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CE - Sentencia 11001031500020250334000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250334000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiséis [26] de junio de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

Demandantes: LUZ ELENA VARGAS RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 3 de junio de 2025, la señora Luz Elena Vargas Rodríguez y otros 1 a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les protejan

1.1. La petición de amparo

El 3 de junio de 2025, la señora Luz Elena Vargas Rodríguez y otros 1 a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al ac ceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir el fallo de 28 de noviembre de 2024 mediante el cual decidió confirmar la providencia de 10 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 11001-33-36-031-2021-00026-00/01.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores LUZ ELENA VARGAS RODRIGUEZ , mayor de edad, quien actúe en nombre propio y en su

1 La señora Luz Elena Vargas Rodríguez actúa en nombre propio y en condición de madre y representante legal de sus hijos menores: Jaider Yorlando Castillo Vargas, Luz Helena Castillo Vargas, Miguel Ángel Castillo Vargas, Breiner Sebastián Oviedo Vargas, Cristian Camilo Oviedo Vargas, Leidy Johanna Vargas Rodríguez, J ose Nudier Castillo Vargas y Weimar Andrés Castillo

Vargas.Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

Vargas, Leidy Johanna Vargas Rodríguez, J ose Nudier Castillo Vargas y Weimar Andrés Castillo

Vargas.Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de madre de y por consiguiente Representante Legal de sus hijos menores de edad JAIDER YORLANDO CASTILLO VARGAS, LUZ HELENA

CASTILLO VARGAS, MIGUEL ANGEL CASTILLO VARGAS, BREINER

SEBASTIAN OVIEDO VARGAS Y CRISTIAN CAMILO OVIEDO VARGAS; LEIDY

JOHANNA VARGAS RODRIGUEZ, JOSE NUDIER CASTILLO VARGAS Y

WEIMAR ANDRES CASTILLO VARGAS.

SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA el día SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORALIDAD, el día once (11) de ju nio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 11001333603120210002601 y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo2.

1.3. Hechos

11001333603120210002601 y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo2.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Luz Elena Vargas Rodríguez y otros 3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la presunta falla en el servicio que se concretó por las lesiones4 sufridas cuando prestó su servicio obligatorio.

El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al conside rar que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el daño obedeció a su propia conducta5 y no por una orden de un superior.

Contra la anterior decisión, la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, para lo cual «cuestionó la declaración de la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en la anotación del médico tratante sin valorar el informe administrativo, la declaración de parte y d emás documentos que indican que la lesión ocurrió en el servicio por causa y r azón del mismo, pues el soldado realizó la conexión que causó las heridas en su cuerpo debido a ordenes de su superior».

El 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que,

El 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que, si bien sí se acreditó el daño, no ocurrió lo mismo frente al nexo causal, por lo que no era posible imputarle responsabilidad a la entidad demandada.

2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Relacionados en la referencia 1 de esta providencia. 4 El extremo demandante alegó que la víctima directa, «[…] sufrió un accidente de alta gravedad al recibir una descarga eléctrica mientras manipulaba una conexión improvisada en el sistema eléctrico de la base. Esta actividad fue desarrollada dentro de las instalaciones militares, sin condiciones mínimas d e seguridad, sin capacitación técnica y sin supervisión profesional idónea […] La descarga eléctrica ocasionó quemaduras profundas en rostro, cabeza, torso y extremidades, con afectación irrever sible de tejidos blandos y osteomusculares, lo que derivó en l a amputación parcial del brazo derecho y de varios dedos de la mano izquierda, generando una discapacidad permanente». 5 «ocasionó cuando el señor [J. D. C.V.] intentó cargar su celular en un cable de alta tensión».Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la única prueba que describe las circunstancias de tiempo, modo y

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la única prueba que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente es el informativo administrativo por lesión, pero en ese documento no se advi rtió la presunta orden dictada al soldado para realizar la conexión que causó sus heridas.

Precisó que la calificación de imputabilidad dada por la entidad e n el informativo administrativo por lesiones no es vinculante, porque la determinación del nexo de causalidad es propi a de la competencia del juez de la reparación y no de un profesional militar en una instancia administrativa.

Resaltó que, de la historia clínica y el informativo de lesiones, es posible concluir que la víctima directa manipuló cables de alta tensión «independientemente de si lo hizo para conectar un cargador de celular, como se aduce en la hoja de evolución de cirugía plástica, se trata de una actividad que en todo caso no está relacionada con el servicio, ni consta que hubiera obedecido a una orden de un superior, como se indicó».

La providencia de segunda insta ncia fue notificada el 4 de diciembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 3 de junio de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

En este caso los accionantes, luego de argumentar porqué se configuran los perjuicios reclamados en la demanda contenciosa bajo la premisa de una responsabilidad objetiva , expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse el defecto «material o sustantivo».

perjuicios reclamados en la demanda contenciosa bajo la premisa de una responsabilidad objetiva , expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse el defecto «material o sustantivo».

Para fundamentar la configuración del yerro en mención los tutelantes citar on varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se refieren a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de lesiones, con el fin de exaltar el momento cuándo la jurisprudencia considera que la víctima tiene conocimiento cierto del daño.

Lo anterior para concluir con el siguiente argumento:

Por tal razón, solicito a ustedes H. Magistrados que sea revocada la providencia atacada que fue proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, puesto que es con la expedición del Acta de la Junta Medicina laboral que los demandantes t ienen certeza del daño ocurrido y pueden proceder a fundar sus peticiones ante la jurisdicción, porque para el momento en que es elaborado el informe administrativo por lesiones N° 11 de 2014 6 no se tiene consolidado el daño y al ser apreciado de esta mane ra por el fallador, se vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia del demandante y al debido proceso de las partes dentro del proceso ordinario.

6 Se aclara que en el proceso 11001-33-36-031-2021-00026-00/01 la lesión ocurrió en el año 2018,

luego el informe administrativo por lesión que se cita no correspondería al de J. D. C. V.Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 6 de junio de 202 5 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Como terceros con interés en las resultas del proceso se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional [extremo pasivo al interior del expediente contencioso] y, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control de reparación directa].

1.6. Intervención

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se limitó a detallar la actuación procesal a partir de la sentencia de primera instancia al interior del proceso 11001-33-36-031-2021-00026-00/01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Vargas Rodríguez y otros, de conformidad con

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Vargas Rodríguez y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

Si bien en el auto admisorio se indicó que la demandada en este asunto era la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que en la solicitud de tutela así se anunció, se advierte que, luego de recaudado el material probatorio, en realidad la autoridad judicial que debe comparecer a este trámite es la Subsección A de l a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dependencia que en efecto respondió la acción.

En este orden de ideas, atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia7 que revisten el presente mecanismo constitucional, y como quiera que la corporación que presuntamente trasgredió los derechos fundamentales ejerció su derecho de defensa y contradicción, se dispondrá precisar que la autoridad judicial accionada en este caso es la Su bsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

7 Ver Decreto 2591 de 1991, artículo 3.º. Principios: El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico

Corresponde a esta colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de noviembre de 2024.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos pa ra declarar expresamente, en la parte resolutiva de la

tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos pa ra declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros pro cedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte C onstitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia Constitucional

8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVARE Z BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 12, en cuanto a la procedencia de la acc ión Constitucional de cara a este requisito, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asun to tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarroll ar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de

que el asun to tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarroll ar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotac iones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneració n de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se e njuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental . Lo anterior porque estas controversias

un debate exclusivamente legal.

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se e njuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental . Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia13.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se recuerda que, al interior del proceso contencioso, las autoridades judiciales consideraron que si bien el daño se acreditó, no ocurrió l o mismo frente a l nexo causal , máxime cuando encontraron que las lesiones causadas al conscripto se dieron a raíz de su propia conducta, sin que se acreditara una orden por parte de un superior.

Ahora, en esta oportunidad, los argumentos de la solicitud de tutela se sustentaron en antecedentes que se refieren acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo que es ajeno a la controversia referente a la negativa de las

12 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expedi ente N.º 11001-0315-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Énfasis de la sala.Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones por la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual, es claro que el mecanismo no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado.

Ahora, si en gracia de discusión se usaran los fundamentos expuestos en el acápite de hechos, con el fin de desarrollar un eventual yerro, se tiene que estos podrían apuntar a un presunto defecto fáctico por indebida valoración del informe administrativo por lesiones e historia clínica, sin embargo, tal alegato tampoco cuenta con la carga argumentativa mínim a para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria , es posible evidenciar, de entrada, que el tribunal accionado se refirió puntualmente frente a cada una de esas pruebas documentales. Luego no le corresponde a esta Sección, investida como juez constitucional, el establecer el alcance de esos medios probatorios.

Por eso , se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de in tentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la

en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de in tentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda contenciosa, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a l a controversia planteada por el accionante, la Sala advierte q ue esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 14 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

2.6. Conclusión

Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Vargas Rodríguez y otros.

14 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SUPRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Vargas Rodríguez y otros.

14 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandantes: Luz Elena Vargas Rodríguez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-03340-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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