CE - Sentencia 11001031500020250336101 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250336101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03361-01
Accionante: CALIXTO DE JESÚS ESCORCIA ANGUILA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: requisito de subsidia riedad / idoneidad del recurso extraordinario de revisión procedencia definitiva/ perjuicio irremediable
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Antecedentes
1. La Sala resuelve en segunda instancia la acción de tutela promovida por Calixto de Jesús Escorcia Anguila contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de repetición expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado 68679 -33-33-003-2021-00152-00/01. Puesto que se trata de una acción de tutela contra providencia, en primer lugar, se expondrán los antecedentes del proceso ordinario y posteriormente, los fundamentos del escrito de amparo.
Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 68679-3333-003-2021-00152-00/01.
2. El actor se desempeñó como médico en la E.S.E. Hospital Sanatorio de Contratación, departamento de Santander. En desarrollo de sus actividades profesionales dentro del centro de salud uno de los pacientes que estuvo a su
2. El actor se desempeñó como médico en la E.S.E. Hospital Sanatorio de Contratación, departamento de Santander. En desarrollo de sus actividades profesionales dentro del centro de salud uno de los pacientes que estuvo a su cuidado falleció, motivo por el cual, se inició proceso de repetición contra la entidad pública. La misma fue condenada al pago de perjuicios. La Empresa Social del Estado inició demanda de repetición contra Calixto de Jesús Escorcia. En sede de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil autoridad que, tras intentar frustradamente la vinculación personal del actor, determinó emplazarlo y garantizar el derecho de defensa mediante la designación de un curador ad litem.
3. El proceso concluyó en primera instancia, con la sentencia de 10 de diciembre de 2022 en la que se negaron las pretensiones de la demanda toda vez que, no se pudo establecer que la condena había sido cancelada por parte de la entidad pública condenada dentr o del proceso de repetición. Tras ser apelada, mediante fallo de 26 de septiembre de 2024, notificado el 9 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia de primera instancia y en suRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03361-01
Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
lugar declaró patrimonialmente respons able al tutelante y lo condenó al pago del dinero cancelado por la E.S.E.
4. El tutelante sostiene que la decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues resulta insostenible que la E.S.E. Hospital
dinero cancelado por la E.S.E.
4. El tutelante sostiene que la decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues resulta insostenible que la E.S.E. Hospital no haya aportado una dirección de notificación para que el actor fuese adecuadamente vinculado al proceso de repetición en sede de primera instancia.
El proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho al debido proceso dado que no fue vinculado al trámite que terminó imponiendo una sanción pecuniaria. Adujo que el Código General del Proceso señala que es nula toda decisión judicial que se profiera sin el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. Consideró que la entidad pública demandante ocultó a la autoridad judicial la dirección de notificaciones de manera irregular.
5. Adicionalmente manifestó que, la decisión del Tribunal Administrativo incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar la condena en pretensiones que no fueron solicitadas por la entidad accionante. En su sentir la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de congruencia. Finalmente explicó que, la decisión de 26 de septiembre de 2024 incurrió en una violación directa de la constitución como resultado de una inadecuada valoración del material probatorio contenido en el proceso de repetición.
6. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que consecuentemente se deje sin efecto el fallo atacado y todo el proceso de repetición, desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Trámite de la tutela
7. La tutela fue admitida. Se notificó al Tribunal Administrativo de Santander, al
repetición, desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Trámite de la tutela
7. La tutela fue admitida. Se notificó al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y al Hospital Sanatorio de Contratación. Se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La magistrada sustanciadora de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo, pues no se vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que todas las providencias fueron notificadas al curador ad litem designado en sede de primera instancia. Indicó que dentro del proceso ninguna de las partes alegó la inadecuada notificación de la demanda. Por último, precisó que la acción de tutela busca reabrir debates procesales que se surtieron dentro de las instancias, por lo cual solicitó declarar improcedente la petición de protección constitucional.
8. EL Juzgado tercero Administrativo de San Gil remitió al expediente de tutela el enlace de la versión digitalizada del proceso. La E.S.E. Sanato rio de Contratación indicó que, en el año 2023 inició un proceso ejecutivo contra el tutelante, sin embargo, al momento de promover la demanda de repetición no contaba con la dirección de notificaciones, razón por la cual no la aportó al proceso, y el Juzga do de primera instancia, en acatamiento a la ley, le designó un curador ad litem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03361-01
Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
Sentencia de primera instancia
Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
Sentencia de primera instancia
9. En sentencia de 3 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pues el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En atención a que el cargo de la acción de tutela es la inadecuada notificación del auto admisorio de la demanda, la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de rev isión, una de cuyas causales es la contenida en el numeral 5° del artículo 250 conforme a la cual, es revisable la sentencia frente a la cual no proceda recurso de apelación y afectada de nulidad por violación al debido proceso. Se determinó que el actor t iene a su disposición un mecanismo procesal específico y eficaz para alegar lo que argumentó en sus pretensiones, sin que se haya demostrado su ineficacia o la imposibilidad de acudir a él.
