CE - Sentencia 11001031500020250335001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250335001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03350-01
Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reforma de la demanda / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual declaró la improcedencia de la demanda de tutela.
SÍNTESIS
El actor cuestiona las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se rechazó la solicitud de acumulación de demanda que formuló dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pretendía la nulidad de lo s actos administrativos expedidos dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
El 30 de mayo de 2025 el señor Diego Andrés Arbeláez Zuluaga presentó, en nombre
la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
El 30 de mayo de 2025 el señor Diego Andrés Arbeláez Zuluaga presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con las providencias del 29 de abril de 2024, 9 de diciembre de 2024 y 31 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Se confirma la decisión de primera instancia
marzo de 2025, mediante las cuales se rechazó la solicitud de acumulación de demanda que presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-010-2022-00614-00/02.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
PRIMERA. Que sean TUTELADOS LOS DEREHOS [sic] FUNDAMENTALES vulnerados al suscrito accionante, DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE
DEFENSA, DENEGACION [sic] DE JUSTICIA Y DERECHO AL ACCESO DE
RECTA IMPARTICIÓN DE LA MISMA.
SEGUNDA. Que ese Organo [sic] de Cierre Judicial en sede Constitucional, ordene REVOCAR las providencias objeto de la presente Acción de Tutela a LAS
ACCIONADAS.
B. Hechos
SEGUNDA. Que ese Organo [sic] de Cierre Judicial en sede Constitucional, ordene REVOCAR las providencias objeto de la presente Acción de Tutela a LAS
ACCIONADAS.
B. Hechos
El Municipio de Rionegro (Antioquia) inició un proceso de cobro coactivo en contra del señor Diego Andrés Arbeláez Zuluaga para exigir el pago de la contribución de valorización «Rionegro se valoriza » –obligación tributaria derivada de la propiedad y posesión de inmuebles– y, mediante Resolución No. 1425 del 23 de mayo de 2022, libró mandamiento de pag o en contra del señor Arbeláez Zuluaga y ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que lograra identificar.
El señor Diego Andrés Ar beláez Zuluaga presentó excepciones y recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 1425 del 23 de mayo de 202 2. Mediante el oficio «ASUNTO: Respuesta definitiva 2022RE022878 - 2022RE0251422022RE025604-2022RE025973», del 5 de agosto de 2022. El Municipio de Rionegro se pronunció sobre las oposiciones presentadas por el actor y determinó que el procedimiento de cobro coactivo estaba ajustado a las normas aplicables y al derecho al debido proceso, por lo cual los actos administrat ivos expedidos se mantenían «activos y vigentes».
El actor presentó solicitud de aclaración y adición contra el oficio del 5 de agosto de 2022, la cual fue resuelta por el Municipio de Rionegro mediante oficio del 30 de agosto de
vigentes».
El actor presentó solicitud de aclaración y adición contra el oficio del 5 de agosto de 2022, la cual fue resuelta por el Municipio de Rionegro mediante oficio del 30 de agosto de 2022, en el cual, a juicio del accionante, se limitó a reiterar lo expuesto en el oficio del 5 de agosto de 2022.
Por considerar que el oficio del 30 de agosto de 2022 no resolvió sus reproches, el 5 de septiembre el actor presentó solicitud de adición y aclaración y el 6 de septiembre presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra ese acto administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Se confirma la decisión de primera instancia
El señor Arbeláez Zuluaga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Rionegro (Antioquia) con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1425 del 23 de mayo de 2022 y del oficio del 30 de agosto de 202 2.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, el cual, por auto del 24 de abril de 2023, admitió la demanda.
El 8 de septiembre de 2023, por medio de los oficios «Respuesta definitiva radicado 2022RE027392» y « Respuesta definitiva radicado 203RE030700» el Municipio de Rionegro resolvió las solicitudes de aclaración y adición y los recursos interpuestos por el actor contra el oficio del 30 de agosto de 2022 .
2022RE027392» y « Respuesta definitiva radicado 203RE030700» el Municipio de Rionegro resolvió las solicitudes de aclaración y adición y los recursos interpuestos por el actor contra el oficio del 30 de agosto de 2022 .
Mediante memoriales presentados el 1, 2 y 5 de febrero de 2024, el demandante solicitó la «adición, acumulación y aclaración » de la demanda, solicitud que fue rechazada por el Juzgado por auto del 29 de abril de 2024 . El Juzgado determinó que lo que pretendía el demandante era reformar la demanda y que esa solicitud era extemporánea, pues el término para presentar una reforma de la demanda venció el 21 de julio de 2023.
El señor Arbeláez Zuluaga interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra el auto del 29 de abril de 2024. Alegó que no pretendía reformar la demanda sino solicitar la acumulación de una nueva demanda para que se declara ra la nulidad de los actos expedidos por el Municipio de Rionegro después de presentada la demanda inicial. Lo anterior, debido a que el Municipio, a pesar de lo que indicó en su contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , no había resuelto completamente las solicitudes del accionante dentro del proceso de cobro coactivo.
Mediante auto del 31 de marzo de 2025 , la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto del 29 de abril de 2024. Consideró, co mo el Juzgado, que, por medio de la solicitud de adición y acumulación de demanda, el actor realmente pretendía reformar la demanda, modificando hechos, pretensiones y pruebas.
Juzgado, que, por medio de la solicitud de adición y acumulación de demanda, el actor realmente pretendía reformar la demanda, modificando hechos, pretensiones y pruebas. En ese sentido, concluyó que la solicitud era extemporánea y debía rechazarse.
C. Fundamentos de la vulneración
El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en vista de que no le permitieron «integrar» su escrito de dem anda debido a que malinterpretaron suRadicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
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solicitud de acumulación de demandas y entendieron que se trataba de una reforma de la demanda.
Explica que el Municipio de Rionegro adelantó el proceso de cobro coactivo de manera irregular y no dio respuesta a las oposiciones que allí presentó dentro del término previsto para ello, hecho que el Municipio omitió incluir en su contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Destaca que esa omisión es importante porque fue solo hasta el 8 de septiem bre de 2023 –cuando ya estaba en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho– que el Municipio resolvió los recursos que el actor interpuso durante el procedimiento administrativo, por lo cual le fue imposible incluir todos los actos administrativos al momento de presentar la demanda o dentro del término para reformarla.
Entonces, fue en virtud de la conducta procesal del Municipio que se vio obligado a presentar la solicitud de acumulación de demanda, la cual fue rechazada por las
administrativos al momento de presentar la demanda o dentro del término para reformarla.
Entonces, fue en virtud de la conducta procesal del Municipio que se vio obligado a presentar la solicitud de acumulación de demanda, la cual fue rechazada por las autoridades judiciales demandadas por considerar que se trataba de una reforma de la demanda y, por lo tanto, era extemporánea. Considera que se trató de una «decisión totalmente arbitraria» que desconoció lo que argumentó y ni siquiera examinó la procedencia de la solicitud de acumulación de demandas.
Por último, a pesar de que no alegó la configuración de algú n defecto en específico, citó una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 sobre la aplicación de la acumulación de demandas consagrada en el numeral 2 del artículo 148 del Código General del Proceso en los procesos contencioso -administrativos.
D. Trámite procesal
Por auto del 5 de junio de 20252, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia y vincular como tercero con interés al Municipio de Rionegro.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 1 de marzo de 2016. Radicación 1100103-25-000-2013-01491-00. 2 Índice 5 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Se confirma la decisión de primera instancia
2 Índice 5 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
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E. Oposiciones e intervenciones
El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín 3 (accionado) solicitó negar la solicitud de amparo. Adujo que las decisiones de primera y segunda instancia fueron ajustadas a derecho y no desconocieron las garantías constitucionales del demandante.
Advirtió que el actor «dejó vencer los términos» para reformar la demanda y, mediante la solicitud de acumulación de dem andas, lo que realmente pretendía era presentar una reforma extemporánea de la demanda e integrar nuevas pruebas al expediente. Lo anterior, en consideración a que el término para presentar una reforma de la demanda venció el 21 de julio de 2023 y el actor presentó su solicitud el 1 de febrero de 2024.
El Municipio de Rionegro 4 (tercero con interés ) solicitó negar la solicitud de amparo y declarar la improcedencia de la demanda de tutela. Expresó que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la reforma de la demanda y que no era procedente acceder a la solicitud de acumulación de demanda porque esta no cumplía con los requisitos exigidos por el legislador.
De igual forma, alegó que no es cierto que su conducta haya limitado las oportunidades procesales del demandante y que, en todo caso, este no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda de tutela.
De igual forma, alegó que no es cierto que su conducta haya limitado las oportunidades procesales del demandante y que, en todo caso, este no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda de tutela.
F. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 1 1 de julio de 20255, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la demanda de tutela por encontrar que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
El a quo determinó que los argumentos presentados por el actor en sede de tutela se limitaron a señalar las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y su inconformidad con la decisión de rechazar la solicitud de acumulación de dema nda.
3 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 11 del expediente digital disponible en .Samai 5 Índice 14 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Se confirma la decisión de primera instancia
En ese sentido, concluyó que el caso bajo estudio (i) no cumple con la carga argumentativa mínima necesaria para cuestionar providencias judiciales, máxime, en vista de que el actor no invocó la configuración de alguno de los defectos definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la demanda en ejercicio de acción de tutela contra
argumentativa mínima necesaria para cuestionar providencias judiciales, máxime, en vista de que el actor no invocó la configuración de alguno de los defectos definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la demanda en ejercicio de acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) se trata de una reiteración de los argumentos presentados en el proceso ordinario relacionados con la posibilidad de presentar la solicitud de acumulación de demandas.
Por último, (iii) sostuvo que las autoridades judiciales accionadas presentaron, en las providencias cuestionadas, un análisis «completo, adecuado y coherente» , sin desconocer las pruebas disponibles en el expediente y sin incurrir en una interpretación o aplicación errada de las normas aplicables, como alega el accionante.
G. Impugnación
En escrito radicado el 29 de julio de 20256, el accionante impugnó la sentencia del 11 de julio de 2025 . Alegó que el juez constitucional no puede imponer, en sede de tutela, exigencias adjetivas que desnaturalizan la informalidad de la acción de tutela, como lo es la carga argumentativa mínima en la demanda.
En su criterio, en la solicitud de amparo expuso con suficiencia los argumentos necesarios para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, relacionados con una interpretación y aplicación normativa equivocada por parte de las autoridades judic iales accionadas al estudiar su solicitud de acumulación de demandas.
Finalmente, reiteró los reproches que presentó en la demanda y afirmó que, pese a su claridad, el a quo incurrió en el mismo error que las autoridades judiciales accionadas al
accionadas al estudiar su solicitud de acumulación de demandas.
Finalmente, reiteró los reproches que presentó en la demanda y afirmó que, pese a su claridad, el a quo incurrió en el mismo error que las autoridades judiciales accionadas al determinar que su solicitud de acumulación de demandas era una reforma de la demanda o una acumulación de procesos.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
6 Índice 18 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
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Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. Providencia objeto de análisis
El accionante cuestionó los autos del 29 de abril de 2024 y 9 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, y el auto del 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. No obstante, la Sala centrará su estudio en el auto del 31 de marzo de 2025, por ser la providencia que puso fin a la controversia. Además, ante una eventual decisión favorable, sería el Tribunal Administrativo de Antioquia la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
J. Sentido de la decisión
providencia que puso fin a la controversia. Además, ante una eventual decisión favorable, sería el Tribunal Administrativo de Antioquia la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
J. Sentido de la decisión
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela7.
K. El requisito de relevancia constitucional
La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.8 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada9, con el fin de imp edir «que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito
hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Se confirma la decisión de primera instancia
En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discut e debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta
judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discut e debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 10
En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis11 para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional : (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamen te a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplica ción y desarroll o de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico , en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental , entonces, no basta con la sola refe rencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional , sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y
no basta con la sola refe rencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional , sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutel a dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales
10 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Se confirma la decisión de primera instancia
Para la Corte Constitucional 12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de m era legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando « […] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional» 13.
L. El caso concreto
En el caso bajo estudio, el accionante presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra las providencias mediante las cuales se rechazó la «solicitud de acumulación de demandas» que formuló dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Rionegro.
A su juicio, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales del debido proces o y acceso a la administración de justicia porque las autoridades judiciales accionadas malinterpretaron su solicitud de acumulación de demanda y llegaron a la conclusión , errada, de que se trataba de una solicitud extemporánea de reforma de la demanda. Lo anterior, sin considerar que fue por cuenta de que el Municipio de Rionegro resolvió de forma tardía los recursos que presentó dentro del proceso de cobro coactivo que no le fue posible demandar todos los actos expedidos durante ese trámite.
Si bien en e l escrito de impugnación el accionante alega que exigir una carga mínima argumentativa como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela desnaturaliza la
posible demandar todos los actos expedidos durante ese trámite.
Si bien en e l escrito de impugnación el accionante alega que exigir una carga mínima argumentativa como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela desnaturaliza la informalidad de esta acción constitucional, la Sala advierte que en este caso la demanda es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto la demanda de tutela tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuació n arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.
12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Se confirma la decisión de primera instancia
Se evidencia que los argumentos presentados por el accionante fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación presentado contra el auto del 29 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
Particularmente, en el recurso, el actor alegó que (i) la conducta procesal del Municipio de Rionegro no le había permitido presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionando todos los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo y (ii) su intención nunca fue reformar la demanda, como mal lo
Rionegro no le había permitido presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionando todos los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo y (ii) su intención nunca fue reformar la demanda, como mal lo entendieron las autori dades judiciales accionadas, sino presentar una solicitud de acumulación de demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso.
Expresamente, en el recurso, el actor expuso:
Estamos frente a una actuación eventualmente frau dulenta por parte de la demandada, al manifestar haber respondido los mismos, sin surtir el trámite respectivo y demorando la decisión para buscar que se generara la caducidad de la acción. […]
Pero, el comportamiento procesal de la demandada, limitó el actuar de la demandante en el proceso a los aspectos indicados en la demanda principal al no haberse contado oportunamente con la decisión respecto de los recursos formulados, resueltos después de vencido el término de reforma de la demanda y no podría la parte demandante verse afectada por la actuación negligente, tardía de mala fe y lesiva del orden sustantivo y procesal por parte de la accionada dentro del proceso demandado, al afectar los términos, plazos y oportunidades de la acción, al no resolver los mencionados recursos en forma oportuna. […]
Ante la actuación surtida por la demandada, dando respuesta a los recursos formulados solo hasta el día 2 de octubre de 2023 debimos integrar toda la actuación y habiéndose vencido la oportunidad de reformar la demanda, lo procedente, conforme al artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por
formulados solo hasta el día 2 de octubre de 2023 debimos integrar toda la actuación y habiéndose vencido la oportunidad de reformar la demanda, lo procedente, conforme al artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula la acumulación de procesos […]
Dada la actuación de la accionada, era necesario la formulación de una nueva demanda, que informara la decisión de los recursos formulados y permitiera demandar la actuación completa, dada la importancia de la misma, al ser dicha decisión la que resolviera las excepciones formuladas. […]
Así las cosas, nunca pretendim os reformar la demanda, lo que solicitamos fue acumular la nueva demanda formulada.
10.- No permitir la formulación de la nueva demanda sería tanto como permitir que la demandada resulte favorecida de una actuación irregular, de mala fe y eventualmente delictiva, al haber realizado de manera indebida la instrucción del procesoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03350-01
Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Se confirma la decisión de primera instancia
demandado, contrariando las exigencias propias del Proceso de Cobro Coactivo, que es el objeto de demanda en el juicio que nos ocupa.
Tal y como puede observarse, de lo manifestado, no estamos en presencia de una Reforma de la Demanda, puesto que de tratarse de una solicitud en tal sentido, lo hubiésemos manifestado en forma expresa lo indicado.
La solicitud formulada, tal y como fuera indicada corre
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