del escrito de amparo.
En ese contexto, la Sala advierte que el señor Julio Manuel Monterrosa Ramos contó con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia que rechazó el recurso de apelación, presente en el recurso de súplica, cuya omisión impide atribu ir a la decisión de la autoridad judicial cuestionada la trasgresión de los derechos fundamentales mencionados. Por lo tanto, no se
que rechazó el recurso de apelación, presente en el recurso de súplica, cuya omisión impide atribu ir a la decisión de la autoridad judicial cuestionada la trasgresión de los derechos fundamentales mencionados. Por lo tanto, no se
9 Corte Constitucional, sentencia T -636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 10 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T -225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C -531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, … || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de
inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».Demandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención el juez constitucional.
2.6. Conclusión
Así las cosas, es claro para esta magistratura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
3. FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GILDemandante: Julio Manuel Monterrosa Ramos Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-00
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Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx