CE - Sentencia 11001031500020250334700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250334700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03347-00
Accionante: Libardo Carreño Fernández
Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera
Temas: Derechos dignidad huma na, acceso a la administración de justicia y participar y ser elegido. Pérdida de investidura de concejal. DECLARAR
IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Carreño Fernández, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Primera.
ANTECEDENTES
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a «participar y ser elegido en el cargo público», los cuales estima v ulnerados con la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida dentro de la pérdida de investidura con radicado 85001-23-33-0002014-00252-00 [01].
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Oromairo Avella Balleteros presentó demanda de pérdida de investidura en contra del actor ; el Tribunal Administrativo de Casanare negó las
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Oromairo Avella Balleteros presentó demanda de pérdida de investidura en contra del actor ; el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda en providencia del 2 de febrero de 2015 y el Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 28 de enero de 2016 , revocó la decisión de primera instancia y decretó la pérdida de investidura del concejal Libardo Carreño Fernández , por incurrir en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al aplicar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos prohibidos por los artículos 8º del Decreto 1737 de 1998 y 10º de la Ley 1474 de 2011.
Que de acuerdo con el certificado especial núm. 272813165 de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación tiene una inhabilidad especialRadicado: 11001-03-15-000-2025-03347-00
2 para el «cargo de PERSONERO MUNICIPAL - Término: Permanente (sic) – Fundamento legal: Ley 136 de 1994 art.174. Conc. Art. 95 Mod Ley 617 de 2000 Art. 37».
Que según el certificado de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo no está reportado como responsable fiscal.
Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, porque «(i) aplicó una norma derogada, (ii) existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión, (iii) omitió el análisis y la aplicación del principio de
Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, porque «(i) aplicó una norma derogada, (ii) existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión, (iii) omitió el análisis y la aplicación del principio de culpabilidad que guía el procedimiento de pérdida de investidura » y, en el fáctico, por valorar de manera irracional algunas fotografías que se encuentran en la cartilla y «por presumir un mayor costo a cargo del erario, sin tener una justificación o elemento probatorio que así lo acredite».
Que ha presentado dos acciones de tutela1 en contra del fallo citado; sin embargo, dichas acciones no se han resuelto de fondo, sino que se han «proferido dos (2) fallos inhibitorios, por requisitos formales tales como “la inmediatez”».
Que el 12 de diciembre de 2024 recibió el título de especialista en derecho penal de la Universidad Autónoma de Bucaramanga; de ahí que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido personero municipal, en los municipios con categorías especial, primera y segunda.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados , se realice un juicio de validez constitucional al fallo de segunda instancia proferido el 28 de enero de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la pérdida de investidura con radicado 85001-23-33-000-2014-00252-00 [01] y conceder el amparo de su derecho fundamental a participar y ser elegido personero municipal, para los municipios de categorías especial, primera y segunda.
TRÁMITE DEL PROCESO
fundamental a participar y ser elegido personero municipal, para los municipios de categorías especial, primera y segunda.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 5 de junio de 202 5 se dispuso su admisión , se vinculó como tercero interesado al señor Oromario Avella Ballesteros y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sección Primera señaló que en el asunto se configura la cosa juzgada constitucional, bajo el entendido que el actor con antelación presentó dos tutelas con radicados 11001-03-15-000-2017-01462-01 y 11001 -03-15-0002017-02142-01, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2016 , por lo que es claro que el asunto tiene identidad de partes, objeto y causa petendi con las
1 Radicados 11001-03-15-000-2017-01462-01 y 1001-03-15-000-2019-02142-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03347-00
3 acciones anteriores.
Agregó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues se radicó fuera del plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de la decisión cuestionada o de su ejecutoria, tal y como lo sentó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de marzo de 20142.
POSICIÓN DEL VINCULADO
cuestionada o de su ejecutoria, tal y como lo sentó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de marzo de 20142.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El señor Oromario Avella Ballesteros fue debidamente notificado de la acción de tutela, pero guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: sentencia de 5.03.2014. MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente.11001-03-15-000-2012-02201-01, 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03347-00
4 (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»5
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e
5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03347-00
5 independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada6.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado
de una argumentación cualificada6.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”7. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela8.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, alega el actor que se le transgreden los derechos fundamentales a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia por no poder participar y ser elegido personero municipal, en los municipios con categorías especial, primera y segunda, pese a cumplir con los requisitos que contempla el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 para acceder a dicho cargo.
Lo anterior, como consecuencia de la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera en el proceso con radicado 85001-2333-000-2014-00252-00 [01], donde se le decretó la pérdida de investidura como concejal y en la cual el actor considera que se incurrió en los defectos fáctico y
33-000-2014-00252-00 [01], donde se le decretó la pérdida de investidura como concejal y en la cual el actor considera que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales encuentra la Sala que en el caso particular no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que susten tan la certidumbre de las decisiones judiciales.
Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia
No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según
6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03347-00
6 las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la
6 las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante.
En este caso, la notificación de la decisión cuestionada se efectuó el 22 de abril de 2016, tal y como se registra en el índice 25 de SAMAI y quedó ejecutoriada el 2 9 del mismo mes y año.
Como la acción de tutela fue radicada el 3 de junio de 2025 , ya no se presentó dentro del término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia.
El actor argumenta que la presentó dentro del término de 6 meses que consagra la jurisprudencia, pues en su criterio dicho tiempo empieza a contar desde el hecho que generó la violación de los derechos de participar, acceder y ser elegido personero municipal, esto es, a partir del 12 de diciembre de 2024 cuando recibió el título de especialista en derecho penal en la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
que generó la violación de los derechos de participar, acceder y ser elegido personero municipal, esto es, a partir del 12 de diciembre de 2024 cuando recibió el título de especialista en derecho penal en la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante, teniendo en cuenta que la imposibilidad de acceder al cargo público de personero municipal obedece a que mediante sentencia del 28 de enero de 2016 se declaró la pérdida de investidura del actor como concejal, pues, el agravio al actor no se generó desde que recibió el título de especialista, sino desde que se notificó o quedó ejecutoriada la decisión judicial.
Valga aclarar que no se realizó un estudio sobre la posible configuración de la cosa juzgada y temeridad, teniendo en cuenta que el accionante presentó como hecho nuevo haber obtenido un título universitario considerando válido tenerlo como punto de partida para la contabilización de la inmediatez; sin embargo, llama la atención de la Sala que a pesar de que el actor dice ser abogado, pretenda cuestionar una providencia sobre la que ya se decidió en sede constitucional, trayendo un hecho de su vida, que en n ada incide en la situación ya resuelta con efectos de cosa juzgada.
Además, que parece considerar que la decisión de improcedencia por inmediatez constituye un fallo inhibitorio que lo autoriza a presentar nuevamente la solicitud de tutela.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
tutela.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03347-00
7
FALLA
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Carreño Fernández , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente