CE - Sentencia 11001031500020250333501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250333501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-01
Accionante: Julio Manuel Monterrosa Ramos
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 2
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela1 y del expediente se colige que el accionante, previo agotamiento del requisito de conciliación interpuso una demanda a través del medio de control de reparación directa2 que fue rechazada mediante auto del 14 de noviembre de esa anualidad por operar el fenómeno de caducidad3.
agotamiento del requisito de conciliación interpuso una demanda a través del medio de control de reparación directa2 que fue rechazada mediante auto del 14 de noviembre de esa anualidad por operar el fenómeno de caducidad3.
3. Inconforme con lo anterior, el actor apeló 4 la decisión ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante auto del 23 de abril de 2025 rechazó el recurso de apelación5 presentado.
1 Presentada el 30 de mayo de 2025. 2 Ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Bolívar seguida bajo radicado 13001-33-33-0112024-00275-01, en contra de la Fiscalía General de la Nación por su supuesta omisión en la gestión respecto del proceso penal con radicado 2015-01056 que adujo constituyó una mora injustificada. 3 La autoridad judicial concluyó que la presunta demora injustificada alegada por el actor se presentó desde el año 2018 por lo que tenía hasta el 2020 para presentar sus reparos . En consideración a lo anterior, al interponer su demanda en el 2024 operó el fenómeno de caducidad. Índice 14 del aplicativo SAMAI, 04 Auto Rechazo por caducidad 4 El abogado del actor, a quien se le otorgó poder “para actuar en la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para promover el proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación” (índice 14 del aplicativo SAMAI, 08PODER MONTERROSA 2024_0001), presentó recurso de apelación al considerar que la caducidad no había operado en razón a que en su sentir: “la omisión era categorizable como de ejecución continua.”
apelación al considerar que la caducidad no había operado en razón a que en su sentir: “la omisión era categorizable como de ejecución continua.” 5 El Tribunal precisó que: “quien actúa como apoderado de la parte demandante, carece íntegramente de poder para ejercer el medio de control en referencia, esto en razón a que el poder adjunto en el expediente, es claro en señalar que al Doctor ALEJANDRO BERNARDO BERNIER VÉLEZ le fue otorgado dicho poder con la finalidad de que representara a los demandantes en la audiencia de conciliación extrajudicial, lo que constituye el único objetoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-01
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2.2. Fundamento jurídico
4. La parte actora consideró trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia , a la defensa y la igualdad con ocasión de la providencia del ad quem , alegando de manera genérica, la existencia de un defecto sustantivo y por violación directa de la
Constitución.
5. Sobre el particular, sus reproches estuvieron orientados a censurar que “la falta de poder no configura el rechazo de la demanda en los términos del artículo 169 del CPACA” ni en el numeral primero del artículo 84 y el 90 del Código General del Proceso invocados por la autoridad judicial, por lo que adujo que con el rechazo al recurso presentado se le estaba denegando su acceso a la
169 del CPACA” ni en el numeral primero del artículo 84 y el 90 del Código General del Proceso invocados por la autoridad judicial, por lo que adujo que con el rechazo al recurso presentado se le estaba denegando su acceso a la administración de justicia.
2.3. Pretensiones
6. La parte accionante solicitó:
«1. Se amparen mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y los demás que se me estimen vulnerados.
2. Se declare la existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la providencia de abril 8 del 2025, mediante la cual el accionado rechazó la demanda propuesta mediante apoderado judicial, con base en la causal de ausencia de poder.
3. En consecuencia, ordénesele al magistrado accionado revocar su decisión de rechazo de la demanda bajo la causal de ausencia de poder, y entrar a revolver de fondo el objeto de recurso de apelación.». (Sic en toda la cita).
2.4. Intervenciones
7. Mediante auto6 del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia , notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , a la Fiscalía General de la Nación, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 13001 -33-33-011-2024-0027501 como terceros interesados en el resultado de este.
Nación, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 13001 -33-33-011-2024-0027501 como terceros interesados en el resultado de este.
2.4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 2 7, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
del mencionado poder; no incluyendo el mismo la facultad de presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa”. 6 Índice 4 del aplicativo SAMAI 7 Índice 12 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-01
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8. Manifestó que mediante auto interlocutorio 088 del 23 de abril de 2025, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al evidenciar la falta de legitimación en la representación judicial.
9. Sostuvo que el poder otorgado al abogado Alejandro Bernier Vélez solo lo autorizaba para representar al accionante en la audiencia de conciliación extrajudicial, pero no tenía acreditada la facultad para que este presentara la demanda de reparación directa , incumpliendo con ello los requisitos del documento citado, toda vez que resulta necesario que la potestad se consigne expresamente.
10. Por tanto, al no existir poder válido para ejercer el medio de control, el
demanda de reparación directa , incumpliendo con ello los requisitos del documento citado, toda vez que resulta necesario que la potestad se consigne expresamente.
10. Por tanto, al no existir poder válido para ejercer el medio de control, el Tribunal consideró inadmisible el recurso de apelación, y procedió a rechazarlo, al no estar habilitado el apoderado para actuar en nombre de los demandantes en dicho proceso.
11. El Tribunal aclaró que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, ya que el proceso atendió al trámite legal correspondiente, incluyendo un análisis jurídico, fáctico y probatorio conforme al artículo 160 del CPACA.
12. Finalmente, concluyó que, pese a que el tutelante manifestó su inconformidad al considerar que se rechazó la demanda por falta de poder , lo que el Tribunal rechazó fue el recurso de apelación, no la demanda.
2.4.2. La Fiscalía General de la Nación, solicitó ser desvinculada de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción no estuvo dirigida contra esa entidad si no contra la autoridad judicial accionada y adicionalmente consideró que la acción debía declararse improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional toda vez que pese a que el actor consideró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y otros, “no es claro en su argumento y evidencias sobre lo que reprocha, de tal suerte que haga procedente la acción de tutela”.
2.5.9. No se rindieron más informes.
2.6. Sentencia Impugnada8
13. La Sección Quinta del Consejo de Estado , concluyó que la tutela no
que haga procedente la acción de tutela”.
2.5.9. No se rindieron más informes.
2.6. Sentencia Impugnada8
13. La Sección Quinta del Consejo de Estado , concluyó que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al rechazo al recurso de apelación procede el recurso de súplica previsto en el artículo 246 del CPACA, que el actor no demostró haber agotado.
14. Adicionalmente, indicó que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable ni una debilidad manifiesta, por lo que, existiendo un mecanismo judicial idóneo no agotado, la acción de tutela resultaba del todo improcedente y no habilitaba la intervención del juez constitucional.
8 Índice 33 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-01
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4 2.7 Impugnación9
15. La parte actora se limitó a presentarla sin formular argumento alguno.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar , Despacho 2, con ocasión del auto interlocutorio 088 del 23 de abril de 202 510, que rechazó el recurso de apelación presentado contra el auto11 del 14 de noviembre de 2024, por carecer de legitimación en la representación judicial , proferidos dentro del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado 13001 -33-33-011-202400275-00/01, incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución y con ellos en una trasgresión ius fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de defensa del señor Julio
Manuel Monterrosa Ramos.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
18. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los
para evitar un perjuicio irremediable.
19. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
9 Índice 42 del aplicativo SAMAI 10 Índice 14 del aplicativo SAMAI , 03ApelaAutoRechazoDemanda 11 Que rechazó la demanda presentada por el señor Julio Manuel Monterrosa Ramos por operar el fenómeno de la caducidad, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Bolívar.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-01
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20. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa
supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
21. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro qu e la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. Del requisito de subsidiariedad
23. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagr ó el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
24. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
25. Al respecto , la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender qu e el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12.
12 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela,Acción de Tutela
el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela,Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-01
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26. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
3.4.2. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable
27. Al respecto, esta Sala co incide plenamente con la primera instancia con respecto que la presente acción de tutela es del todo improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 3.° del artículo 246 del CPACA, el cual consagra para la procedencia del recurso de súplica frente a lo pretendido por el accionante en esta sede constitucional.
28. Sobre el particular, el numeral 3. ° del artículo 246 del CPACA, establece
lo siguiente:
«ARTÍCULO 246 SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios,
lo siguiente:
«ARTÍCULO 246 SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. (…)» Negrillas y subrayas de la Sala.
29. Ahora bien, de manera desacertada la parte accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que se “declare la existencia de causal de procedibilidad de amparo constitucional” respecto a la providencia reprochada con base en la causal de ausencia de poder y se le “ordene” al ponente de la decisión de Tribunal que revoque su decisión de rechazo bajo la causal de ausencia de poder, y se entre a revolver de fondo el objeto de recurso de apelación, sin haber agotado el recurso que prevé la norma al respecto.
30. Así las cosas, el examen de lo planteado por el actor no entra en la órbita de acción del juez constitucional pues sus reparos debieron ser planteados ejerciendo el recurso precitado , con lo que el requisito de subsidiariedad no se ve cumplido y releva automáticamente del estudio de los defectos alegados.
31. En ese entendido, no resulta procedente un análisis de fondo, puesto que el accionante no utilizó adecuadamente el medio de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión judicial censurada , por lo que es pertinente indicarle al señor Monterrosa Ramos, que los argumentos esgrimidos en la presente acción de tutela debió presentarlos ante el juez natural de la causa a través de los recursos dispuestos para el efecto.
pertinente indicarle al señor Monterrosa Ramos, que los argumentos esgrimidos en la presente acción de tutela debió presentarlos ante el juez natural de la causa a través de los recursos dispuestos para el efecto.
32. Aunado a lo anterior el accionante no demostró que los mecanismos resultan ineficaces o inidóneos frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y no existe prueba alguna de la existencia del perjuicio
que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-01
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7 irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional como mecanismo de amparo transitorio.
33. En consecuencia, la tutela no puede convertirse en una instancia paralela o sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni en un escenario para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial, salvo que se acredite la configuración de una vía de hecho o que se demuestre una afectación directa y grave a los derechos fundamentales sin otra opción de defensa.
34. Por lo anterior, se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de
directa y grave a los derechos fundamentales sin otra opción de defensa.
34. Por lo anterior, se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
35. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 13 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
36. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la providencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03335-01
Accionante: Julio Manuel Monterrosa Ramos
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Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA