CE - Sentencia 11001031500020250335901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250335901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: GILBERTO PRADA CAMACHO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –Improcedente por no acreditarse los requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional – no se configura, dado que la parte accionante persigue un interés meramente pecuniario. Inmediatez – No se cumple, en tanto que la acción de amparo constitucional fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de impugnación promovido por Gilberto Prada Camacho, Hilda Inés Prada Díaz, Aleida Smith Prada Díaz y Jairo Heli Prada Díaz contra la Sentencia del 24 de julio de 2025, mediante la cual la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de inmediatez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019.

ANTECEDENTES

La demanda

requisito de inmediatez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 3 de junio de 20251, Gilberto Prada Camacho y otros2, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Los actores cuestionaron las Sentencias del 24 de octubre de 2018 y del 16 de junio de 2022, respectivamente. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la vivienda, a la dignidad humana y al medio ambiente sano.

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 3 de junio de 2025 con secuencia: 5207 – Cuad.:1.” 2 Los señores: Hilda Inés Prada Díaz, Aleida Smith Prada Díaz y Jairo Heli Prada Díaz.Radicado:11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: Gilberto Prada Camacho y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela

Hechos relevantes

2. El señor Gilberto Prada Camacho es propietario de un inmueble destinado a

vivienda y negocio, ubicado en la Carrera 6 No. 10A-62 del municipio de Málaga, Santander.

Hechos relevantes

2. El señor Gilberto Prada Camacho es propietario de un inmueble destinado a

vivienda y negocio, ubicado en la Carrera 6 No. 10A-62 del municipio de Málaga, Santander.

3. El predio se encuentra sobre el corredor troncal central del norte, fase II, donde el Instituto Nacional de Vías3, el Consorcio de Vías Nacionales, el ingeniero Mario Huertas Cote y el Consorcio de Vías Colombia 004 adelantaron obras de infraestructura vial.

4. Durante una socialización con la comunidad del barrio Popular Modelo, el señor Gilberto Prada Camacho solicitó que el nivel del pavimento quedara por debajo del andén de las viviendas, compromiso que el contratista Mario Huertas Cote aceptó.

5. Antes de la intervención, el inmueble del demandante se encontraba 30 centímetros por encima de la vía, lo que impedía inundaciones y empozamientos.

6. Tras la primera lluvia torrencial posterior a las obras, la vía quedó al mismo nivel de los andenes, lo que provocó inundaciones al interior de la vivienda del señor

Prada Camacho.

7. El demandante informó de los daños a las entidades competentes, y la Alcaldía de Málaga, mediante inspección ocular, corroboró la deficiente pendiente de la vía y la dificultad para evacuar oportunamente las aguas lluvias.

8. En reuniones posteriores se plantearon soluciones técnicas, como la construcción de un canal de drenaje, pero el demandante no aceptó ninguna de ellas. El actor exigió una indemnización de $300.000.000 millones de pesos.

9. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el INVÍAS,

construcción de un canal de drenaje, pero el demandante no aceptó ninguna de ellas. El actor exigió una indemnización de $300.000.000 millones de pesos.

9. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el INVÍAS, el municipio de Málaga, el ingeniero Mario Alberto Huertas Cote y el Consorcio Vías Nacionales, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados y se les condene al pago de $176.527.229 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales, así como de las indemnizaciones por daño moral a favor del señor Gilberto Prada Camacho y de sus tres hijos, para un total de $245.472.629 millones de pesos, más los intereses legales y las demás medidas que el juez estime procedentes.

10. Mediante Sentencia del 24 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones, al considerar que no se probó una modificación relevante de la cota vial frente a la peatonal del inmueble, ni que los presuntos cambios obedecieran a las obras ejecutadas por los demandados. Señaló que la parte actora no demostró la falla atribuida en la ejecución de la obra pública y, aunque reconoció la existencia de un daño, concluyó que no se acreditó su relación con el Contrato de Obra No. 542 de 2012 celebrado entre INVÍAS y Mario Huertas Cote.

3 En adelante: INVÍAS.Radicado:11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: Gilberto Prada Camacho y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela

3 En adelante: INVÍAS.Radicado:11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: Gilberto Prada Camacho y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela

11. La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, al considerar que el daño al inmueble del señor Gilberto Prada Camacho se originó en la ejecución de la obra del corredor troncal central del norte, fase II. Indicó que no era procedente declarar la falta de legitimación por pasiva frente al consorcio Mario Huertas Cote y su aseguradora. Sostuvo que el acta del 3 de marzo de 2015, el oficio del 7 de marzo de 2015 y la inspección ocular del Secretario de Desarrollo Territorial acreditan el nexo causal entre la obra y la inundación del predio. Finalmente, argumentó que el contratista omitió prever una obra de escorrentía y que el testimonio del ingeniero Manuel Ojeda confirma la falta de diligencia que ocasionó los perjuicios.

12. A través de sentencia del 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. La Corporación precisó que el daño alegado no se originó en la ejecución de la obra pública del corredor Troncal Central del Norte, fase II, puesto que las intervenciones realizadas en el inmueble del demandante no correspondieron al objeto contractual. Además, advirtió que según los informes de interventoría y el informe de perfiles transversales la obra se ejecutó de manera adecuada y la vivienda del actor quedó en un nivel superior al

del demandante no correspondieron al objeto contractual. Además, advirtió que según los informes de interventoría y el informe de perfiles transversales la obra se ejecutó de manera adecuada y la vivienda del actor quedó en un nivel superior al de la vía construida. Con base en lo anterior, la Sala concluyó que no se configuraban los elementos necesarios para imputar responsabilidad a las entidades demandadas y, en consecuencia, las pret ensiones de la demanda carecían de vocación de prosperar.

Pretensiones

13. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“1) A los Honorables Consejeros con todo respeto solicito se sirvan declarar a las entidades demandadas responsables del daño causado a la vivienda por haberle subido 30 centímetros al nivel de la vía, dejando al inmueble por debajo del nivel del piso del andén peatonal y de la vía después de ejecutada la obra pública.

  1. A los Honorables consejeros del Consejo de Estado con todo respeto solicito de conformidad con los hechos puestos en su conocimiento, tutelar el derecho fundamental a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el derecho de igualdad, el derecho a un Medio Amiente Sano libre de contaminación ambiental, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a una vivienda digna y el derecho a una vida digna como establece la Constitución.
  1. A los Honorables Consejeros con todo respeto solicito una vez se haya probado la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se sirvan revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de junio

establece la Constitución.

  1. A los Honorables Consejeros con todo respeto solicito una vez se haya probado la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se sirvan revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de junio de 2022, proferida y aprobada en Sala de Decisión Virtual del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, de conformidad con los derechos fundamentales amparados. 4) A los Honorables Consejeros con todo respeto solicito se sirvan revocar la sentencia de primera instancia, proferida por la Señora Juez del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Santander, de conformidad con los derechos fundamentales amparados.Radicado:11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: Gilberto Prada Camacho y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela

  1. Como consecuencia de las anteriores revocatorias a los Honorables Consejeros de Estado con todo respeto solicito se sirvan ordenar a la autoridad judicial revestida de competencia, para que dentro del término que la Sala indique, profiera una nueva sentencia de reemplazo que siga los lineamientos que sustentan los derechos fundamentales amparados.
  1. Las demás que los Honorables Consejeros consideren convenientes declarar”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

14. Los accionantes afirmaron que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la vivienda, a la dignidad humana y al medio ambiente sano, porque se basaron en un error inducido. A su juicio, las entidades

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la vivienda, a la dignidad humana y al medio ambiente sano, porque se basaron en un error inducido. A su juicio, las entidades demandadas aportaron pruebas ilícitas al señalar que las aguas que inundan la vivienda provienen del antejardín y de los techos, pese a que conocían la existencia de filtros que drenan al alcantarillado municipal.

15. Alegaron también que la sentencia aplicó de manera indebida el régimen de daño especial, pues las obras no generaron beneficios sino perjuicios como deterioro del inmueble, afectaciones emocionales, enfermedades y dificultades económicas. Finalmente, advirtieron que la Sala desvió el debate del verdadero daño que fue la pérdida de 30 centímetros de la cota de inundación hacia un supuesto deterioro estructural, que constituye solo una consecuencia del daño principal y que exige restablecer el inmueble o indemnizar a las víctimas.

Trámite en primera instancia

16. Mediante Auto del 6 de junio de 20255, la Sección Primera de esta corporación admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a los accionados, así como vincular al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, al municipio de Málaga, al Consorcio Vías Nacional es, al señor Mario Alberto Huertas Cote y a las sociedades KMA Constructores S.A.S., Sicon S.A.S., Constructora Emma Ltda., Chubb Seguros Colombia S.A. y la Previsora S.A.

Compañía de Seguros como terceros con interés. Por último, reconoció personería

Huertas Cote y a las sociedades KMA Constructores S.A.S., Sicon S.A.S., Constructora Emma Ltda., Chubb Seguros Colombia S.A. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros como terceros con interés. Por último, reconoció personería jurídica al abogado Alirio Prada Camacho como apoderado de los accionantes.

17. El 6 de junio de 2025, la Secretaria General de esta Corporación6 requirió a las Cámaras de Comercio de Bogotá, Cartagena y Barrancabermeja para que remitieran las direcciones de notificación registradas en el Registro Mercantil de las sociedades KMA Constructores S.A.S., Sicon S.A.S. y Constructora Emma Ltda., vinculadas al proceso como terceros con interés.

4 Índice electrónico 02 de SAMAI.1_DemandaWeb_Otros_TUTELACONSEJODEESTADO(.pdf) NroActua 2. 5Índice electrónico 05 de SAMAI. 6Autoqueadmite_ACaExp20250335900Gil(.pdf) NroActua 5. 6Índice electrónico 025 de SAMAI. 35OFICIOREQUIRIE_REQCAMARASDEC2025033(.docx) NroActua 25.Radicado:11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: Gilberto Prada Camacho y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela

18. Posteriormente, mediante memoriales del 19 de junio7 y 1 de julio de 20258, informó que no fue posible notificar personalmente a dichas sociedades, que integraron el extremo activo en el proceso promovido por Gilberto Prada Camacho

18. Posteriormente, mediante memoriales del 19 de junio7 y 1 de julio de 20258, informó que no fue posible notificar personalmente a dichas sociedades, que integraron el extremo activo en el proceso promovido por Gilberto Prada Camacho identificado bajo el radicado 11001 -03-15-000-2025-03359-00, las cuales se encuentran vinculadas a la tutela de la referencia como terceros con interés.

19. El 1 de julio de 2025 9, la Secretaria General notificó por aviso a KMA

Constructores S.A.S., Sicon S.A.S. y Constructora Emma Ltda.

Intervenciones

20. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga 10 manifestó que en el trámite surtido en esa instancia se garantizaron todas las etapas procesales y se respetó el debido proceso. Además, indicó que la decisión de primera instancia se profirió con fundamento en el derecho aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente, de manera que dicha actuación judicial no vulneró derecho fundamental alguno.

21. El Tribunal Administrativo de Santander11 pidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada se profirió el 21 de junio de 2022 y la demanda se presentó el 3 de junio de 2025, casi tres años después, lo que supera ampliamente el plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia. Recordó que la tutela es un mecanismo subsidiario y no procede como tercera instancia para reabrir procesos concluidos. Señaló que la providencia cuestionada se ajusta a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en la

procede como tercera instancia para reabrir procesos concluidos. Señaló que la providencia cuestionada se ajusta a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en la medida en que no refleja arbitrariedad ni vulnera derechos fundamentales, por lo que no presenta defectos sustantivos, fácticos, orgánicos ni procedimentales.

22. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS12 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Afirmó que no vu lneró ningún derecho fundamental, pues siempre actuó conforme a la ley y participó de manera activa en el proceso de reparación directa identificada con número

68001333300120160027700. La entidad aseveró que en dicho proceso el demandante no probó la imputación del daño, razón por la cual los fallos de primera y segunda instancia negaron las súplicas de la demanda. Añadió que existía un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados, recurso que la parte actora no interpuso oportunamente y cuyo término legal ya se

7Índice electrónico 021 de SAMAI. 29CONSTANCIASECR_CONSTANCIAAT20250335(.docx) NroActua 21. 8Índice electrónico 026 de SAMAI. 36CONSTANCIASECR_CONSTANCIA202503359(.docx)

NroActua 26. 9Índice electrónico 027 de SAMAI. 6Autoqueadmite_ACaExp20250335900Gil(.pdf) NroActua 27. 10Índice electrónico 09 de SAMAI. 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda202503359Respuesta(.pdf) NroActua 9. 11 Índice electrónico 011 de SAMAI. 2_MemorialWeb_Respuesta-Informe2025033590(.pdf) NroActua 11. 12 Índice electrónico 012 de SAMAI. 14_MemorialWeb_Poder-PODER20253359CON(.pdf) NroActua 12.Radicado:11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: Gilberto Prada Camacho y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela

encuentra vencido. En consecuencia, solicitó al despacho declarar improcedente la acción de tutela.

