CE - Sentencia 11001031500020250336700
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250336700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03367-00
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC Accionado: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Designación de árbitros para conformar el tribunal de arbitramento.
Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela. Falta de subsidiariedad.
Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC en contra del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 3 de junio de 2025, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Comunicaciones – FONTIC, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá rehacer el trámite arbitral, con respecto a la designación de los árbitros y, en esa medida, «que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Trigésima Primera del Contrato de Aporte No. 1042 de 2020, garantizando el plazo de (60) días para que las partes lleguen a un acuerdo de común acuerdo sobre la designación de los árbitros, término que deberá contarse a partir de la notificación formal, por parte del Centro de Arbitraje, de la existencia de la convocatoria arbitral».
3. Como fundamentos fácticos, la parte accionante afirmó que el 2 de mayo de 2025 la empresa Comunicación Celular SA – COMCEL presentó demanda arbitral en contra suya, con fundamento en la cl áusula compromisoria contenida en la
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03367-00
Accionante: FONTIC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Accionante: FONTIC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cláusula trigésima primera del Contrato Estatal de Aporte No. 1042 de 2020, la cual establece lo siguiente:
«[…] CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA. CLAÚSULA COMPROMISORIA: Si surgieren controversias de cualquier índole entre el Contratista (sic) y FONDO ÚNICO DE TIC relacionadas o derivadas de este Contrato, que no puedan ser resueltas de forma directa por las Partes, serán dirimidas por un tribunal de arbitramento, el cual se ceñirá a las siguientes reglas:
1. El arbitraje será legal conforme con las normativas vigentes sobre la materia al momento de su instalación.
2. La sede será el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá.
3. El Tribunal fallará en Derecho.
4. Estará integrado por tres árbitros designados de común acuerdo entre las partes.
Si las partes no llegaren a un acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que le sea notificado a la otra parte la existencia de una convocatoria del trámite arbitral por el respectivo Centro de Arbitraje y Conciliación, los árbitros serán designados por sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre los nombres que integran la lista “A” de árbitros que administra dicho centro.
Las obligaciones de las Partes establecidas en este Contrato no se suspenden por el hecho de que se presenten disputas, inclusive durante el tiempo en que se estén
árbitros que administra dicho centro.
Las obligaciones de las Partes establecidas en este Contrato no se suspenden por el hecho de que se presenten disputas, inclusive durante el tiempo en que se estén resolviendo.
Las Partes acuerdan que los honorarios de los árbitros estarán limitados a un valor máximo de ciento cincuenta (150) salarios mínimos salarios mensuales legales vigentes por cada uno de los árbitros.
Parágrafo: Si (sic) perjuicio de lo previsto en el numeral 4) de la presente cláusula, las partes en cualquier tiempo podrán de común acuerdo realizar la designación por mutuo acuerdo, incluso renunciado al sorteo […]».
4. El 5 de mayo de 2025, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó, a través de correo electrónico, sobre la presentación de la demanda arbitral e invitó a la autoridad accionante a una reunión de designación de árbitros, programada para el 14 de mayo de 2025, la cual se llevaría a cabo de manera virtual.
5. En dicha reunión, la funcionaria del Centro de Arbitraje indicó que «ante la imposibilidad de designar árbitros de mutuo acuerdo dada la inasistencia de la convocada y por solicitud expresa de la parte convocante, se procederá a realizar la designación de los árbitros del trámite arbitral en cuestión por medio de sorteo público. Este sorteo se llevará a cabo el martes 20 de mayo de 2025 a las 8:30 a.m. por medio del sistema virtual del Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá».
público. Este sorteo se llevará a cabo el martes 20 de mayo de 2025 a las 8:30 a.m. por medio del sistema virtual del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá».
6. El 19 de mayo de 2025, FONTIC solicitó, a través de correo electrónico, la cancelación o el aplazamiento de la reunión para la designación de árbitros, puesto que, según lo establecido en la cláusula compromisoria del Contrato de Aporte No. 1042 de 2020, «las partes designarán los tres árbitros en un término de 60 díasRadicado: 11001-03-15-000-2025-03367-00
Accionante: FONTIC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contados a partir de la notificación por parte del Centro de Arbitraje de la existencia de la convocatoria arbitral».
7. El 20 de mayo de 2025, el Centro de Arbitraje mencionado le informó que «de conformidad con el Reglamento del Centro y el Manual del sorteo las solicitudes de reprogramación de designación por sorteo deben provenir de ambas partes. Si la parte convocante desea coadyuvar debe manifestarlo por este medio, de lo contrario el sorteo se realizará en la fecha y hora programada».
8. En la misma fecha, se realizó el respectivo sorteo donde se designaron, como árbitros principales a Erick Richard Alexis Rincón Cárdenas, Rafael Hernando Gamboa Bernate y Juan Carlos Gómez Jaramillo , y como suplentes a Hugo Mauricio Velandia Castro, María Clara Gutiérrez Gómez e Isaac Alfonso Devis
Granados.
Gamboa Bernate y Juan Carlos Gómez Jaramillo , y como suplentes a Hugo Mauricio Velandia Castro, María Clara Gutiérrez Gómez e Isaac Alfonso Devis Granados.
9. El 21 de mayo de 2025, COMCEL rechazó la solicitud de aplazamiento.
10. Como fundamentos de derecho, la entidad accionante indicó que la Ley 1563 de 2012 consagra el principio de libertad en el nombramiento de los árbitros, pues en el artículo 8 expresamente confió ese aspecto a la libre voluntad de las partes, quienes pueden determinar, de manera discrecional, la fórmula o mecanismo de designación de los árbitros que integrarían el tribunal de arbitramento.
11. Bajo ese entendido, afirmó que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el Contrato de Aporte No. 1042 de 2020 estableció que el panel arbitral «estaría integrado por tres árbitros designados de común acuerdo entre las partes y dispuso un término de 60 días para lograr dicho acuerdo». No obstante, la entidad precitada, en la reunión virtual celebrada el 14 de mayo de 2025 y el sorteo del 20 de igual mes y anualidad, desconoció lo pactado , al designar unilateralmente los árbitros y pretermitir el término previsto para que las partes acordaran conjuntamente su designación.
12. Adicionalmente, manifestó que el accionado transgredió su derecho de acceso a la administración de justicia, al modificar las reglas para la designación de los árbitros, ya que inobservó el principio de juez natural, el cual constituye un elemento esencial del derecho de toda persona a acceder a un juez previamente determinado
a la administración de justicia, al modificar las reglas para la designación de los árbitros, ya que inobservó el principio de juez natural, el cual constituye un elemento esencial del derecho de toda persona a acceder a un juez previamente determinado por la ley o por el acuerdo de las partes.
Intervenciones2
13. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá afirmó que, en virtud de lo establecido en la cláusula compromisoria, se encontraba habilitada por las partes para realizar la designación de los árbitros por sorteo.
Además, señaló que esa facultad también está reconocida en el artículo 14 de la
2 El 26 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se vinculó a la empresa Comunicación Celular SA – COMCEL SA y a la procuradora 44 judicial II para la conciliación administrativa de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03367-00
Accionante: FONTIC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ley 1563 de 2012, por lo que «no es cierto que haya decidió de manera discrecional y unilateral conformar el tribunal mediante sorteo».
14. Aclaró que el método de designación por sorteo fue previsto por las partes en el pacto arbitral y se realizó por solicitud expresa de la convocante ante la imposibilidad de designar a los árbitros de común acuerdo d ebido a la inasistencia de la parte convocada a la reunión para tal fin.
el pacto arbitral y se realizó por solicitud expresa de la convocante ante la imposibilidad de designar a los árbitros de común acuerdo d ebido a la inasistencia de la parte convocada a la reunión para tal fin.
15. Por otro lado, aseguró que la acción de tutela e ra improcedente, comoquiera que no se cumpl ió con el requisito general de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante el tribunal arbitral instalado, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 29 y 30 de la Ley 1563 de
2012. En esos términos, requirió «negar por improcedente» el amparo deprecado, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
16. La empresa de Comunicación Celular SA – COMCEL sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, comoquiera que la finalidad de la cláusula compromisoria no era otra que agotar la posibilidad de nombrar de común acuerdo a los árbitros, lo cual para el caso no fue posible y así lo entendió el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por cuanto la parte convocada no atendió la citación para ese fin y tampoco justificó su inasistencia. En ese sentido, indicó que la entidad accionante no puede utilizar su ausencia a dicha reunión, con el fin de desvirtuar una designación que se hizo de conformidad con la ley aplicable y en cumplimiento de la cláusula compromisoria.
