CE - Sentencia 11001031500020250334101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250334101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
Demandantes: SAYIRA ELIANA HERNÁNDEZ CANO Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Tema:
Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A concluyó que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2025, los ciudadanos Sayira Eliana
superaba el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2025, los ciudadanos Sayira Eliana Hernández Cano y William Callejas Arroyave, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la propiedad privada y la seguridad jurídica.
En criterio de los accionantes, la trasgresión de tales garantías encontró sustento en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, calendada 3 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del proceso de reparación directa, identificado
1 Ver índice 2 de Samai.Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
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con radicado 05001 -23-31-000-2009-01414-00/01, promovido por las citadas personas y en contra del municipio de Medellín.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:
personas y en contra del municipio de Medellín.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:
PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la correcta administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, al patrimonio, a la seguridad jurídica, reconocimiento del registro público precedente judicial sentencia judicial y, en consecuencia, se ORDENE de manera directa se DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN EL TRÁMITE DEL PROCESO CON RADICADO 05001233100020090141401 (57314) por constituir una vía de hecho judicial por defecto factico al omitir la valoración de pruebas determinantes y esenciales, desconocer antecedentes judiciales que acreditaban la legalidad, legitimidad de mi derecho de propiedad, existencia del predio objeto del proceso y ocupación por parte de la entidad administrativa.
SEGUNDO. - Se ordene al CONSEJO DE ESTADO La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección TerceraSubsección C dentro del término legal correspondiente, emita una nueva sentencia respetando el debido proceso y valorando en debida forma las pruebas obrantes en el expediente. Incluyendo Acta de secuestro del año 2004, del bien inmueble con matrícula No.001 -596825 prueba de que el bien inmueble estaba bajo custodia judicial antes del remate y que fue entregado conforme al procedimiento legal, misma que da descripción detallada de la composición de linderos, áreas y bienes
bien inmueble con matrícula No.001 -596825 prueba de que el bien inmueble estaba bajo custodia judicial antes del remate y que fue entregado conforme al procedimiento legal, misma que da descripción detallada de la composición de linderos, áreas y bienes inmuebles (por destinación) árboles y arbustos2.
1.3. Hechos
Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de Medellín, cursó el proceso ejecutivo en ejercicio de la acción mixta3, promovido por la Compañía de Financiamiento Comercial contra la Financiera Comercial Ltda., la sociedad Inversiones Poblado Real S.A., el señor Alonso Botero Vélez, la señora Gloria Arango de Botero y el señor Gustavo Adolfo Botero Arango.
En el citado asunto, el 22 de agosto de 2007, se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001 -596825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín , el cual, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, había sido previamente embargado, secuestrado y avaluado, y siendo adjudicado a la señora Sayira Eliana Hernández Cano , quien se presentó como única postora a la citada diligencia.
2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Identificado con el radicado 2002-00661-00Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
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Una vez suplidas las solemnidades exigidas para este tipo de asuntos, al llegar al lugar donde se encuentra ubicado el bien adquirido en pública subasta, la señora Hernández Cano se encontró con que se adelantaban obras para la construcción de una institución educativa por parte del municipio de Medellín.
Conforme lo anterior, entre la adjudicataria del bien y el ente territorial se dio un cruce de correspondencia en la que cada uno explicó el origen de su derecho real de dominio sobre el predio, aportando los documentos correspondientes y que finalizó con la decisión de la adm inistración de no hacer devolución alguna a favor de la señora Hernández Cano, por cuanto, en su criterio, no tenía derecho.
Los señores Sayira Eliana Hernández Cano y William Callejas Arroyave 4, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa5, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Medellín.
El objeto del citado contencioso fue establecer la responsabilidad de l ente territorial convocado, como consecuencia de la ocupación ilegal que realizó en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001 -596825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el cual, era de propiedad de los demandantes.
convocado, como consecuencia de la ocupación ilegal que realizó en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001 -596825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el cual, era de propiedad de los demandantes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia 6, luego de agotadas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 12 de febrero de 2016 en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó lo siguiente:
Así entonces, puede concluirse que la entidad actuó de manera diligente y prudente durante el respectivo trámite de adquisición del inmueble, sin que queda endilgársele responsabilidad alguna a sus actuaciones. Sin bien es cierto, se evidencia una irregularidad que alteró los títulos e inmuebles que fueran rematados y comprados por la parte demandante y no de los obtenidos por el municipio de Medellín, la misma se presentó por parte de tercero, como quedara descrito en precedencia, en el año de 1980 y por tanto de ningún modo podría imputársele al ente municipal.
En ese orden de ideas, puede colegirse que la parte actora no cumple con el requisito esencial para alegar la responsabilidad por ocupación, ya que el municipio de Medellín desarrolló el proyecto en un área de su propiedad, pues se reitera, si bien la demandante también formalmente tiene un título sobre esta, ello obedece a una alteración o modificación irregular en las escrituras que no puede ser oponible bajo estas circunstancias al ente territorial7.
4 Conforme quedó consignado en los hechos de la demanda ordinaria, la persona en cuestión había constituido
modificación irregular en las escrituras que no puede ser oponible bajo estas circunstancias al ente territorial7.
4 Conforme quedó consignado en los hechos de la demanda ordinaria, la persona en cuestión había constituido una sociedad de hecho con la señora Hernández Cano, la cual tendría como objeto la construcció n de un edificio de apartamentos residenciales. 5 Según da cuenta el acta de reparto, la demanda se presentó el 28 de octubre de 2009 en la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia (ver Principal 61ED CUADERNO2 03ACTAREPARTO) 6 Sala de Decisión conformada por las magistradas Luz Myriam Sánchez Arboleda, Martha Nury Velásquez Bedoyas y Liliana Patricia Navarro Giraldo. 7 Transcripción original del texto con posibles errores (ver Principal 29ED CUADERNO1 01FALLO)Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
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Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó sentencia de segunda instancia el 3 de febrero de 2025, en la que; por un lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Callejas Arroyave; y, por otro lado, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como sustento de la anterior decisión, concluyó que, de los medios de prueba
William Callejas Arroyave; y, por otro lado, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como sustento de la anterior decisión, concluyó que, de los medios de prueba aportados al proceso, el señor Callejas Arroyave no acreditó la condición de titular del derecho de dominio, tampoco ser un poseedor o tenedor del bien sobre el cual radica la disputa con el municipio de Medellín y, en consecuencia, no puede pretender el reconocimiento y pago de perjuicios.
Frente al ot ro punto, estimó que la señora Hernández Cano no sufrió un daño antijurídico, derivado de la presunta ocupación que realizó el ente territorial en el inmueble, pues, lo cierto es que tanto la demandante como el demandado cuentan con documentos que dan cuenta de la propiedad. En ese sentido, acotó lo siguiente:
De lo expuesto se advierte, entonces, que Sayira Eliana Hernández y el municipio de Medellín acreditaron ser titulares del derecho de dominio sobre el mismo inmueble, ubicado en la calle 49 entre carreras 96A y 96C y, por lo tanto, no es posible determinar si, efectivamente, se ocasionó un daño a la par te demandante, debido a que no se conoce verdaderamente si sobre este bien se presentó una ocupación por parte de la Administración.
La anterior decisión se notificó el 28 de febrero de 2025 por medio de edicto8.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Luego de recapitular los principales hechos que dieron origen al proceso de reparación directa y exponer sucintamente sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; reprochó que el Consejo de Estado, Sección
Luego de recapitular los principales hechos que dieron origen al proceso de reparación directa y exponer sucintamente sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; reprochó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la sentencia enjuiciada, incurrió en defecto fáctico derivado de la errónea valoración de los medios de prueba. En concreto, refirió las siguientes:
- Acta de secuestro del año 2004, del bien inmueble con matrícula No.001596825 prueba de que el bien inmueble estaba bajo custodia judicial antes del remate y que fue entregado conforme al procedimiento legal, misma que da descripción detallada de la composición de linderos, áreas y bienes inmuebles
(por destinación) árboles y arbustos.
8 Ver índice 82 de Samai. Exp. Ord. 2009-01414-01Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
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- Acta de remate judicial del año 2007, del bien inmueble con matrícula No.001596825 mediante el cual se me adjudic ó legalmente el inmueble como postor adjudicatario en el marco de un proceso legal válido y ejecutoriado • El registro e insc ripción en el folio de matrícula inmobiliaria que acreditan de manera formal y definitiva el traslado de la propiedad a mi favor,
adjudicatario en el marco de un proceso legal válido y ejecutoriado • El registro e insc ripción en el folio de matrícula inmobiliaria que acreditan de manera formal y definitiva el traslado de la propiedad a mi favor, • El pago de las obligaciones derivadas del derecho de dominio y registro de propiedad, esto es el pago de impuesto predial y a cciones desplegadas por la administración para la persecución de los mismos como lo son el embargo de cuentas bancarias. • Los registros históricos del proceso judicial que dio lugar al remate, los cuales dan cuenta de que la enajenación fue resultado de un proceso ejecutorio con todas las garantías. • La confesión y las constancias de ocupación Administrativa del bien inmueble con matrícula No.001 -596825 sin título ni compensación, que evidencia la afectación material y jurídica del derecho de propiedad. • Escritura pública 2117 de 1979. • Escritura pública 178 de 1985.
Por otro lado, refirió que hubo desconocimiento del precedente. No obstante, en su escrito de amparo no precisó cuál o cuáles decisiones no fueron tenidas en cuenta, o cuál fue la regla jurisp rudencial que fue pasada por alto por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 5 de junio de 2025, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional del asunto; ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como autoridad judicial accionada; vinculó como tercero con interés al municipio de Medellín, quien fungió como extremo demandado en el proceso
la acción constitucional del asunto; ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como autoridad judicial accionada; vinculó como tercero con interés al municipio de Medellín, quien fungió como extremo demandado en el proceso ordinario; y, por último, solicitó la remisión del expediente 05001 -23-31-000-200901414-00/01.
1.6. Intervenciones
La Secretaría General notificó a la accionada 9 e interviniente10, quienes presentaron los siguientes informes:
9 Mediante oficio 80865 del 12 de junio de 2025 remitido a las siguientes direcciones de correo electrónico: despacho303@consejodeestado.gov.co, jcelyc@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co, lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co y ncardenasa@consejodeestado.gov.co 10 Mediante oficio 80868 del 12 de junio de 2025 remitido a las siguientes direcciones de correo electrónico: tutelas.medellin@medellin.gov.co y notimedellin.oralidad@medellin.gov.co.Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
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Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C11
Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada vía tutela, solicitó de manera principal que se declare la improcedencia del asunto por no gozar de relevancia constitucional. En subsidio de lo anterior, negar el amparo por no configurarse los defectos invocados.
Al respecto, puso de presente que, contrario a lo sostenido por los accionantes, si hubo un ejercicio de valoración de los medios de prueba, el cual fue determinante para concluir que «[...] el daño antijurídico por el cual se demandó no estaba plenamente acreditado, en tanto el material probatorio no ofrecía certeza, contrario sensu, generaba incertidumbre acerca de quien ostentaba verdaderamente la titularidad del derecho de propieda d del inmueble presuntamente ocupado, pues se probó que ambas partes, esto es, Sayira Eliana Hernández Cano y el municipio de Medellín eran propietarias del mismo bien, sin que se tratase de propietarios proindiviso».
1.6.2. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín12
A través de apoderado judicial 13 presentó informe en el que, luego de pronunciarse sobre los hechos expuesto por los accionantes, solicitó que no se acceda a la protección alegada. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, no se configuran los yerros
A través de apoderado judicial 13 presentó informe en el que, luego de pronunciarse sobre los hechos expuesto por los accionantes, solicitó que no se acceda a la protección alegada. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, no se configuran los yerros endilgados a la autoridad judicial accionada.
1.7. Sentencia de primera instancia14
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó fallo el 11 de julio de 2025 en la que declaró la improcedencia del amparo solicitado por los accionantes, por cuanto, el asunto no goza de relevancia constitucional.
Lo anterior, dado que se pretendía utilizar el mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario, aunado que los reproches expuestos no contaban con la carga argumentativa suficiente.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico remitido el 22 de julio de 2025.
11 Ver índice 9 de Samai 12 Ver índice 14 de Samai 13 Según poder conferido al abogado David Salazar Ochoa por parte del señor Sebastián Gómez Sánchez, quien, a su turno, funge como secretario general del municipio de Medellín, delegado para ejercer la representación judicial del ente territorial. 14 Ver índice 18 de Samai.Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.7. Impugnación15
Dentro de la oportunidad procesal pertinente16, los accionantes presentaron escrito en el que solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, se acceda a la protección constitucional solicitada.
Para los señores Hernández Cano y Callejas Arroyave los medios de prueba adosados al proceso de reparación directa eran dicientes y concluyentes en dar por demostrados las pretensiones de la demanda. No obstante, reiteraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no realizó un escrutinio meticuloso de éstas y, por lo anterior, no se accedió a la indemnización solicitada.
1.8. Trámite en segunda instancia
Por auto del 5 de septiembre de 202517, la Magistrada Ponente ordenó vincular como terceros con interés a l Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que fungió como juez de la primera instancia del proceso ordinario. Una vez notificada esta autoridad judicial, dentro de la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 11 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , declaró la improcedencia de la solicitud de a mparo por no gozar de relevancia constitucional . Para tal efecto, es necesario abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
15 Ver índice 22 de Samai. 16 El escrito se radicó el 25 de julio de 2025, bajo el radicado N.° 1938837. 17 Ver índice 4 de Samai – Cuaderno 2ª Instancia.Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
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En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
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En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos Sayira Eliana Hernández Cano y William Callejas Arroyave, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al interior del proceso ordinario 05001-23-31-000-2009-01414-00/01?
Para resolver los citados planteamientos , se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 18 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se
subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntu ales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son
se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste
adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Sentencia SU-573 de 2019.Demandantes: Sayira Eliana Hernández Cano y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-03341-01
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En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se res tringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se res tringe a los asuntos de relevanc
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