23. El Consorcio Vías Nacionales13 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al precisar que no ejecutó obras en Málaga, Santander, ni celebró contratos con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, ni con el señor Gilberto Prada, ni actuó como interventor del INVÍAS. Sostuvo que no existe relación alguna que permita atribuirle vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable. Agregó que la tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, pues se interpuso más de dos años d espués de las sentencias cuestionadas, y recordó que el actor contaba con un medio judicial ordinario idóneo para controvertir dichas decisiones.

24. Mario Alberto Huertas Cote14 solicitó su desvinculación del trámite por

sentencias cuestionadas, y recordó que el actor contaba con un medio judicial ordinario idóneo para controvertir dichas decisiones.

24. Mario Alberto Huertas Cote14 solicitó su desvinculación del trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es el llamado a garantizar los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Asimismo, manifestó que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, en la medida en que fue interpuesta más de dos años después de la notificación de las sentencias dictadas el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Administrativo de Bucaramanga y el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.

25. De igual manera, precisó que la tutela tiene un carácter subsidiario y solo procede de manera excepcional ante la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto que no se configura en este caso, dado que no se advierte vulneración constitucional alguna. Finalmente, señaló que el tutelante contaba con un medio adicional de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión.

26. La Agencia Nacional de Infraestructura15 requirió su desvinculación de la presente acción de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la llamada a garantizar los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

27. Alirio Prada Camacho16 aportó las direcciones electrónicas y físicas de los intervinientes. Luego informó17 que al no ser posible notificar a las entidades vinculadas, solicitó mediante derecho de petición a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) expedir la información necesaria del Registro Mercantil para adelantar dichas notificaciones.

vinculadas, solicitó mediante derecho de petición a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) expedir la información necesaria del Registro Mercantil para adelantar dichas notificaciones.

13Índice electrónico 013 de SAMAI.16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda ContestacionConsorc(.pdf) NroActua 13. 14Índice electrónico 016 de SAMAI. 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaDescorreTrasladoac(.pdf) NroActua 16. 15Índice electrónico 015 de SAMAI. 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACION20250(.pdf) NroActua 15. 16 Índice electrónico 019 y 023 de SAMAI. 25_MemorialWeb_Otro-NOTIFICACIONDEOTRASENTIDADES(.pdf) NroActua 19/ 31_MemorialWeb_Otro-NOTIFICACIONENTIDADES(.pdf) NroActua 23. 17 Índice electrónico 028 de SAMAI. 39_MemorialWeb_Otro-escritoparainformar(.pdf) NroActua 28.Radicado:11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: Gilberto Prada Camacho y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela

28. La Cámara de Comercio de Bogotá18 señaló que las sociedades consultadas están inscritas en las Cámaras de Cartagena y del Cauca, por lo que remitió la información a dichas entidades. La Cámara de Barrancabermeja19 informó que no encontró registro de las compañías. Por su parte, la Cámara de Cartagena20 remitió los certificados de existencia de KMA Constructores S.A.S. y Constructora Emma

información a dichas entidades. La Cámara de Barrancabermeja19 informó que no encontró registro de las compañías. Por su parte, la Cámara de Cartagena20 remitió los certificados de existencia de KMA Constructores S.A.S. y Constructora Emma Ltda., pero no halló datos de Sicon S.A.S. Finalmente, la Cámara del Cauca21 indicó que la información podía obtenerse directamente en el Registro Único Empresarial y Social – RUES.

29. KMA Constructores S.A.S.22 pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, no se trata de un asunto de relevancia constitucional sino una simple inconformidad con lo resuelto en el proceso de reparación directa identificada bajo el número 68001-33-33-001-2016-00277-00/01. Señaló que los demandantes no demostraron una afectación grave a sus derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, y que ya tuvieron acceso a los recursos ordinarios dentro del proceso. Añadió que la tutela des conoce el principio de subsidiariedad, pues pretende reabrir un debate concluido, y que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última sentencia cuestionada fue proferida hace más de tres años. Con base en ello, sostuvo que la acción no satisface los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional, en especial por la Sentencia SU-448 de 2016.

Sentencia de primera instancia

30. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2025 23, la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la acción de amparo constitucional al concluir que no se cumplía el requisito de inmediatez. Explicó que la providencia que motivó la

corporación declaró improcedente la acción de amparo constitucional al concluir que no se cumplía el requisito de inmediatez. Explicó que la providencia que motivó la tutela fue notificada el 23 de junio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de junio de 2025, es decir, más de tres años después. En criterio de la Sala, ese lapso resultaba irrazonable y no se logró acreditar ninguna circunstancia que justificara la demora.

Impugnación24

31. La parte actora interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia de tutela. Sustentó su solicitud en que el daño a la vivienda incluida la pérdida de 30 centímetros de la cota de inundación, la amenaza, la contaminación ambiental y el riesgo de inundación total es actual y permanente, por lo que el 18 Índice electrónico 030 de SAMAI. 43RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 30. 19 Índice electrónico 029 de SAMAI. 42RECIBEMEMORIAL_RAD1812SECRETARIAGEN(.pdf) NroActua 29. 20 Índice electrónico 031 de SAMAI. 47RECIBEMEMORIAL_c0f87fae7efb4fe6835c(.pdf) NroActua 31. 21 Índice electrónico 035 de SAMAI. 57RECIBEMEMORIAL_5103158ComunicacionO(.pdf) NroActua 35 22Índice electrónico 034 de SAMAI.

31. 21 Índice electrónico 035 de SAMAI. 57RECIBEMEMORIAL_5103158ComunicacionO(.pdf) NroActua 35 22Índice electrónico 034 de SAMAI. 52_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250704CVN097862(.pdf) NroActua 34. 23 Índice electrónico 040 de SAMAI. 63Sentencia_26AcfExp20250335900G(.pdf) NroActua 40. 24 Índice electrónico 044 de SAMAI. 66_MemorialWeb_Otro-APELACIONPROVIDENCI(.pdf) NroActua 44.Radicado:11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: Gilberto Prada Camacho y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela

requisito de inmediatez sigue vigente. Afirmó que conforme a la Sentencia T-246 de 2015, cuando la vulneración persiste en el tiempo, el juez de tutela debe valorar el caso aun cuando la acción no se presente en un plazo breve. Agregó que el accionante, es de 91 años, paciente de alto riesgo cardiovascular y sin recursos para contratar un abogado especializado, se encontraba en un estado de indefensión que explica la demora y excluye cualquier negligencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

32. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

201925.

Problema jurídico y metodología de la decisión

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201925.

Problema jurídico y metodología de la decisión

33. Gilberto Prada Camacho y otros26 iniciaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Los despachos judiciales accionados precisaron que el daño alegado por los demandantes no se originó en la ejecución de la obra pública correspondiente al corredor Troncal Central del Norte, fase II, por cuanto las intervenciones realizadas en el inmueble no guardaban relación con el objeto contractual. Con fundamento en este análisis, concluyeron que no se acreditaban los elementos necesarios para imputar responsabilidad a las entidades demandadas y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda carecían de vocación de prosperar. A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la vivienda, a la dignidad humana y al medio ambiente sano.

34. En primer lugar, la Sala debe establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular los de relevancia constitucional e inmediatez, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. Además, se observa que entre la notificación de la sentencia

dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. Además, se observa que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la presente acción transcurrió un término cercano a tres años, circunstancia que refuerza la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

35. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar si ¿incurrió el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

25 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 26 Los señores: Hilda Inés Prada Díaz, Aleida Smith Prada Díaz y Jairo Heli Prada Díaz.Radicado:11001-03-15-000-2025-03359-01

Accionante: Gilberto Prada Camacho y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela

Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las decisiones del 24 de octubre de 2018 y del 16 de junio de 2022, respectivamente en un defecto fáctico?

36. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; (iii) la inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

de tutela contra providencias judiciales; y (iv) análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

37. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200527, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

38. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar28; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela29, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional30 o el Consejo de Estado31, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-32; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos

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