CE - Sentencia 11001031500020250334001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250334001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03340-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: LUZ ELENA VARGAS RODRÍGUEZ Y OTROS
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS
ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR
PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03340-01
Actores: LUZ ELENA VARGAS RODRÍGUEZ Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores LUZ ELENA , CRISTIÁN CAMILO , BREINER
SEBASTIÁN y LEIDY JOHANNA VARGAS RODRÍGUEZ, JAIDER YORLANDO, JOSÉ NUDIER, WIEMAR ANDRÉS, LUZ HELENA y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO VARGAS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales estima n vulnerados por la SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2, al haber proferido la providencia de 28 de noviembre de 2024 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00026-01.
I.2.- Hechos
Afirmaron que el señor JUAN DANIEL CASTILLO VARGAS padeció un accidente por una descarga eléctrica mientras prestaba el servicio
2 En adelante el TRIBUNAL.3
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2 En adelante el TRIBUNAL.3
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militar obligatorio, y mediante informe administrativo por lesiones núm. 015 de 2019, se estableció que este ocurrió en el servicio, por causa y con ocasión del mismo.
Comentaron que , debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso que fue identificado con el número único de radicación 2021-00026-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 3 que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda . Posteriormente, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, el TRIBUNAL confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que, si bien existió un daño, no ocurrió lo mismo frente al nexo causal para endilgarle responsabilidad alguna a la administración.
Aseguró que no se valoró de manera adecuada que el hecho dañoso se presentó bajo el dominio funcional del Ej ército Nacional y el reconocimiento oficial del daño , perpetuando así un desamparo institucional.
3 En adelante el Juzgado4
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reconocimiento oficial del daño , perpetuando así un desamparo institucional.
3 En adelante el Juzgado4
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I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores LUZ ELENA VARGAS RODRIGUEZ, mayor de edad, quien actúe en nombre propio y en su condición de madre de y por consiguiente Representante Legal de sus hijos menores de edad
JAIDER YORLANDO CASTILLO VARGAS, LUZ HELENA
CASTILLO VARGAS, MIGUEL ANGEL CASTILLO VARGAS,
BREINER SEBASTIAN OVIEDO VARGAS Y CRISTIAN CAMILO
OVIEDO VARGAS; LEIDY JOHANNA VARGAS RODRIGUEZ,
JOSE NUDIER CASTILLO VARGAS Y WEIMAR ANDRES
CASTILLO VARGAS.
SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida
por SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA el día SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ORALIDAD, el día once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 11001333603120210002601 y en su lugar se le ORDENE a la
DE CUNDINAMARCA ORALIDAD, el día once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 11001333603120210002601 y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo.[…]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que las pruebas recaudadas en el expediente no daban cuenta de que la lesión del señor CASTILLO VARGAS existiera con ocasión al servicio, es decir , que no se6
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evidenciaba una orden dictada al soldado para realizar determinada, la cual causó el accidente presentado.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 26 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Advirtió que la parte actora pretende que se valore el informe administrativo por lesiones, pero este no cuenta con carga argumentativa mínima para ser estudiado, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, se evidencia que el
Advirtió que la parte actora pretende que se valore el informe administrativo por lesiones, pero este no cuenta con carga argumentativa mínima para ser estudiado, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, se evidencia que el TRIBUNAL se refirió a cada una de las pruebas documentales. Y que si bien el daño se acreditó, no ocurrió lo mismo frente al nexo causal, ya que no se evidenciaba una orden por parte de un superior, por lo que las lesiones causadas tenían origen en su propia conducta.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.7
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Señaló que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la indebida valoración del nexo de causalidad y la aplicación errónea del régimen de responsabilidad estatal, omitiendo la teoría del daño especial.
Advirtió que la sentencia de primera instancia proferida por la SECCION QUINTA avala de manera acrítica la decisión del juez ordinario y omite pronunciarse sobre el régimen de daño especial.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
SECCION QUINTA avala de manera acrítica la decisión del juez ordinario y omite pronunciarse sobre el régimen de daño especial.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la8
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distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la
consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso9
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Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales10
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se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.11
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación12
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A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
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A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.
Los disensos de la parte actora, radican en que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración toda vez que desestimó el informe administrativo por lesiones, en el que se indica que los quebrantos ocasionados fueron por causa y razón del servicio, puesto que toda actividad desarrollada al interior de la fuerza pública tiene una presunción de oficialidad.
Asimismo, adujeron que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias del Consejo de Estado sobre el régimen de daño especial, ya que se ha reiterado en varias ocasiones que las personas lesionadas en ejercicio del servicio militar, el Estado tiene una obligación objetiva de protección reforzada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la13
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SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se
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SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que la controversia no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, puesto que los argumentos planteados fueron resueltos por el juez natural de la causa.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que se omitió una prueba recaudada, no se valoró el nexo de causalidad y no se aplicó el daño especial como régimen de responsabilidad estatal.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte14
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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15
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Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16
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A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe
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A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la
de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son,
[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”17
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también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la exist encia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio
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