CE - Sentencia 11001031500020250334300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250334300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Demandante: ROSA ELENA PÉREZ PEDROZO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo. Requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Rosa Elena Pérez Pedrozo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el presidente de la República, la Gobernación del Magdalena, la Alcaldía Municipal de El Banco (Magdalena), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y la Corporación Autónoma
tutela1 contra el presidente de la República, la Gobernación del Magdalena, la Alcaldía Municipal de El Banco (Magdalena), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la libre locomoción y a la integridad física, así como al espacio público y al patrimonio.
Lo anterior, por cuanto las entidades en mención no han realizado las gestiones pertinentes para solucionar la problemática originada en el corregimiento de San Roque con ocasión de la erosión del río Magdalena, pese a que por este mismo hecho promovió en su contra una acción popular que actualmente se tramita ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con radicado 47 -001-33-33-009-2024-00268-00 y tienen conocimiento de la existencia de dicho proceso.
1 Con escrito radicado el 29 de mayo de 2025. Mediante auto de 30 de mayo del mismo año, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió por competencia este asunto al Consejo de Estado para que avocara su conocimiento.Demandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la accionante elevó las siguientes súplicas:
PRIMERO: le solicito señores Magistrados se me tutelen los derechos Fundamentales a La Vida art. 11 C.N., a la Salud art 49, Derecho al Patrimonio, art. 51 C.N., derecho al espacio Publio art 82 C.N., a la Dignidad Humana art 1, Derecho a la Libre Locomoción Art. 24, Protección de la Integridad Física de las Persona Art. 14 y 44. Y como consecuencia de ello, se le ordene a las entidades accionadas o a quien corresponda, elaborar la proyección, adecuación y ejecución de obras Civiles que permitan que se siga evitando el desbordamiento de la Rivera del Río.
SEGUNDO: Se les ordene que de forma Inmediata se realice la reubicación de todas las familias que nos encontramos en inminente peligro de perder nuestras viviendas y por ende resultar afectada nuestra integridad física.
TERCERO: Se les ordene abrir una vía alterna, que permita a la comunidad en general tener acceso a sus viviendas, sin arriesgar sus vidas al pasar por la zona afectada.2
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
La señora Pérez Pedrozo relató que en el corregimiento de San Roque ubicado en el municipio de El Banco (Magdalena) se han causado varios
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
La señora Pérez Pedrozo relató que en el corregimiento de San Roque ubicado en el municipio de El Banco (Magdalena) se han causado varios perjuicios a sus habitantes debido a la erosión de la ribera del río y, si bien en el año 2003 se realizó un proceso de canalización , esto originó que la calle principal de dicho lugar se deteriorara, situación que afectó algunas viviendas y restringió el paso vehicular.
Narró que es presidente de la Junta de Acción Comunal del mencionado corregimiento y radicó una acción popular contra la Nación - Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres (UNGRD), el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y el municipio del El Banco (Magdalena).
Puso de presente que dicho trámite lo promovió con el propósito que se construya un muro de contención que evite la erosión del río desde el sector de la plaza (calle principal) del corregimiento de San Roque , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta bajo el radicado 47-001-33-33-009-2024-00268-00 y fue admitido mediante auto de 19 de septiembre de 2024.
Expuso que en la contestación brindada por el municipio de El Banco (Magdalena) en el marco de la acción popular, se hizo referencia a que se declaró la urgencia manifiesta mediante el Decreto 124 de 30 de septiembre
Expuso que en la contestación brindada por el municipio de El Banco (Magdalena) en el marco de la acción popular, se hizo referencia a que se declaró la urgencia manifiesta mediante el Decreto 124 de 30 de septiembre de 2024 y se celebró el contrato CDUM-003-20243, con el propósito de
2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Cuyo propósito fue la construcción de obras de mitigación para el control de erosión , producida por los ríos Magdalena y brazo de Mompox en el barrio de cesar de la cabeceraDemandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 intervenir de manera inmediata los puntos críticos a través de ejecución de obras de estabilización del terreno.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio de la accionante, el municipio de El Banco (Magdalena) no ha surtido las actuaciones necesarias para solucionar de manera efectiva la problemática que se presenta en el corregimiento de San Roque , toda vez que el contrato de obra pública celebrado por el ente territorial para mitigar el riesgo ocasionado por la erosión del río fue ineficaz y , por el contrario, agravó tal situación pues los materiales utilizados fueron troncos, los cuales se arrastraron por la corriente.
En cuanto a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
situación pues los materiales utilizados fueron troncos, los cuales se arrastraron por la corriente.
