CE - Sentencia 11001031500020250335600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250335600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Demandante: SANDRA PATRICIA GOYENECHE MOLINA

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNA PROVIDENCIA

JUDICIAL QUE NEGÓ EL DECRETO DE UNAS MEDIDAS

CAUTELARES POR LA NATURALEZA DE LOS

RECURSOS DE INEMBARGABLES. AMPARA

Síntesis del caso: la actora alegó la vulneración de sus derechos, con ocasión de la decisión adoptada por el tribunal demandado mediante la cual confirmó el auto que negó el de creto de una medida cautelar de embargo en el marco de un proceso ejecutivo laboral. La Sala concederá el amparo por configurarse un desconocimiento del precedente, tras constatar que la providencia reprochada no realizó un estudio concreto de las excepciones al principio de inembargabilidad, pese a que se trataba del pago de una obligación clara, expresa y exigible de origen laboral, reconocida mediante sentencia judicial, lo cual ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como un evento excepcional en el que sí procede la medida cautelar solicitada.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Sandra Patricia Goyeneche

Constitucional y el Consejo de Estado como un evento excepcional en el que sí procede la medida cautelar solicitada.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Sandra Patricia Goyeneche Molina, por intermedio de apoderado judicial2, en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su s derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital consagrados en los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado s por el auto del 30 de mayo de 2025.

I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2025. 2 Jorge Enrique Garzón Rivera.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

  1. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre ambas y, a título de restablecimiento, pidió que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones.
  1. Mediante providencia del 1 de noviembre de 2018 , el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parciamente a las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada, a través de sentencia del 24 de julio de 2020, por el Tribunal

Circuito Judicial de Bogotá accedió parciamente a las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada, a través de sentencia del 24 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. Debido al incumplimiento del pago de la sentencia condenatoria, promovió un proceso ejecutivo en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE3.
  1. Asimismo, solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo sobre dos bienes de titularidad de la ejecutada , a saber i) el inmueble con Matrícula Inmobiliaria no. 50S40764275 y ii) la cuenta de ahorros no. 004800391056 del banco Davivienda, la cual , según adujo, ha sido utilizada históricamente para el pago de sentencias laborales.
  1. Mediante providencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó tales medidas, porque en la solicitud no se identificó el número de cuenta ni cuál es su destino, presupuestos necesarios para su decreto para verificar si se trataba de recursos inembargables o no.
  1. El 11 de mayo de 2023, formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el cual criticó que se le exigiera identificar las cuentas bancarias y su destinación, cuando quien había incumplido el fallo judicial era la parte demandada; además, señaló que el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 2018 permite la imposición de medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales y, en caso de que estos resulten in suficientes, es posible acudir a los recursos con destinación

artículo 21 del Decreto Ley 028 de 2018 permite la imposición de medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales y, en caso de que estos resulten in suficientes, es posible acudir a los recursos con destinación específica cuando se trate del pago de créditos laborales reconocidos en providencias judiciales.

3 11001-33-35-021-2023-00066-00/01/02.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

  1. En consecuencia, pidió que se oficiara a la parte ejecutada para que informara los números de cuentas y su destinación, dado que esa información no estaba a su alcance y era necesaria para el estudio de las medidas cautelares.
  1. Por medio de proveído del 30 de junio de 2023, el juzgado ofició al banco Davivienda para que informara si los dineros que se encontraban en la cuenta no. 004800391056 a nombre de la parte ejecutada “son dineros públicos o si los mismos son o no inembargables”.
  1. Mediante memorial del 1 de agosto de 2023, el jefe del Departamento de Operaciones de Reclamos No Fraude de Davivienda informó que los dineros contenidos en la cuenta de ahorros antes aludida , en efecto, eran de la parte ejecutada y tienen el carácter de inembargables, por tratarse de recursos públicos con destinación específica al Sistema General de Seguridad S ocial en Salud, en los términos del artículo 594 del Código

General del Proceso.

  1. El 4 de agosto de 2023, la parte ejecutante solicitó requerir nuevamente al banco para

General de Seguridad S ocial en Salud, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso.

  1. El 4 de agosto de 2023, la parte ejecutante solicitó requerir nuevamente al banco para que precisara si la cuenta estaba destinada al pago de sentencias y conciliaciones, sin embargo, en providencia del 26 de septiembre de 2024, el juzgado negó dicha solicitud y no repuso el auto del 8 de mayo de 2023 , en consideración a que el banco ya había especificado claramente la naturaleza de los recursos, según certificado de inembargabilidad.
  1. Por medio de proveído del 26 de septiembre de 2023, el juzgado a) negó la solicitud radicada el 4 de agosto de 2023; b) no revocó el auto del 8 de mayo de 2023 y c) concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
  1. El 7 de octubre de 2024, nuevamente pidió que se decretara el decreto de las medidas, pero únicamente respecto del bien inmueble, por consiguiente, el tribunal requirió a la ejecutada para que informara la destinación y el uso dado del mismo y, posteriormente, adicionó las medidas sobre la cuenta de bancaria del banco Davivienda la ejecutada.
  1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el juzgado otra vez negó el decreto de las medidas cautelares de secuestro y embargo, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 50S -40764275 y de la cuenta bancaria no. 550 -4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

00480-039-1056 del banco Davivienda, ambos de propiedad de la ejecutada , al tiempo que rechazó por improcedentes las pruebas solicitadas por la parte ejecutan te el 25 de noviembre de 2024.

  1. En cuanto al inmueble, concluyó que no era posible decretar la medida porque se trataba de un bien patrimonial o fiscal con destinación específica para la construcción de un hospital de alta complejidad en la localidad de Us me, por lo cual su afectación comprometería derechos fundamentales colectivos como la vida y el acceso a la salud.
  1. Respecto de la cuenta bancaria, sostuvo que, según certificado de inembargabilidad expedido por el gerente de la parte ejecutada, sus recursos están destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual son inembargables conforme con el artículo 594 del Código General del Proceso.
  1. Contra el auto del 29 de noviembre de 2024 , interpuso recurso de apelación, en el que limitó los argumentos al embargo de la cuenta bancaria de Davivienda e insistió en que los recurso ahí depositados estaban destinados al pago de sentencias y conciliaciones, por tanto, resultaba procedente aplicar una excepción al principio de inembargabilidad, en tanto que se pretendía hacer efectiva una obligación de origen laboral reconocida mediante sentencia judicial y aportó el comprobante de egreso que, a su juicio, demostraba que desde la cuenta bancaria de Davivienda se han realizado pagos de sentencias laborales.
  1. Mediante providencia del 30 de mayo de 2025, la Subsección E de la Sección

su juicio, demostraba que desde la cuenta bancaria de Davivienda se han realizado pagos de sentencias laborales.

  1. Mediante providencia del 30 de mayo de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del 29 de noviembre de 2024 , tras constatar que dentro del expediente obran certificaciones expedidas por el banco Davivienda que acreditaban que los recursos de la cuenta en cuestión están destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual gozan de inembargabilidad.

Fundamentos de la vulneración

La parte accionante alegó que la providencia judicial proferida el 30 de mayo de 2025 por la autoridad judicial demandada incurrió en varios defectos:5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

En primer lugar, el defecto sustantivo se configuró , por cuanto se aplicó de manera absoluta la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, sin considerar las excepciones expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico en materia de créditos laborales.

En segundo lugar, planteó un defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración del material probatorio obrante en el expediente ejecutivo, particularmente, en lo relativo a la cuenta bancaria objeto de la solicitud de embargo , ya que desatendió pruebas que demostraban el uso reiterado de dicha cuenta para el pago de senten cias laborales, así como la destinación parcial o total de los recursos allí depositados para el cumplimiento de obligaciones laborales judiciales y la naturaleza eminentemente laboral del crédito objeto de ejecución.

como la destinación parcial o total de los recursos allí depositados para el cumplimiento de obligaciones laborales judiciales y la naturaleza eminentemente laboral del crédito objeto de ejecución.

En tercer lugar, planteó el desconocimiento del precedente judicial por desatenderse la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según la cual, el principio de inembargabilidad cede , de manera excepcional , cuando se trata del cumplimiento de créditos laborales reconocidos judicialmente.

Para el efecto , citó las sentencias de la Corte Constitucional C-354 de 1997, C -546 de 1992, C-793 de 2002, C-1154 de 2008, SU-995 de 1999, SU-195 de 2012, así como las del Consejo de Estado del 10 de junio y 24 de septiembre de 2021 proferidas en los procesos con radiación nos. 11001-03-15-000-2020-04268-01 y 11001-03-15-000-202101228-01, respectivamente.

Finalmente, sostuvo que se presentó una inversión indebida de la carga de la prueba por exigírsele acreditar la inexistencia de la protección presupuestal sobre los recursos, cuando correspondía a la deudora demostrar que los dineros objeto de la medida cautelar no tenían destinación laboral, máxime cuando el crédito se encontraba plenamen te reconocido mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Esta inversión contrariaría, en su criterio, los principios pro operario, de carga dinámica de la prueba y de protección reforzada a sujetos en situación de vulnerabilidad.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina

de la prueba y de protección reforzada a sujetos en situación de vulnerabilidad.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

Pretensiones

Con fund amento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“Por las razones ampliamente expuestas, respetuosamente solicito a este

Honorable Consejo de Estado:

  • Amparar integralmente los derechos fundamentales vulnerados a mi

representada, en especial:

  • Derecho al trabajo digno y en condiciones justas (Art. 53 C.P.). • Derecho al mínimo vital. • Derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.). • Derecho a la efectividad de las sentencias judiciales laborales (Art. 229 C.P.). • Derecho al acceso real a la justicia (Art. 229 C.P.).
  • Dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, dentro del expediente 11001-33-35-0212023-00066-02.
  • Ordenar al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogot á, como juez de instancia, que decrete la medida cautelar solicitada, consistente en el embargo y retención de los dineros existentes en la cuenta de ahorros No. 004800391056 del Banco Davivienda, de titularidad de la Subred Sur E.S.E., hasta concurrencia del monto ejecutado” (fl.7 de la demanda de tutela, índice 02 de

Samai).

Actuación procesal

del Banco Davivienda, de titularidad de la Subred Sur E.S.E., hasta concurrencia del monto ejecutado” (fl.7 de la demanda de tutela, índice 02 de Samai).

Actuación procesal

Mediante auto del 11 de junio de 2025 (índice 05 de Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros con interés, se vinculó a los gerentes de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y del Banco Davivienda y al titular del Juzgado 21 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Encontrándose el proceso para fallo, el despacho observó que la parte demandante en el proceso ejecutivo referido fue la se ñora Sandra Patricia Goyeneche Molina, quien no fue vinculada al presente trámite, por cuanto el señor Garzón Rivera indicó que actuaba en nombre propio.

En consecuencia, por auto del 27 de junio de 2025 ( índice 012 de Samai), se vinculó a la señora Sandra Patricia Goyeneche Molina, entregándole copia de la demanda de tutela7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

y se le otorgó al señor Jorge Enrique Garzón Rivera un término de dos (2) días, contados a partir de la notificaci ón de esa providencia para que alleg ara el respectivo poder

Acción de tutela

y se le otorgó al señor Jorge Enrique Garzón Rivera un término de dos (2) días, contados a partir de la notificaci ón de esa providencia para que alleg ara el respectivo poder especial que lo facult ara para actuar como apoderado judicial de la se ñora Goyeneche Molina en el proceso de la referencia.

Asimismo, se le informó a la tercera con interés que, una vez notificada, contaba con un término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindiera un informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

Por escrito del 3 de julio de 2025, el apod erado aportó el poder especial que lo acredita como apoderado judicial de la aquí actora.

Intervenciones de las autoridades demandadas

El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicación no. 11001-33-35-021-2023-0006600/01/02.

Las demás autoridades demanda das y los terceros con interés vinculados guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) el caso concreto, 2.1) cuestión previa, 2.2) análisis de los requisitos generales de procedencia, 2.3) caracterización del

siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) el caso concreto, 2.1) cuestión previa, 2.2) análisis de los requisitos generales de procedencia, 2.3) caracterización del desconocimiento del precedente judicial, 2.4) caracterización del defecto fáctico, análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto y 2.5) análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico en el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso y

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de l a providencia del 30 de mayo de 2025, que confirmó la decisión que había negado las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el marco del proceso ejecutivo.

2.1 Cuestión previa

Previamente a abordar el estudio de fondo, debe precisarse que, aunque en la acción de tutela se enunciaron varios defectos, el análisis de esta Sala se circunscribirá al presunto desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico, por considerar que los demás reparos, en realidad, tienen relación con tales defectos, por lo qu e serán analizados desde esa óptica.

2.2 Análisis de los requisitos generales de procedencia

Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez4; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

4 La providencia cuestionada se notificó el 30 de mayo de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025, es decir, dentro del término de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonables.9

el 3 de junio de 2025, es decir, dentro del término de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonables.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reproc ha es un desconocimiento del precedente judicial de unas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como una omisión en la valoración de la prueba que demostraba que la cuenta de la demandada sobre la que se solicitó la medida caute lar previamente había sido embargada con el mismo fin en otros procesos; ahora bien, aunque tanto esas decisiones judiciales como dicha prueba fueron mencionadas en el recurso de apelación, lo discutido no constituye una simple reiteración del debate ventilado en el proceso ejecutivo, pues, el tribunal no se pronunció sobre ellas y, de hecho, ni la prueba ni los precedentes referidos merecieron su análisis.

2.3 Caracterización del desconocimiento del precedente judicial

El precedente judicial ha sido definido como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia5».

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado, y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado, y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel.

Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga r un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional 6 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentenci a posee fuerza normativa de precedente, pues ello solo será predicable de la ratio decidendi. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto, recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes, a saber: i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico

5 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

examinado; ii) la ratio decidendi , compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de referencia, complementarios o de contexto

examinado; ii) la ratio decidendi , compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de esas tres partes, solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella «i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente7».

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.

Partiendo del supuesto de que «no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterio r», la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican:

El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista

que a continuación se explican:

El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (…).

[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su

7 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales:

(i) los hechos relevantes que definen el asunto pen diente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente.

semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.

No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la carga de transparencia; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen en sus providencias, desarrollan y amplían , de mejor manera , el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para justificar el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la carga de argumentación.

2.4 Caracterización del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional 8 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o ( iii) no decretar pruebas de oficio en los

o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o ( iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

8 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.12

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03356-00

Actor: Sandra Patricia Goyeneche Molina Acción de tutela

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ( v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo invocado por las siguientes razones:

2.5 Análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico en el caso concreto

  1. La parte actora alegó que el tribunal demandado en la providencia del 30 de mayo del 2025 desconoció el precedente judicial antes aludido, por confirmar la decisión de primera instancia que negó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de di neros respecto de una cuenta bancaria de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en el marco del proceso ejecutivo laboral que promovió.

instancia que negó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de di neros respecto de una cuenta bancaria de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en el marco del proceso ejecutivo lab

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