🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250335200

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250335200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Demandante: Daniella Stefanía García Garzón

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-00

Demandante: DANIELLA STEFANÍA GARCÍA GARZÓN

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Tema: Derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad socia l. Desvinculación de servidora judicial en embarazo. Libre nombramiento y remoción

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Daniella Stefanía García Garzón contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 3 de junio de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.

El 3 de junio de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.

A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de su desvinculación de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se desempeña ba como magistrada auxiliar, por no advertir que gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón al estado de embarazo en el que se encontraba.

2. Pretensiones

La tutelante formuló las siguientes pretensiones:

Segundo. Amparar mis derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social que han sido vulnerados por la conducta omisiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y [d]el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Ordenar a las accionadas que, a partir de 6 de junio de 2025 garanticen mi continuidad en el cargo que actualmente ocupo, o en uno de iguales condiciones, con fundamento en la estabilidad laboral reforzada que me cobija, derivada no solo de mi embarazo, sino de mi estado de salud y la incapacidad médica que se me expidió.

Cuarto. Subsidiariamente, solicito ordenar a las accionadas que continúen garantizando el pago de los aportes a seguridad social hasta la finalización de la licencia de maternidad, pues, de suspenderlos, mi hijo y yo no tendríamos atención a salud ni por cuenta de la medicina prepagada ni por la EP S.

Quinto. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas que mis incapacidades y licencia

mi hijo y yo no tendríamos atención a salud ni por cuenta de la medicina prepagada ni por la EP S.

Quinto. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas que mis incapacidades y licencia de maternidad sean tramitadas en tiempo y pagadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que esta entidad se ocupe de los temas administrativos con la EPS Sanitas.

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Demandante: Daniella Stefanía García Garzón

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La demandante laboró en la Corte Suprema de Justicia desde el 10 de julio de 2012, donde ocupó varios cargos, como auxiliar judicial ad honoren, escribiente, auxiliar judicial, oficial mayor y profesional universitaria grado 22.

La demandante participó en un concurso de méritos adelantado para proveer algunos cargos en la Rama Judicial, el cual superó, motivo por el cual el 12 de abril de 2023 fue nombrada como secretaria del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Valledupar, cargo en el que se posesionó el 27 de abril de 2023, día en el que también le fue concedida licencia no remunerada por 2 años para que continuara en la Corte Suprema de Justicia.

El 1º de febrero de 2024 la accionante fue designada como magistrada auxiliar de la Sala

licencia no remunerada por 2 años para que continuara en la Corte Suprema de Justicia.

El 1º de febrero de 2024 la accionante fue designada como magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue creada con la Ley 1781 de 2016 por 8 años, cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción por el artículo 1302 de la Ley 270 de 1996.

El 19 de febrero de 2025 la actora remitió escrito s a la magistrada Ana María Muño z Segura, integrante de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y nominadora suya, y a la Secretaría General de esa Corporación, en los que informó su estado de embarazo y allegó la correspondiente certificación médica.

El 11 de abril de 2025 la accionante presentó renuncia al cargo de secretaría del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Valledupar, la cual le fue aceptada por la titular de ese despacho judicial a través de la Resolución 0003 del 21 de abril de 2025.

El 19 de mayo de 2025, la demandante le solicitó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas para garantizar su estabilidad laboral reforzada, toda vez que el 5 de junio de ese año culminaría el lapso para el cual fue creada la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Ley 1781 de 2016.

El 24 de mayo de 2025 la actora fue hospitalizada por presentar afecciones de salud y el 27 siguiente se le otorgó incapacidad por 15 días.

El 24 de mayo de 2025 la actora fue hospitalizada por presentar afecciones de salud y el 27 siguiente se le otorgó incapacidad por 15 días.

Con Oficio DEAJRHO25 -1855 del 26 de mayo de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó a la demandante (i) que como los magistrados de la mencionada Sala de Descongestión Laboral se posesionaron el 5 de junio de 2017, los 8 años previstos en la Ley 1781 de 2016 se cumplirían el 5 de junio de 2025; (ii) que era su nominadora la encargada de definir su situación administrativa, conforme a los artículos 131, 132, 149, 167 y 175 de la Ley 270 de 1996 ; y (iii) que no podía permanecer en el cargo después de la última de las mencionadas fechas, porque el artículo 122 de la Constitución Política preveía que no existirían cargos que no est uvieren previstos en la ley, y la terminación del mencionado lapso constituía una justa causa de terminación de su vínculo con la Rama Judicial.

4. Fundamentos de la tutela

La accionante afirmó que la tutela era procedente para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha bía señalado que a través de la acción de amparo las trabajadoras en estado de embarazo podían pedir la protección de sus derechos fundamentales ante posibles desvinculaciones, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la que eran titulares.

2 «Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Director de Unidad y Jefe de División del

en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la que eran titulares.

2 «Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura; el Director de unidad, directores administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los magistrados auxiliares y los empleados de los despachos de magistrados de las altas cortes y de las comisiones seccionales de disciplina judicial […]».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Demandante: Daniella Stefanía García Garzón

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que ella y su hijo quedarán desamparadas una vez finalice el lapso para el cual fue creada la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia (5 de junio de 2025), ya que no recibirá salario ni podría acceder a los servicios de salud por no efectuarse los aportes al sistema de seguridad social, situación que imponía acceder a las pretensiones de la tutela.

Sostuvo que en los oficios que le fueron enviados como respuestas a sus peticiones se indicó que su nominador a era la encargada de decidir su situación administrativa, sin embargo, no advirtieron que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia iba desaparecer, de ahí que no tuviera a quién pedirle la salvaguarda de su estabilidad laboral reforzada. Además, tampoco se tuvo en cuenta que esa Corporación no era la encargada de pagarle el salario y la seguridad social porque ello le correspondía

estabilidad laboral reforzada. Además, tampoco se tuvo en cuenta que esa Corporación no era la encargada de pagarle el salario y la seguridad social porque ello le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por tanto, eran es tas autoridades las llamadas a garantizar sus derechos fundamentales.

5. Trámite procesal

Por auto del 6 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, (i), ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de demandados, y a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como tercera interesada, y (ii) requirió a estas 2 últimas autoridades para que aportaran a estas diligencias la totalidad del expediente administrativo y laboral de la accionante.

En el mencionado proveído también se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como medida provisional, que continu ara con los aportes a la seguridad social en salud de la tutelante, hasta tanto se resolviera la acción de tutela de la referencia.

En cumplimiento del referido auto admisorio, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 2025.

A través de auto del 9 de junio de 2025, se dispuso vincular como terceros con interés a la EPS Sanitas y la compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA, toda vez que eran las encargadas de prestarle el servicio de salud a la accionante, decisión que se comunicó el 12 de junio del año en curso.

EPS Sanitas y la compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA, toda vez que eran las encargadas de prestarle el servicio de salud a la accionante, decisión que se comunicó el 12 de junio del año en curso.

Por medio de auto del 26 de junio de 2025, el Despacho sustanciador requirió (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que allegaran a este trámite constitucional el expediente administrativo y laboral de la accionante, y (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, con el fin de que indicara si estaba vigente la Resolución 0003 del 1 de abril de 2025, con la que la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar aceptó la renuncia de la demandante al cargo de secretaria de ese despacho.

6. Intervenciones

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Dirección de su Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, adujo que mediante el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017 estableció la estructura de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya duración era de 8 años en atención a la Ley 1781 de 2016 , lapso que obedecía a la necesidad de adoptar medidas para garantizar una pronta administración de justicia y cuya finalización conllevabala desvinculación de los servidores judiciales allí nombrados, en consecuencia, la demandante no podía permanecer en el cargo luego del 5 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

servidores judiciales allí nombrados, en consecuencia, la demandante no podía permanecer en el cargo luego del 5 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Demandante: Daniella Stefanía García Garzón

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que el retiro de la tutelante no obedecía a su estado de gravidez sino a la terminación de la medida de descongestión señalada en la Ley 1781 de 2016, de manera que no involucraba afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando siempre conoció que era temporal su designación en la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Afirmó que tampoco tenía la potestad de ordenar la reubicación de la actora en un empleo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, dado que ello les correspondía a las autoridades nominadoras, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la tutela de la referencia devenía en improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico preveía otro mecanismo (no determin ó cuál) para discutir las pretensiones de la accionante y no se evidencia ba la configuración de un perjuicio irremediable, pues no mediaba una evidente amenaza de los derechos fundamentales de aquella ni la urgencia de decidir prontamente la controversia.

Que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la situación administrativa

irremediable, pues no mediaba una evidente amenaza de los derechos fundamentales de aquella ni la urgencia de decidir prontamente la controversia.

Que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la situación administrativa de la accionante debía decidirla su nominadora y era el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de crear algún cargo equivalente al que ella ocupaba, en aras de ser reubicarla para garantizar su estabilidad laboral reforzada. Que sus funciones se limitaban a administrar los recursos humanos de la Rama Judicial , gestionar la carrera judicial, entre otras actividades que no se relacionaban con las pretensiones de la accionante.

Concluyó que en cumplimiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, su División de Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano informó que adelantaba las actuaciones necesarias para garantizar la permanencia de la actora en el «subsistema de seguridad social en salud».

La Corte Suprema de Justicia , a través de la Presidencia de su Sala de Casación Laboral, señaló que la vinculación de la demandante feneció el 5 de junio de 2025 por haber culminado el plazo para el cual fue creada la Sala de Descongestión Laboral, situación que impedía ordenar que continuara en el cargo de magistrada auxiliar, máxime cuando conocía que su nombramiento allí era temporal.

Que una vez revisados los documentos obrantes en la Corporación, se evidenció que la accionante fue nombrada en propiedad en abril de 2023 como secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar , al cual p udo retornar una vez

Que una vez revisados los documentos obrantes en la Corporación, se evidenció que la accionante fue nombrada en propiedad en abril de 2023 como secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar , al cual p udo retornar una vez quedó cesante por la desaparición del cargo que ocupaba en la Sala de Descongestión Laboral, sin embargo, presentó renuncia a aquel empleo el 11 de abril de 2025 , la cual fue aceptada con Resolución 0003 del 21 del mismo mes y año , situación que evidenciaba que «fue la propia convocante quien optó por retirarse de la estabilidad que le ofrecía la carrera judicial».

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la demandante pide se ordene (i) mantenerla en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Demandante: Daniella Stefanía García Garzón

5

magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Demandante: Daniella Stefanía García Garzón

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que desapareció el 5 de junio de 2025 por la culminación de los 8 años para la cual fue creada a través de la Ley 1781 de 2016, (ii) garantizarle la continuidad de su afiliación a la seguridad social con el fin de que pueda acceder a los servicios de salud y (iii) pagarle las correspondientes incapacidades.

En la contestación de la tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que la situación administrativa de la accionante debía decidirla su nominadora y era el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de crear el cargo que ella ocupaba antes del 5 de junio de 2025.

Sobre el particular se advierte que dentro de las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial previstas en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 se encuentra la de ejecutar «las actividades administrativas de la Rama Judicial», que comprende la de realizar los aportes al sistema de seguridad social de los servidores judiciales, conforme al Acuerdo PCSJA20-11700 del 23 de diciembre de 2020 3 del Consejo Superior de la Judicatura , actividad que impide desvincular a esa autoridad de esta acción de tutela por relacionarse con la pretensión de la accionante de garantizarle el pago de esos aportes con ocasión de

actividad que impide desvincular a esa autoridad de esta acción de tutela por relacionarse con la pretensión de la accionante de garantizarle el pago de esos aportes con ocasión de la estabilidad laboral reforzada de la que ser titular.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si la tutela presentada por la señora Daniella Stefanía García Garzón es procedente para amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, que estima vulnerados por su desvinculación como magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión de la culminación del lapso para el cual fue creada mediante la Ley 1781 de 2016, pese a su estado de gravidez.

La Sala anticipa que (i) declarará la carencia actual de objeto respecto al pago de los días de incapacidad comprendidos entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2025 ; (ii) declarará improcedente la tutela para obtener el pago de los días de incapacidad posteriores al 5 de junio de 2025 4, por no colmar la exigencia de subsidiariedad sobre el particular; (iii) amparará sus derechos fundamentales invocados, (iv) ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice los aportes a la seguridad social hasta que adquiera el derecho a gozar de la licencia de maternidad y (v) denegará la pretensión de ordenar que permanezca en el cargo que ocup ó hasta el 5 de junio de 2025 en la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia

Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto; (iii) la subsidiariedad en los casos de estabilidad laboral reforzada; (iv) la procedencia de la tutela para obtener el pago de incapacidades médicas ; (v) l a desvinculación de servidoras judiciales en estado de embarazo por terminación de medidas de descongestión y, por último, (vi) se analizará el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al

3 «Por medio del cual se adopta el Manual Único de Funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 4 Referidos por la demandante antes de admitirse la tutela de la referencia y puestos en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Es de anotar que en la orden médica se indicó: «Se dan 30 días de incapacidad a partir del 9 de junio de 2025».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Ejecutiva de Administración Judicial. Es de anotar que en la orden médica se indicó: «Se dan 30 días de incapacidad a partir del 9 de junio de 2025».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Demandante: Daniella Stefanía García Garzón

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

4. La carencia actual de objeto en materia de tutela

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 5. En lo que

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 5. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

5. La subsidiariedad de la tutela en casos relacionados con estabilidad laboral reforzada

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Esto quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional 6 ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe aplicarse con menor rigor cuando la tutela concierne a sujetos de especial protección constitucional, pues exigirles que acudan a mecanismos judiciales

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional 6 ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe aplicarse con menor rigor cuando la tutela concierne a sujetos de especial protección constitucional, pues exigirles que acudan a mecanismos judiciales ordinarios para obtener la salvaguarda de sus derec hos fundamentales involucra una carga desproporcionada, por no compadecerse de su estado de vulnerabilidad.

Dentro de los casos en los que se debe flexibilizar la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, se encuentran los relacionados con el retiro de servidores públicos que cuentan con circunstancias particulares de vulnerabilidad, como las mujeres en est ado de embarazo, las madres o padres cabezas de familia, los pre pensionados y los que padecen graves afecciones de salud, quienes en razón a su fragilidad tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional.

En ese orden de ideas, la difícil situación en la que esos servidores se encuentran impone la necesidad de analizar sus controversias de manera expedita, por tanto, la acción de tutela resulta procedente para decidirlas, así el ordenamiento jurídico prevea otros mecanismos judiciales para tal propósito, dado que, se insiste, las circunstancias de

5 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Demandante: Daniella Stefanía García Garzón

7

6 Corte Constitucional, sentencia T-1 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03352-00

Demandante: Daniella Stefanía García Garzón

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vulnerabilidad de esas personas hacen impostergable en estudio por parte del juez y exigirles agotar otros mecanismos resulta desproporcionado.

Sobre la procedencia de la tutela en asuntos en los que los servidores públicos son mujeres en estado de embarazo, la Corte Constitucional7 ha indicado lo siguiente:

[…] la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva.

Así las cosas, la tutela resulta procedente cuando es promovida por un servidor público que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, con la finalidad de evitar su desvinculación u obtener el reintegro o el pago de los aportes a la seguridad social, en razón a su estado de vulnerabilidad.

que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, con la finalidad de evitar su desvinculación u obtener el reintegro o el pago de los aportes a la seguridad social, en razón a su estado de vulnerabilidad.

6. La procedencia de la tutela para obtener el pago de incapacidades médicas

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé en su artículo 2º (numeral 4) que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de las controversias relacionadas, entre otras, con las incapacidades laborales, de manera que el pago de ellas debe exigirse a través de la respectiva demanda promovida por el trabajador.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha advertido que si bien la demanda ordinaria laboral es el instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para exigir el pago de incapacidades, la acción de tutela resulta procedente para ello cuando el trab ajador se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que (i) le impida someterse a las formalidades del proceso regulado por el Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social e , (ii) imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en ar as de evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional8 señaló:

Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados9.

De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de

De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria […].

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...