En cuanto a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), la demandante señaló que esta entidad fue la encargada de llevar a cabo la ejecución de la canalización del río Magdalena y, por esto, debió prever el daño que se causaría en la orilla de la calle principal el aludido lugar. Sin embargo, no realizó algún pronunciamiento al respecto dentro del proceso de la acción popular.
A su vez, la tutelante mencionó que la Gobernación del Magdalena tiene pleno conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción popular que promovió, sin que hasta el momento realizara alguna gestión ante el Gobierno Nacional, pese a que existen estudio s que evidencian la necesidad de «construir una obra de protección hidráulica del talud y parte del fondo del mismo, mediante un enrocado (Rip -Rap), con el fin de mitigar el proceso erosivo y conservar la orilla».
Hizo alusión a que en la respuesta dada por esa entidad respecto a la solicitud de la medida cautelar que hizo en dicho proceso, se limitó a manifestar que si bien es cierto que forma parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, su papel principal se limita a proyectar las políticas de Gestión de Riesgo del Gobierno Nacional, así que le corresponde es al municipio de El Banco (Magdalena) resolver los requerimientos que se efectú en en torno al asunto objeto de controversia.
Además, señaló que en la contestación que presentó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) en el trámite de la acción
objeto de controversia.
Además, señaló que en la contestación que presentó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) en el trámite de la acción popular, tan solo explicó cuáles son sus funciones y que le correspondía a la ente territorial y departamental demandados realizar las gestiones pertinentes para darle solución a la problemática que enfrenta el corregimiento de San Roque a causa de la erosión de la ribera del río.
A modo de conclusión, la señora Pérez Pedrozo indicó que ninguna de las mencionadas autoridades ha asistido a la zona afectada , pese a que el peligro aumentó por el crecimiento del río, circunstancia que pone en riesgo la integridad física de las personas que habitan el mencionado corregimiento.
municipal y en los corregimientos de El Cerrito y San Roque del municipio de El Banco, Magdalena.Demandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 6 de junio de 2025, se admitió la tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al gobernador del Magdalena, al alcalde del municipio de El Banco (Magdalena), al director general de la Unidad Nacional para la Gestión
República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al gobernador del Magdalena, al alcalde del municipio de El Banco (Magdalena), al director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y al director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena).
Además, se vinculó a la señora Evianis Pérez Arango 4, al director general del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) 5 y a la juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Santa Marta , en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente asunto.
De igual forma, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados.
Remitidas las respectivas comunicacione s6, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta
La titular del despacho aclaró que las pretensiones de la presente tutela no están dirigidas en su contra y confirmó que le correspondió por reparto el conocimiento de la acción popular promovida por la señora Pérez Pedrozo bajo el radicado 47-001-33-33-009-2024-00268-00, trámite dentro del cual se negó la medida cautelar solicitada y se fijó fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento para el 14 de agosto de 2025 a las 9:00 a.m.
1.5.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)
Esta entidad argumentó que la tutela es improcedente p or no cumplir el
1.5.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)
Esta entidad argumentó que la tutela es improcedente p or no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues no es el mecanismo adecuado para que se dé solución pronta y efectiva a lo ya solicitado en la acción popular antes referenciada, trámite que se encuentra en curso y dentro del cual presentó contestación por medio de la comunicación externa 2024EE16040 de 7 de octubre de 2024.
A la vez , se opuso al amparo solicitado por la actora, toda vez que las pretensiones formuladas en la tutela exceden el marco de sus competencias, toda vez que las autoridades municipales deben contar con planes de contingencia, mapas de riesgo, zonas de riesgo, las riberas de sus ríos, sus planes de ordenamiento territorial POT , así como que los alcaldes son los
4 Quien integra la parte demandante de la acción popular con radicado 47 -001-33-33-009202400268-00. 5 Entidad contra la cual la actora también promovió la acción popular con radicado 47 -001-3333009-2024-00268-00. 6 Mediante oficios enviados el 11 y 24 de junio de 2025.Demandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 representantes en su territorio del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 representantes en su territorio del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Por otro lado, dicha unidad tiene como función principal coordinar y dirigir la gestión del riesgo de desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), según lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de
2011. En consecuencia, su labor se limita al fortalecimiento institucional y la reducción del riesgo en los niveles nacional y territorial , así que no tiene participación en la situación descrita por la accionante.
1.5.3. Gobernación del Magdalena
- Se pronunció por intermedio de la Secretar ía de Ambiente, Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático del Magdalena adscrita a esa entidad, dependencia que explicó las diferentes acciones que ha adelantado en aras del bienestar de la comunidad ubicada en el corregimiento de San Roque, entre ellas, la inspección de los puntos críticos de erosión fluvial que se realizó el 13 de agosto de 2024.
Igualmente, puntualizó que la reubicación de todas las familias que están en inminente peligro y la apertura de una vía alterna que permita a las personas en general tener acceso a sus viviendas, son diligencias que están a cargo de la alcaldía del municipio de El Banco (Magdalena), al tenor de lo previsto en el artículo 14 de Ley 1523 de 2012.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa
la alcaldía del municipio de El Banco (Magdalena), al tenor de lo previsto en el artículo 14 de Ley 1523 de 2012.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa corporación departamental no incurrió en alguna omisión que quebrante los derechos fundamentales de la accionante , pues es la referida entidad territorial la encargada para revisar y tramitar cualquier solicitud de las familias afectadas, realizar los censos correspondientes e intervenir las vías.
- Luego, intervino la j efe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Magdalena, quien recalcó que l as administraciones municipales deben disponer de las herramientas y los instrumentos de planeación qu e p ermitan definir acciones estratégicas para garantizar la atención de situaciones adversas que puedan presentarse en sus territorios , para lo cual deben crear sus propios fondos de gestión del riesgo, en los términos señalados en la Ley 1523 de 2012.
Por ello, indicó que era necesario desvincular a esa entidad departamental de la acción constitucional de la referencia , toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no deviene de una acción u omisión atribuible directamente, sino de una función que se encuentra a cargo del municipio de El Banco (Magdalena).
1.5.4. Instituto Nacional de Vías (INVIAS)
Hizo referencia a qu e no tiene competencia en relación con los hechos relatados por la actora, toda vez que giran en torno al desbordamiento de unDemandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
relatados por la actora, toda vez que giran en torno al desbordamiento de unDemandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 río o la erosión de la ribera del mismo, lo que ocasionó la afectación de los pobladores y al espacio público del corregimiento de San Roque, por lo que se trata de una situación que le corresponde es a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) , razón por la que requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.5. Presidencia de la República
En el informe rendido por la apoderada judicial de la entidad , se expuso que el presidente y la Presidencia de la República no pueden intervenir en la autonomía propia con la que cuenta n la Gobernación del Magdalena y la Alcaldía del municipio de El Banco , pues estas son las responsables de gestionar la solución a las pretensiones elevadas por la accionante dentro de la órbita de sus competencias y por razón del factor territorial.
Trajo a colación que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) está vinculada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia para ciertas cuestiones administrativas y presupuestarias. No obstante, opera con independencia en la toma de decisiones técnicas y en la implementación de sus operaciones , por lo
Presidencia de la República de Colombia para ciertas cuestiones administrativas y presupuestarias. No obstante, opera con independencia en la toma de decisiones técnicas y en la implementación de sus operaciones , por lo que es la corporación que coordina directamente con otras autoridades cada situación de emergencia.
Por lo anterior, solicitó que se aparte del conocimiento de este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a esta entidad que pueda originar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
1.5.6. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados del presente asunto, no se pronunciaron respecto a la controversia planteada en la tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Gobernación del Magdalena y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció a que fueron identificadas dentro de las demandadas en la acción constitucional de la referencia, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era
tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció a que fueron identificadas dentro de las demandadas en la acción constitucional de la referencia, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa.Demandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta misma decisión se proferirá en cuanto a la solicitud de desvinculación elevada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) , pues se le comunicó la existencia del presente asunto en atención al posible interés que le asiste en las resultas del proceso, dado que integra la parte demandada en la acción popular referenciada en el escrito de la tutela , mas no como una de las autoridades a las cuales la actora le atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si el presidente de la República, la Gobernación del Magdalena, la Alcaldía Municipal de El Banco (Magdalena), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras no realizar las actuaciones necesarias para solucionar la problemática originada en el corregimiento de San Roque con ocasión de la erosión del río Magdalena.
vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras no realizar las actuaciones necesarias para solucionar la problemática originada en el corregimiento de San Roque con ocasión de la erosión del río Magdalena.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.5. Caso concreto
En el asunto que ocupa a la Sala , l a señora Pérez Pedrozo le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la libre locomoción y a la integridad física, así como al espacio público y al patrimonio a las autoridades accionadas, tras considerar que no han brindado una solución efectiva a la problemática existente en el corregimiento de San Roque con ocasión de la erosión de la ribera del río.
Es así, como la actora señaló que promovió una acción popular contra la
que no han brindado una solución efectiva a la problemática existente en el corregimiento de San Roque con ocasión de la erosión de la ribera del río.