10. Se sostuvo que, si bien el actor alegó la vulneración al derecho al mínimo vital, en todo caso, no allegó prueba sumaria que, como amparo transitorio, permita que el juez de tutela desplace al juez del recurso de revisión.
Recurso de impugnación1
11. El actor sostuvo que las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y la situación del actor no se adecua a alguna de ellas. En su criterio ninguna contempla expresamente el supuesto de indebida notificación como causal autónoma que habilite la revisión de sentencias. Indica que, en el código General
revisión y la situación del actor no se adecua a alguna de ellas. En su criterio ninguna contempla expresamente el supuesto de indebida notificación como causal autónoma que habilite la revisión de sentencias. Indica que, en el código General del Proce so, artículo 355, Numeral 7°, si prevé explícitamente la posibilidad de revisar sentencias que haya dado una orden a una persona no vinculada, sin embargo, no existe una norma equivalente en el CPACA.
12. Explicó además que, no acudió al recurso extraordinar io de revisión pues, actualmente, en su contra se consolidan intereses moratorios derivados de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por ello resulta más idóneo y eficaz acudir a la acción de tutela.
13. Señaló que el defecto por inadecuada notificación del auto admisorio consistente en que el tribunal administrativo de Santander aplicó la presunción legal contenida en el artículo 6 de la ley 678 de 2001, “a pesar de que la parte actora no invocó ninguna de esas presunciones como fundamento de sus pretensiones. Con ello, modificó de forma oficiosa el marco del litigio y concluyó que dicha presunción no fue desvirtuada por el suscrito, trasladándome una carga procesal que no me correspondía conforme al derrotero planteado por la accionante al inicio del proceso y, por ende, en contravía del principio de congruencia, lo cual vulnera el debido proceso y habilita el examen de fondo en sede de tutela según ha señalado la Corte
Constitucional”2.
14. Por último indicó que la sentencia de tut ela de primera instancia comprendió incorrectamente los defectos alegados pues le dio tratamiento de defecto fáctico a
Constitucional”2.
14. Por último indicó que la sentencia de tut ela de primera instancia comprendió incorrectamente los defectos alegados pues le dio tratamiento de defecto fáctico a
1 Indice samai 22. 2 Folio 4 del escrito de impugnación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03361-01
Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
un cargo que en realidad presenta un defecto sustantivo, pues en su sentir, el tribunal administrativo no aplicó adecuadamente las reglas que rigen el proceso de repetición, pues “no exigió a la entidad demandante demostrar el elemento subjetivo de la responsabilidad y simplemente trasladó los argumentos de las sentencias proferidas en el proceso anterior, pese a que esto está expresamente prohibido.”
CONSIDERACIONES
Competencia
15. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de segunda instancia conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado.
Problema jurídico
16. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal, pues al tratarse de una petición de amparo contra providencia judicial corresponde examinar si en el caso concreto se satisfacen las causales genéric as previstas jurisprudencialmente. Concretamente el requisito de subsidiariedad dado que fue la razón por la cual, en sede de primera instancia, fue declarada improcedente. En caso de verificar que la acción de tutela es procedente, se formulará el problema jurídico de fondo.
el requisito de subsidiariedad dado que fue la razón por la cual, en sede de primera instancia, fue declarada improcedente. En caso de verificar que la acción de tutela es procedente, se formulará el problema jurídico de fondo.
17. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencia judicial.
Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia.
18. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 2005 3, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
19. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar4; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del
3 Corte Constitucional C-590 de 2005. 4 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el
4 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ve r, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03361-01
Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP12; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidi ariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable6 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evi tarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o
de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evi tarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
20. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, antes de acudir a la acción de tutela, una persona deberá agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición, dado el carácter residual del medio de amparo. Esto incluye el agotamiento de los recursos extraordinarios en los eventos en los que las taxativas causales de estos permiten adelantar los reclamos constitucionales propuestos. No obstante, conforme el inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, cuando ( i) la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ( ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
21. Por otra parte, en materia cont encioso-administrativa, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 regula este recurso y define su ámbito de aplicación de la siguiente
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
21. Por otra parte, en materia cont encioso-administrativa, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 regula este recurso y define su ámbito de aplicación de la siguiente manera: “[ e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y su bsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos ”. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, el recurso extraordinario de revisión es un instrumento p rocesal adecuado y eficaz para proteger los derechos fundamentales y en esa medida debe ser agotado antes de acudir a la acción de tutela, cuando los hechos que fundamentan el medio de amparo se adecuan a las causales de revisión y la sentencia de revisión puede atender integralmente la solicitud de protección constitucional.
22. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso -administrativa es un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. Se ha precisado:
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03361-01
Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
“A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en térmi nos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que
Referencia: Primera instancia acción de tutela
“A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en térmi nos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”7.
23. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales:
“[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car ácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dic ho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”8
24. En síntesis, para la Sala Plena “ la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración
decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”8
24. En síntesis, para la Sala Plena “ la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”9.
25. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.
Caso concreto.
26. En la sentencia de tutela de primera instancia se concluyó que el reparo del tutelante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander consistía en que, se había adelantado el proceso de repetición sin haber vinculado adecuadamente a la parte demandada, en este caso Calixto de Jesús Escorcia. A juicio de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación como juez constitucional, ese reparo se debe tramitar a través de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión, la cual fue explícitamente prevista para ese tipo de hipótesis. En el recurso de impugnación el tutelante sostiene que, la acción de tutela sí es procedente pues el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no prevé expresamente la hipótesis que invoca en el escrito de tutela y el juez de tutela de
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada por la Sentencia SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. Reiterada, entre
SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. Reiterada, entre muchas otras, por las sentencias T -553 de 2012, M.P. T -553 de 2012; T -713 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; SU -263 de 2015, M.P. Jorge Ivá n Palacio y SU -210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03361-01
Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
primera instancia tuvo que acudir a jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria especialidad civil y a la regulación del recurso de revisión previsto en el Código General del Proceso.
27. A juicio de esta Sala, la jurisprudencia de esta Corporación 10, en armonía con la jurisprudencia constitucional 11, ha indicado que, el recurso extraordinario de revisión es un medio judicial de defensa adecuado y eficaz para la protección del debido proceso cuando se busca la protección del derecho al debido proceso a partir de un señalamiento de vulneración al debido proceso que afecta de nulidad una sentencia que no es pasible del recurso de apelación. Puntualmente, en
relación con la causal No. 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011:
“Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta
una sentencia que no es pasible del recurso de apelación. Puntualmente, en relación con la causal No. 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011:
“Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: (i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; (ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan violación del derecho al debido proceso, tales como:
Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso.
Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso.”12 (negrilla y subrayado fuera del texto)
28. A juicio de esta sala, respecto del planteamiento del actor conforme al cual, no fue adecuadamente vinculado al proceso de repetición, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, el recurso extraordinario de revisión es idóneo y eficaz para tramitar ese reparo, pues en la jurisprudencia de esta corporación esa específica situación es causal de revisión de fal los contra los cuales no procede del recurso de apelación. En esa medida, respecto a ese cargo de la acción de tutela, se confirmará la providencia de tutela de primera instancia, en cuanto, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para so licitar la protección del derecho al debido proceso.
29. En el expediente de tutela no obra medio de conocimiento que permita aplicar las reglas de procedencia transitoria del medio de amparo. No se avizora un
con el recurso extraordinario de revisión para so licitar la protección del derecho al debido proceso.
29. En el expediente de tutela no obra medio de conocimiento que permita aplicar las reglas de procedencia transitoria del medio de amparo. No se avizora un perjuicio irremediable que habilite al juez cons titucional a desplazar al juez de la revisión.
30. A juicio de esta sala, en el caso concreto, los restante reparos constitucionales que propone el tutelante se derivan inescindiblemente del yerro principal referido a la inadecuada notificación del auto admi sorio de la demanda, razón por la cual, motivo por el cual, puesto que el supuesto defecto principal puede ser tramitado a través del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso
10 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV) 11 SU-026 de 2021 12 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001 -03-15-000-2021-07530-00 (REV). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03361-01
Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander
Accionante: Calixto de Jesús Escorcia Anguila Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia acción de tutela
extraordinario de revisión es idóneo y eficaz en ofrecer un a respuesta integral a la problemática constitucional planteada en el escrito de protección constitucional.
31. En relación con el reparo referido a la supuesta vulneración del derecho al mínimo vital dado que la providencia del Tribunal Administrativo de Sa ntander le ordenó cancelar una suma exorbitante con la que no cuenta y puesto que, el fallo que lo condenó patrimonialmente está vigente y está ocasionando intereses moratorios. Este argumento no permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad toda vez que, no aportó evidencia sobre esta específica afirmación.
32. Finalmente, sobre los reparos constitucionales que no se adec úan a la causal 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 esta sala estima que no presentan relevancia constitucional
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF