CE - Sentencia 11001031500020250335900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250335900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03359-00
Accionantes: GILBERTO PRADA CAMACHO Y OTROS
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Gilberto Prada Camacho, Hilda Inés Prada Díaz, Aleida Smith Prada Díaz y Jairo Heli Prada Díaz solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la vivienda, a la dignidad humana y al medio ambiente sano , cuya vulneración le atribuy eron a las providencias de 24 de
de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la vivienda, a la dignidad humana y al medio ambiente sano , cuya vulneración le atribuy eron a las providencias de 24 de octubre de 2018 y 16 de junio de 2022 proferidas el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 68001-33-33-001-2016-00277-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa con el número de radicación 68001-33-33-001-2016-00277-00/01 contra el Instituto Nacional de VíasINVIAS, el Consorcio Vías Nacionales y el señor Mario Alberto Huertas Cote, para2
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Accionantes: Gilberto Prada Camacho y otros
que se repararan los daños derivados de las obras de pavimentación de la calle en la que se encuentra ubicado su inmueble en el municipio de Málaga.
2.2. Afirmaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga , autoridad judicial que, mediante providencia de 24 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Afirmaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga , autoridad judicial que, mediante providencia de 24 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Indicaron que interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Santander , a través de la sentencia de 16 de junio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia.
2.4. Sostuvieron que la s providencias proferidas por la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la vivienda, a la dignidad humana y al medio ambiente sano, por incurrir presuntamente en la causal de error inducido.
2.5. Expusieron que “[…] Las entidades accionadas en este hecho específico también indujeron a la Sala en error al allegar al proceso pruebas ilícitas (fls. 13 a 19) de estos anexos, al afirmar que las aguas que inundan la vivienda son las que confluyen del antejardín que al unirse con las provenientes de los techos de la vivienda forman la inundación así como los encharcamientos, a sabiendas de que los directores de las obras eran conocedores que tanto la vivienda como el antejardín poseen sus propios filtro que drenan sus aguas lluvias al sistema de alcantarillado interno de la vivienda que está conectada al sistema de alcantarillado del Municipio de Málaga […]”.
2.6. Indicaron que existe una “[…] cantidad de equivocaciones que generaron pruebas
que está conectada al sistema de alcantarillado del Municipio de Málaga […]”.
2.6. Indicaron que existe una “[…] cantidad de equivocaciones que generaron pruebas que son notorias en contra de las entidades accionadas, pero que las mismas lograron acomodar de manera intangible hasta llegar a convencer, que el que cometió los errores que le causaron la pérdida de nivel de la vivienda fue la víctima como sucedió en el caso de mi mandante […]”.
2.7. Manifestaron que “[…] La prueba técnica representada en los perfiles longitudinales que sustentan la tesis de que la vivienda está 5.4 cm por encima de la vía construida visible en el párrafo final del (fol. 20) de la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, también es una prueba que fue obtenida ilícitamente por las entidades demandadas […]”. [Negrilla original del texto]
2.8. Señalaron que se vulneraron sus derechos fundamentales “[…] 1) por haber sido la sentencia atacada fundamentada con pruebas que fueron obtenidas ilícitamente; 2) en lo referente al régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial que no es aplicable en este caso, por cuanto a mi man dante los trabajos ejecutados por las entidades demandadas en cambio de traerle beneficios, lo que le causaron fue perjuicios, dolor, angustia, depresión, enfermedad, depreciación del inmueble por el mal aspecto representado en los andenes como consecuenci a de haberle subido el nivel a la vía, así como muchísimas dificultades económicas por el daño causado a la vivienda que tendrá que seguir soportando mi mandante hasta el3
haberle subido el nivel a la vía, así como muchísimas dificultades económicas por el daño causado a la vivienda que tendrá que seguir soportando mi mandante hasta el3
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Accionantes: Gilberto Prada Camacho y otros
final de sus días; 3) Por haber inducido en error a la Sala al desviar el debate del verdadero daño que se encuentra tipificado con la perdida (sic) de la cota de inundación de 30 centímetros que sufrió el inmueble, para centrar la atención en un posible deterioro de la vivienda en su estructura que solo es una consecuencia del verdadero daño por la pérdida del nivel del piso del inmueble, que solo es reparable volviendo las cosas a su estado anterior o indemnizando a las víctimas […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1) A los Honorables Consejeros con todo respeto solicito se sirvan declarar a las entidades demandadas responsables del daño causado a la vivienda por haberle subido 30 centímetros al nivel de la vía, dejando al inmueble por debajo del nivel del piso del a ndén peatonal y de la vía después de ejecutada la obra pública.
- A los Honorables consejeros del Consejo de Estado con todo respeto solicito de conformidad con los hechos puestos en su conocimiento, tutelar el derecho fundamental a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el derecho de igualdad, el derecho a un Medio Amiente (sic) Sano libre de contaminación ambiental, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la
fundamental a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el derecho de igualdad, el derecho a un Medio Amiente (sic) Sano libre de contaminación ambiental, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a una vivienda digna y el derecho a una vida digna como establece la Constitución.
- A los Honorables Consejeros con todo respeto solicito una vez se haya probado la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se sirvan revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de junio de 2022, proferida y apr obada en Sala de Decisión Virtual del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, de conformidad con los derechos fundamentales amparados.
- A los Honorables Consejeros con todo respeto solicito se sirvan revocar la sentencia de primera instancia, proferida por la Señora Juez del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Santander, de conformidad con los derechos fundamentales amparados.
- Como consecuencia de las anteriores revocatorias a los Honorables Consejeros de Estado con todo respeto solicito se sirvan ordenar a la autoridad judicial revestida de competencia, para que dentro del término que la Sala indique, profiera una nueva sent encia de reemplazo que siga los lineamientos que sustentan los derechos fundamentales amparados.
- Las demás que los Honorables Consejeros consideren convenientes declarar
[…]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 6 de junio de 2025 el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, vinculó en calidad de
[…]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 6 de junio de 2025 el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, al municipio de Málaga, al Consorcio Vías Nacionales, al señor Mario Alberto Huertas Cote y a las sociedades KMA Constructores S.A.S., Sicon S.A.S.,4
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Accionantes: Gilberto Prada Camacho y otros
Constructora Emma Ltda., Chubb Seguros Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto señaló que “[…] la decisión judicial entutelada […] se encuentra ajustada a los mandatos constitucionales, legales, jurisprudenciales y a los criterios técnicos de valoración probatoria […]”.
5.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga señaló que “[…] dentro de la actuación que se tramitó en esta instancia judicial, se respetaron las diferentes etapas procesales, así como el debido proceso y se profirió decisión de primera instancia conforme a derecho y a las pruebas aportadas dentro del proceso, resul tando claro que esta agencia judicial, no ha vulnerado derecho
las diferentes etapas procesales, así como el debido proceso y se profirió decisión de primera instancia conforme a derecho y a las pruebas aportadas dentro del proceso, resul tando claro que esta agencia judicial, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. […]”.
5.3. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitó negar la acción de tutela “[…] atendiendo a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INVIAS e inexistencia de derechos colectivos y fundamentales vulnerados por parte de este establecimiento público. […]”.
5.4. El Consorcio Vías Nacionales , conformado el 25 de marzo de 2009 y representado legalmente por Mario Alberto Huertas Cote, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que “[…] no ha ejecutado obra alguna en el Municipio de Málaga – Santander, ni con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santander, ni mucho menos con el señor Gilberto Prada y que tampoco ha obrado como interventor de ningún tipo de contrato del INSTITU TO NACIONAL DE VÍAS […]” y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
5.5. El señor Mario Alberto Huertas Cote adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
5.6. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
5.7. También intervino el señor Menzel Rafael Amin Avendaño quien señaló que “[…] el Consorcio Vías Nacionales, al cual represento, fue constituido en el año
que carece de legitimación en la causa por pasiva.
5.7. También intervino el señor Menzel Rafael Amin Avendaño quien señaló que “[…] el Consorcio Vías Nacionales, al cual represento, fue constituido en el año 2021, razón por la cual resulta jurídica y cronológicamente inviable que hubiese5
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tenido participación alguna en las actuaciones procesales surtidas con anterioridad a su conformación legal […]”. [Negrilla del texto original]
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Consorcio Vías Nacionales , e l señor Mario Alberto Huertas Cote y l a Agencia
Nacional de Infraestructura.
desvinculación procesal presentadas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Consorcio Vías Nacionales , e l señor Mario Alberto Huertas Cote y l a Agencia Nacional de Infraestructura.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Consorcio Vías Nacionales y el señor Mario Alberto Huertas Cote integraron la parte demandada
legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Consorcio Vías Nacionales y el señor Mario Alberto Huertas Cote integraron la parte demandada
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
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dentro del proceso de reparación directa cuestionado por la parte accionante, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional.
10. Frente a la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura , la Sala
considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional.
10. Frente a la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura , la Sala advierte que dicha entidad no se encuentra vinculada al proceso de tutela objeto de estudio.
11. Por lo anterior, se negará n las solicitudes de desvinculación elevadas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura , el Consorcio Vías Nacionales y el señor Mario Alberto Huertas Cote , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
12. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 24 de octubre de 2018 y 16 de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 16 de junio de 2022 , proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander , vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá:
a) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en la causal de error inducido.
de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá:
a) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en la causal de error inducido.
14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de
2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03359-00
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estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que
dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento
8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03359-00
Accionantes: Gilberto Prada Camacho y otros
excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
22. Los señores Gilberto Prada Camacho, Hilda Inés Prada Díaz, Aleida Smith Prada Díaz y Jairo Heli Prada Díaz solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la vivienda, a la dignidad humana y al medio ambiente sano, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 24 de octubre de 2018 y 16 de junio de 2022 proferidas el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 68001-33-33-001-2016-00277-00/01.
23. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez.
VI.5.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez
24. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela
Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una abs oluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12.
25. Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente:
“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en co nsiderar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de
11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03359-00
Accionantes: Gilberto Prada Camacho y otros
13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03359-00
Accionantes: Gilberto Prada Camacho y otros
examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales . En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto]
26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la n otificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el
siguiente raciocinio:
“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las
juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos
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