Es así, como la actora señaló que promovió una acción popular contra la Nación - Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres (UNGRD), el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y el municipio del El Banco (Magdalena), trámite dentro del cual tales autoridades no han propuesto alguna medida que en realidad mitigue los riesgos y daños generados a la población.Demandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, el aludido mecanismo judicial se encuentra actualmente en curso y es conocido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el radicado 47-001-33-33-009-2024-00268-00, cuyo objetivo es la construcción de un muro de contención para evitar la erosión fluvial en la calle principal del aludido lugar y se plantearon las siguientes pretensiones:
III. PRETENSIONES
PRIMERO: Se protejan los derechos Constitucionales y Colectivos a La Vida art. 11 C.N., Derecho al Patrimonio, art. 51 C.N., derecho al espacio Publio art 82
III. PRETENSIONES
PRIMERO: Se protejan los derechos Constitucionales y Colectivos a La Vida art. 11 C.N., Derecho al Patrimonio, art. 51 C.N., derecho al espacio Publio art 82
C.N., esto con fundamento en el artículo 88 de la C.N, Ley 472 de 1998 y jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO -sección primera radicado: 66001 -2331-000-201200269-01(AP) y radicado: 15001-23-33-000-201400530-01
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se decreten las siguientes medidas cautelares con fundamento en los Artículos 229 y 230 #4 de la Ley 1437 de 2011 y el Articulo 25 literales b) y d) de la ley 472 de 1998
● Ordenar la adopción de una decisión administrativa con el objeto de evitar que se siga agravando la situación ocasionada por la erosión que se presenta en el corregimiento de San Roque Magdalena
● Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, por la conducta potencialmente perjudicial o dañina como consecuencia de la omisión de los demandados.
● Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigar el daño que se encuentra causado.
TERCERO. Amparados en el artículo 144 inc. 3° de la Ley 1437 de 2011 solicitamos respetuosamente se omita el requisito de procedibilidad referente a la reclamación administrativa que se exige para que la acción popular sea procedente, toda vez que existe un inminente peligro de la ocurrencia de un
solicitamos respetuosamente se omita el requisito de procedibilidad referente a la reclamación administrativa que se exige para que la acción popular sea procedente, toda vez que existe un inminente peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos ya que en épocas de invierno y sobre todo bajo fuertes cambios climáticos como los que vivimos ahora, hacen más propenso el deslizamiento de la ribera del río que se pretende evitar, pues como bien se mencionó en los hechos, parte de la ribera (masa de tierra) que se ha desprendido ya consumió la calle principal del corregimiento de San Roque y amenaza con arrasar con las viviendas que se encuentran aledañas a la ribera del río.7
Además, se encontró que mediante auto de 12 de junio de 2025 la autoridad judicial antes mencionada negó las medidas cautelares requeridas por la parte accionante y con otra providencia dictada en esta misma fecha convocó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 8 de la Ley 472 de 1998 9, la cual se realizará de manera virtual el 14 de agosto del
7 Trascripción literal del original con posibles errores. 8 «ARTICULO 27. PACTO DE CUMPLIMIENTO . El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad
a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. (...) En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible (...)». 9 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».Demandante: Rosa Elena Pérez Pedrozo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03343-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presente año a las 9 a.m.
Ahora bien, en la tutela se solicitó ordenar a las entidades accionadas : i) «elaborar la proyección, adecuación y ejecución de obras [c]iviles que permitan que se siga evitando el desbordamiento de la [r]ivera del [r]ío»; ii) «(...) de forma inmediata se realice la reubicación de todas las familias que nos encontramos en inminente peligro de perder nuestras viviendas y por ende resultar afectada nuestra integridad física » y iii) «(...) abrir una vía alterna, que permita a la comunidad en general tener acceso a sus viviendas, sin arriesgar
encontramos en inminente peligro de perder nuestras viviendas y por ende resultar afectada nuestra integridad física » y iii) «(...) abrir una vía alterna, que permita a la comunidad en general tener acceso a sus viviendas, sin arriesgar sus vidas al pasar por la zona afectada».
De entrada, la Sala advierte que escapa de la órbita funcional del juez de tutela acceder a tales pretensiones, pues se trata de actuaciones que tienen un trámite propio, el cual no puede ser sustituido por la acción de tutela y que, en principio, se deben requerir ante el municipio de El Banco (Magdalena), al tenor de lo previsto en el artículo 1410 de Ley 1523 de 201211.
Además, la discusión sugerida en esta acción constitucional gira en torno al mismo asunto sometido a consideración del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , teniendo en cuenta que ambos trámites están relacionados con las medidas que se necesitan para reparar el deterioro de la ribera del río en el corregimiento de San Roque ubicado en el municipio de El Banco (Magdalena).
Quiere ello decir que en el caso particular no se cumple el requisito de subsidiariedad12, según el cual, « [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.