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CE - Sentencia 11001031500020250336200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250336200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03362-00

Accionante: María Trinidad Peralta Mantilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro

Temas: Derechos debido proceso , vida digna, seguridad social, vivienda, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad . Nulidad y restablecimiento del derechosustitución de asignación de retiro. NIEGA

AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Trinidad Peralta Mantilla, mediante apoderado, en contra del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES

La accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la «protección a las personas de la tercera edad» , los cuales estima v ulnerados con las sentencias de 4 de abril y 19 de noviembre de 2024, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

a la «protección a las personas de la tercera edad» , los cuales estima v ulnerados con las sentencias de 4 de abril y 19 de noviembre de 2024, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2022-00281-00 [01].

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 3 de agosto de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones núm. 12226 del 8 de noviembre y 14540 del 29 de diciembre de 2021, por medio de las cuales se negó «el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro de su cónyuge el señor Sargento Primero (sic) (RA) del Ejército OLINTO MANTILLA (Q.E.P.D)».

Que el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá el 4 de abril de 2024 negó lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-03362-00

2 pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 19 de noviembre de la misma anualidad , con fundamento en que mediante Acta de Conciliación núm. 035 del 17 de marzo de 2011 en la Comisar ía de Sabana de Torres quedó disuelta y liquidada la sociedad conyugal.

Que no le asiste razón a las autoridades judiciales accionadas al decir que la

Torres quedó disuelta y liquidada la sociedad conyugal.

Que no le asiste razón a las autoridades judiciales accionadas al decir que la sociedad conyugal entre la accionante y el sargento Mantilla (Q.E.P.D) esté disuelta y liquidada, pues el renglón núm. 5 final del acta hace referencia solo a la liquidación de los bienes así «A FIN DE CONCILIAR BIENES ADQUIRIDOS DURANTE SU CONVIVENCIA Y FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTO DE CONYUGE (sic)», es decir que, «la disolución y liquidación de la “sociedad conyugal”, que presuntamente se dio como lo manifiesta el despacho, predica sólo respecto de los efectos económicos del matrimonio, y no, de los personales».

Citó la sentencia C-700 de 2013 de la Corte Constitucional para indicar que con la disolución se pone fin a la sociedad conyugal , lo que en su criterio no sucedió y agregó que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se supedita a la existencia de la sociedad conyugal, sino a la vigencia del contrato matrimonial.

Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron e n el defecto de desconocimiento del precedente,

«de la línea jurisprudencial pacífica de la Honorable Corte Constitucional, con relación, al principio de la dignidad humana, como es la Sentencia de Tutela 291-2016, la Sentencia C-143 de 2015; la sentencia de Tutela T-716 de 2017, relacionada al mínimo Vital; la sentencia de Tutela 043 de 2019; la Sentencia de Tutela 408 -1994 (sic), relacionadas con la Seguridad Social y sentencia de unificación SU-508 de 2020 relacionada

T-716 de 2017, relacionada al mínimo Vital; la sentencia de Tutela 043 de 2019; la Sentencia de Tutela 408 -1994 (sic), relacionadas con la Seguridad Social y sentencia de unificación SU-508 de 2020 relacionada con el derecho a la Salud, entre otras sentencias que protegen derechos fundamentales».

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos las sentencias de 4 de abril y 19 de noviembre de 2024, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3335-012-2022-00281-00 [01] y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que se «ajuste a derecho concediendo las pretensiones de la demanda».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 5 de junio de 202 5 se dispuso su admisión , se vincul ó como terceros interesados a la señora Herminda Vargas Gómez y a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL y se ordenó la notificación a la s autoridades judiciales accionadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03362-00

3

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de discusión, pero no se pronunció sobre los hechos de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de discusión, pero no se pronunció sobre los hechos de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL señaló que no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales, pues la accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y participó en todas las etapas procesales, por lo que no se le transgredió su derecho al debido proceso y se le permitió acceder a la justicia.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad adujo que «no es de competencia del Juez de Tutela (sic) examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley».

La señora Herminda Vargas Gómez manifestó que la acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, pues la acción se interpuso posterior a los seis (6) meses que consagra la jurisprudencia y lo que busca la señora María Trinidad Peralta Mantilla es reabrir un debate que ya se surtió en el proceso ordinario y utilizar la tutela como una tercera instancia.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03362-00

4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras

constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03362-00

5 un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la

generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

En síntesis, alega la accionante que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en las sentencias de 4 de abril y 19 de noviembre de 2024 incurrieron en los defectos:

  • Desconocimiento del precedente, por omitir una serie de providencias que tratan sobre los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, entre otras.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03362-00

6

  • Fáctico, por negar el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora María Trinidad Peralta de Mantilla, bajo el argumento de que la sociedad conyugal entre la señora Peralta y el señor Olinto Mantilla se liquidó el 17 de marzo de 2011, conforme a Acta de Conciliación núm. 035 de la Comisaría de Sabana de

Torres.

Además, argumenta la accionante que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que mediante acta referenciada se liquidó la sociedad conyugal existente entre los

Torres.

Además, argumenta la accionante que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que mediante acta referenciada se liquidó la sociedad conyugal existente entre los señores Peralta y Olinto Mantilla , pues en su criterio , en esa oportunidad solo se concilió los bienes adquiridos durante su convivencia y se fijó cuota de alimento de cónyuge, pero no se liquidó la sociedad conyugal.

Es del caso aclarar que la providencia que será objeto de estudio por parte del juez constitucional es la sentencia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , pues fue l a decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Observa la Sala que la acción de tutela contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024 cumple los requisitos de procedencia así: a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente , la accionante argumentó suficientemente la solicitud, b) l a accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se satisface el requisito de inmediatez, pues la decisión controvertida fue notificada el 25 de noviembre de 2024 y quedo ejecutoriada el 02 de diciembre de igual año 7, es decir, que la acción se presentó dentro de los seis meses que establece la jurisprudencia y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal en la sentencia objeto de controversia señaló que las normas que regulan la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del

se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal en la sentencia objeto de controversia señaló que las normas que regulan la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante. En el asunto el señor Olinto Mantilla (q.e.p.d) falleció el 25 de diciembre de 2020, fecha en que regía el Decreto 4433 de 2004.

Manifestó que el artículo 11 ibid establece los siguientes supuestos «cuando existe compañera permanente y cónyuge supérstite dos hipótesis: i) convivencia simultánea a durante los 5 años anteriores a la muerte, evento en el que la pensión es en partes iguales; ii) Inexistencia de convivencia simultánea, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, y respecto del cónyuge las que mantienen la unión conyugal pero una separación de hecho».

En relación con la disolución de la sociedad conyugal adujo que conforme a los numerales 28 y 39 del artículo 1820 del Código Civil los efectos son patrimoniales entre los cónyuges , es decir que , las obligaciones matrimoniales y la convivencia permanente se mantienen.

7 La acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2025 le correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quien en auto de la misma fecha remitió el proceso al Consejo de Estado, por competencia. 8 «2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.»

de Estado, por competencia. 8 «2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.» 9 «Por la sentencia de separación de bienes»Radicado: 11001-03-15-000-2025-03362-00

7 El Tribunal adujo que el numeral 9 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 le atribuyó a los defensores de familia la competencia de «[A]probar las conciliaciones en relación con (…) la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso … la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio».

Tema que fue reglamentado por el Decreto 4840 de 2007 en el literal d del artículo 8 «[c]onciliación extrajudicial en materia de familia… ante los defensores y comisarios de familia… d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico; e) La separación de bienes y la liquidación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta a la muerte»

El Tribunal citó sentencias de la Corte Constitucional 10 y del Consejo de Estado 11 para concluir que lo determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del cónyuge supérstite con liquidación de la sociedad conyugal es la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento.

Descendiendo al caso concreto, manifestó que se encuentra probado en el proceso que:

  • Al señor Olinto Mantilla la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL le

Descendiendo al caso concreto, manifestó que se encuentra probado en el proceso que:

  • Al señor Olinto Mantilla la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL le reconoció asignación de retiro mediante Resolución núm. 1952 de 1988.
  • El señor Olinto falleció el 25 de diciembre de 2020 y CREMIL mediante la Resolución núm. 12226 del 8 de noviembre de 2021 le negó a la señora Peralta la sustitución de la asignación de retiro y le reconoció el 100% a la señora Herminda

Vargas Gómez.

  • El vínculo matrimonial católico entre la señora Peralta y el señor Mantilla estuvo vigente hasta el 25 de diciembre de 202 0, debido a que el registro del matrimonio no tiene nota marginal que contenga esa aclaración.
  • Constancia de compromiso del 3 de enero de 2007 suscrit a entre la demandante y el causante, donde éste último se comprometió con una cuota mensual a favor de la señora Peralta «mientras se adelanta un proceso de separación de cuerpo y bienes.”, de igual forma se hace referencia a que los bienes muebles “serán por partes iguales en caso de venta”»
  • Acta de conciliación del 17 de marzo de 2011 de la comisaría de familia de Sabana Torres donde la demandante y el causante acordaron:

«“PRIMERO: El señor Olinto Mantilla se compromete a consignar como cuota de alimentos para su cónyuge la cantidad de (…) , los cuales viene consignado (sic) desde el año 2003 fecha en el que consignaba (…) desde su separación de hecho (…) SEGUNDO: Esta cuota se

cuota de alimentos para su cónyuge la cantidad de (…) , los cuales viene consignado (sic) desde el año 2003 fecha en el que consignaba (…) desde su separación de hecho (…) SEGUNDO: Esta cuota se incrementaría de acuerdo al índice de aumento de su pensión (…)

10 Sentencias T 1243 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T 467 de 2015 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP: Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 5 de septiembre de 2012, Exp.: 15001 -23-31-000-2007-00482-01 (0508 -11) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de octubre de 2016, Exp.: 250002342000201401905 01 (2650-2015).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03362-00

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TERCERO: El señor Olinto Mantilla se compromete a no retirar a su esposa de los servicios médicos que viene disfrutando en su calidad de esposa(…) “TERCERA” (SIC) la pareja manifiesta que no tienen bienes que dividir (…) quedando liquidada la sociedad conyugal existente a la fecha.

Por lo anterior la suscrita Comisaria de Familia, atendiendo lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006

RESUELVE

PRIMERO Aprobar el acuerdo al que han llegado los señores OLINTO MANTILLA Y MARIA TRINIDAD PERALTA DE MANTILLA … SEGUNDO: La pareja queda separada de cuerpo.”» (negrilla fuera de texto original)

PRIMERO Aprobar el acuerdo al que han llegado los señores OLINTO MANTILLA Y MARIA TRINIDAD PERALTA DE MANTILLA … SEGUNDO: La pareja queda separada de cuerpo.”» (negrilla fuera de texto original)

Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que el 17 de marzo de 2011 la señora Peralta y el causante , de común acuerdo liquidaron la sociedad conyugal y la separación de cuerpos; de ahí que, para que la accionante pudiera reclamar el derecho a la sustitución pensional debía acreditar una convivencia de 5 años , inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Olinto.

El Tribunal adujo que la demandante en el recurso de apelación argumentó que convivió con el causante desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 2 de febrero de 2008, para acreditar su afirmación allegó dos declaraciones extraproceso, una la realizó la accionante ante el notario el 15 de enero de 2021 y la otra «la rindió el señor Nelson (sic) Enrique Mantilla Peralta, uno de los hijos de la pareja, el 14 de enero de 2021 manifestó ante Notario (sic) que sus padres “convivieron compartiendo mesa, techo y lecho de forma permanente e ininterrumpida desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el año 2008».

El Tribunal encontró que la convivencia entre la demandante y el causante perduró hasta el año 2008; sin embargo, desde esa fecha y hasta el fallecimiento del señor Olinto transcurri eron «más de 16 años ;» motivo por el que no se encuentra acreditado el requisito de convivencia no inferior a los 5 años anteriores al

hasta el año 2008; sin embargo, desde esa fecha y hasta el fallecimiento del señor Olinto transcurri eron «más de 16 años ;» motivo por el que no se encuentra acreditado el requisito de convivencia no inferior a los 5 años anteriores al fallecimiento; «advirtiendo que la dependencia económica de la cónyuge, no es un requisito que habilite el reconocimiento de la prestación, este presupuesto solo se requiere cuando los beneficiarios son padres o hijos; por lo tanto el hecho que el causante le hubiese rec onocido una cuota alimentaria a la demandante no la cataloga como acreedora de la prestación».

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal decidió confirmar la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no incurrió en el defecto fáctico, pues valoró en debida forma el Acta de Conciliación núm. 035 del 17 de marzo de 2011 suscrita por los señores Olinto Mantilla (q.e.p.d) y María Trinidad Peralta de Mantilla en la Comisaría de Familia de Sabana de Torres, lo que le permitió concluir que las partes acordaron de manera expresa una cuota de alimentos en favor de la señora Peralta, que no habían bienes para dividir y que quedaba liquidada la sociedad conyugal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03362-00

9 Tampoco se configura el desconocimiento del precedente, pues las sentencias que la accionante cita como omitidas por el Tribunal, son: C 408 de1994, C 143 de 2015,

9 Tampoco se configura el desconocimiento del precedente, pues las sentencias que la accionante cita como omitidas por el Tribunal, son: C 408 de1994, C 143 de 2015, T 291 de 2016, T 716 de 2017, T 043 de 2019 y SU 508 de 2020 ; las cuales no tienen supuestos facticos y jurídicos semejantes al caso que se pide su aplicación, pues tratan sobre 1) el delito de tortura y el principio de la dignidad humana; 2) el reconocimiento de la pensión de invalidez y el derecho a la seguridad social ; 3) reintegro al programa de protección social al adulto mayor «Colombia Mayor» y el derecho al mínimo vital y 4) el suministro de insumos, servicios y tecnologías excluidos del plan de beneficios en salud.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se materializaron los defectos del desconocimiento del precedente y el fáctico, ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora María Trinidad Peralta, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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