17. Señaló que las normas procesales son de orden público , por lo que no permiten un pacto en contrario como lo sería la imposición a las partes de agotar un término de 60 días antes de poder proceder con la designación de los árbitros, sin
17. Señaló que las normas procesales son de orden público , por lo que no permiten un pacto en contrario como lo sería la imposición a las partes de agotar un término de 60 días antes de poder proceder con la designación de los árbitros, sin razón alguna, por lo que la no inobservancia de ese supuesto requisito no implica el incumplimiento de la cláusula compromisoria ni impide al Centro de Arbitraje continuar con el trámite.
18. Finalmente, manifestó que de acuerdo con la Sentencia C-602 de 2019 de la Corte Constitucional, la autonomía de la voluntad privada encuentra un límite en las normas procesales de orden público y la cláusula compromisoria no puede entenderse contentiva de un término obligatorio que deba agotarse previo a proceder con la designación de los árbitros, so pena de contrariar el artículo 13 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta que fue por decisión del accionante que la designación de los árbitros no se realizó de mutuo acuerdo, al no asistir a la reunión. Por lo expuesto , solicitó negar la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
19. La Procuraduría General de la Nación adujo que el trámite arbitral se encuentra reglado en la Ley 1563 de 2012, de manera que las controversias sobre la validez de la designación de los árbitros, las solicitudes de aplazamiento y demás incidentes procesales deben ser resueltos dentro de ese escenario arbitral o, en su defecto, a través de los recursos ordinarios ante la jurisdicción competente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03367-00
Accionante: FONTIC
defecto, a través de los recursos ordinarios ante la jurisdicción competente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03367-00
Accionante: FONTIC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera transitoria la procedencia de la acción de tutela.
20. Por otra parte, afirmó que es improcedente atribuir responsabilidad a la Procuraduría 44 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá, ya que no se evidenció ninguna actuación que conculcara derechos fundamentales, sino que, por el contrario, su participación en el referido proceso busca asegurar el respeto a las garantías procesales y contractuales. En consecuencia, solicitó, de un lad o, la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia y, del otro, la desvinculación de la entidad precitada.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
21. Antes de plantear el problema jurídico que a quí se abordará, la Sala aclara que no accederá a la solicitud de desvinculación de la Procuraduría 44 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá, comoquiera que aquella fue vinculada a la presente acción por hacer parte del trámite arbitral cuyas decisiones se discuten en esta sede.
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular, el de
se discuten en esta sede.
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular, el de subsidiariedad. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela
23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse acreditado el requisito general de subsidiariedad, conforme a las razones que
pasan a exponerse:
24. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC consideró que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al celebrar una reunión virtual en la cual se dio inicio al procedimiento para la conformación del tribunal arbitral con ocasión del Contrato de Aporte No. 1042 de 2020 y, posteriormente, el 20 de mayo de 2025 llevar a cabo el sorteo para la designació n de los árbitros, sin tener en cuenta el plazo pactado contractualmente para lograr el acuerdo entre las partes sobre dicho nombramiento.
25. No obstante, se advierte que la parte accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso de reposición contra el auto que asumeRadicado: 11001-03-15-000-2025-03367-00
Accionante: FONTIC
de defensa judicial, como lo es el recurso de reposición contra el auto que asumeRadicado: 11001-03-15-000-2025-03367-00
Accionante: FONTIC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 competencia del tribunal arbitral, previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, para controvertir la irregularidad que, a su juicio, se habría presentado con la conformación del panel arbitral.
26. Lo anterior tiene especial relevancia, en tanto que el artículo 41 de la referida Ley, en su penúltimo inciso, exige que cualquier causal de anulación del laudo arbitral, como lo sería la designación indebida de los árbitros en contravía de lo pactado por las partes, debe haber sido planteada oportunamente mediante el recurso de reposición contra el auto que asume competencia.
27. Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con una vía judicial idónea y efectiva para hacer ventilar sus inconformidades dentro del trámite arbitral, antes de acudir a este mecanismo excepcional de amparo.
28. En ese orden de ideas, debe recordarse que la acción de tutela, por su carácter residual, únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que fueron atribuidas a otra autoridad en la ley arbitral.
fundamentales invocados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que fueron atribuidas a otra autoridad en la ley arbitral.
29. Adicionalmente, una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco, de las pruebas obrantes dentro del expediente, es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, dicha parte cuenta con una vía procesal adecuada para la salvaguarda de sus garantías fundamentales.
30. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad ni acreditado la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría 44 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC en contra del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC en contra del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03367-00
Accionante: FONTIC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
TERCERO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA