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CE - Sentencia 11001031500020250336801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250336801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DANE –

SINTRADANE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acreditación de las exigencias

correspondientes / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Desconocimiento de precedente constitucional y configuración de defecto sustantivo, por omisión de aplicación de reglas fijadas en las sentencias T -454 de 2024, T -324 de 2024 y T -374 de 2020, así como de la Ley 1712 de 2014.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artícul o 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de

por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artícul o 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 3 de junio de 2025, el Sindicado Nacional de Trabajadores del Departamento Nacional de Estadística – DANE (en adelante SINTRADANE) promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, de petición, a l debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana.

Hechos relevantes

2. El 27 de noviembre de 2024, la presidenta de SINTRADANE formuló una petición ante el DANE y solicitó “copia de las minutas de ingreso y salida registradas en la oficina de Sistemas, desde el 9 de noviembre de 2021 (fecha del incidente

1 Que ingresó para fallo el 13 de agosto de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 informático) hasta el momento en que se levantó el punto de control de ingresos y salidas en la puerta principal de dicha oficina”2.

3. Por medio del Oficio núm. 20243100038043 del 12 de diciembre de 2024, la

2 informático) hasta el momento en que se levantó el punto de control de ingresos y salidas en la puerta principal de dicha oficina”2.

3. Por medio del Oficio núm. 20243100038043 del 12 de diciembre de 2024, la coordinadora del Área de Gestión Administrativa del DANE respondió la solicitud e informó que las minutas solicitadas contenían información reservada que estaba contenida en documentos públicos que no podían ser revelados.

4. Inconforme con lo anterior, el 16 de diciembre de 2024 SINTRADANE radicó recurso de insistencia, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 1755 de

2015.

5. El asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de providencia del 20 de marzo de 2025, declaró bien denegada la soli citud de información y ordenó el archivo del expediente.

Pretensiones

6. La parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente):

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales del Sindicato Nacional de Trabajadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (SINTRADANE) , especialmente los derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, al derecho de petición en modalidad informativa, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de marzo de 2025 , dentro del trámite del recurso de insistencia radicado bajo el número 25000234100020250015800.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo solicitado, se declare la

dentro del trámite del recurso de insistencia radicado bajo el número 25000234100020250015800.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo solicitado, se declare la nulidad y sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2025 , mediante la cual se negó el recurso de insistencia interpuesto por SINTRADANE contra la negativa del DANE de entregar información pública solicitada relacionada con el incidente informático del 9 de noviembre de 2021.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, proferir una nueva decisión dentro del trámite del recurso de insistencia interpuesto por SINTRADANE, atendiendo estrictamente los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes en materia de acceso a información pública, debiendo para tal efecto:

  • Exigir al DANE que sustente de forma expresa, específica, y detallada, conforme a la Ley 1712 de 2014, cualquier reserva legal invocada. • Evaluar y ordenar la entrega parcial o anonim izada de los documentos solicitados por SINTRADANE, en caso de que exista información que legítimamente deba reservarse conforme al marco legal vigente, asegurando siempre el principio de máxima publicidad.

CUARTO: Que se expidan todas las órdenes constit ucionales adicionales que este Despacho considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a SINTRADANE, especialmente aquellas

2 Folio 2 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE

fundamentales vulnerados a SINTRADANE, especialmente aquellas

2 Folio 2 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 orientadas a impedir la alteración, pérdida, deterioro o destrucción de la información solicitada mientras se surte el nuevo trámite judicial del recurso de insistencia”3.

Fundamentos de la demanda de tutela

7. La parte demandante sostiene que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación equivocada de la figura de la reserva legal.

A su juicio, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avaló la negativa del DANE para entregar la información sin fundamento en una norma legal específica que justificara la decisión.

8. Frente a ello, aduce que el artículo 74 de la Constitución Política y la Ley 1712 de 2014 permiten restringir el acceso a la información únicamente mediante causales expresas, por lo que se debió justificar claramente la excepción invocada y aplicar el principio de divulgación parcial.

9. Asimismo, indica que se configura un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -453 de 2019 y SU -304 de 2024, las cuales señalan que el acceso a la información pública es un derech o fundamental ligado al artículo 23 de la Constitución que sólo puede ser restringido por causales establecidas en la ley, debidamente motivadas y sometidas a un test

las cuales señalan que el acceso a la información pública es un derech o fundamental ligado al artículo 23 de la Constitución que sólo puede ser restringido por causales establecidas en la ley, debidamente motivadas y sometidas a un test de proporcionalidad.

10. Por otro lado, alega un defecto fáctico por cuanto en la providencia del 20 de marzo de 2025 se validó la reserva alegada por el DANE sin que la entidad hubiese acreditado su procedencia conforme a la Ley 1712 de 2014. De igual modo, tampoco se demostró que la divulgación de la información implicara un daño real, probable y específico, por lo que existe una indebida apreciación de las pruebas aportadas al asunto.

11. Finalmente, manifiesta que existió un error inducido al momento de proferir la decisión enjuiciada, “pues fue influenciada por los argumentos inexactos del DANE, ya que dicha entidad negó la información con base en una reserva improcedente y presentó una interpretación errónea del régimen de transparencia, lo que desvió el análisis judicial y llevó a convalidar una actuación administrativa contraria a derecho”4.

Trámite procesal

12. A través de providencia del 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada y al DANE como tercero con interés. Asimismo, comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3 Folios 18 y 19 ibid.

como accionada y al DANE como tercero con interés. Asimismo, comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3 Folios 18 y 19 ibid. 4 Folio 3 de la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 Intervenciones

13. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que en la providencia del 20 marzo de 2025 se realizó un test de ponderación entre el derecho de acceso a la información con los derechos fundamentales a la dignidad humana, privacidad e intimidad de las personas mencionadas en las minutas que pidió SINTRADANE. En ese sentido, expuso que prevalecieron los derechos fundamentales de estas últimas, por tratarse de prerrogativas protegidas por ley estatutaria.

14. Afirmó que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que en el proceso se respetaron las garantías procesales de las partes y se cumplió lo estipulado en el artículo 151 del CPACA, adoptándose así una decisión basada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, así como el derecho al acceso a la administración de justicia.

15. En ese orden de ideas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

16. El DANE afirmó que la negativa a la entrega de las minutas de ingreso y salida

acceso a la administración de justicia.

15. En ese orden de ideas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

16. El DANE afirmó que la negativa a la entrega de las minutas de ingreso y salida en la Oficina de Sistemas se fundamenta en la reserva legal consagrada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Esto, debido a que su divulgación puede afectar derechos fundamentales de terceros y arriesgar la seguridad informática de la entidad.

17. Adicional a ello, asegura que el incidente de ciberseguridad al cual se refiere el sindicato accionante es objeto de investigaci ón penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la entrega de la información en cuestión podría comprometer datos sensibles y protegidos por normativa especial.

18. Por último, señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con e l requisito de relevancia constitucional, por cuanto el mecanismo constitucional no puede usarse como una instancia adicional para controvertir providencias judiciales adoptadas dentro de un proceso que ha seguido las etapas legales correspondientes.

La sentencia de primera instancia

19. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 10 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela presentada por SINTRADANE contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

20. Indicó que la solicitud de amparo lo que busca es reabrir el debate resuelto por la autoridad judicial accionada, al cuestionar la valoración normativa y probatoria,

relevancia constitucional.

20. Indicó que la solicitud de amparo lo que busca es reabrir el debate resuelto por la autoridad judicial accionada, al cuestionar la valoración normativa y probatoria, así como el análisis de las jurisprudencias citadas por el juez natural para determinar si estuvo bien denegada la solicitud de información presentada el 27 de noviembre de 2024 ante el DANE.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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21. Sostuvo que si bien la parte actora alegó que se c onfiguraron varias causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo cierto es que se limitó a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el tribunal sobre el caso planteado, ya que, aunque adujo como vulnerados su derechos fundamentales, lo que se advierte no es una discusión de índole propiamente constitucional, sino que el juez de tutela analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular. Dicho de otro modo, sólo busca acceder a una instancia adicional.

22. Así, concluyó que aceptar el estudio de fondo de esta controversia en sede de tutela implicaría que el juez constitucional interviniera sin competencia en la valoración legal y fáctica desarrollada en el trámite del recurso de insistencia. Esto, a juicio del a quo, se traduciría en una intromisión indebida que podría vulnerar el

tutela implicaría que el juez constitucional interviniera sin competencia en la valoración legal y fáctica desarrollada en el trámite del recurso de insistencia. Esto, a juicio del a quo, se traduciría en una intromisión indebida que podría vulnerar el debido proceso y dar lugar a la modificación de una decisión judicial adoptada dentro de un procedimiento ordinario, en un término l egalmente restringido y mediante una vía procesal atípica.

La impugnación

23. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

25. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de la providencia del 20 de marzo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y un err or inducido y, por consiguiente, en la

Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de la providencia del 20 de marzo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y un err or inducido y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana de la parte accionante?

26. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6 Requisitos generales y especiales de procedibilidad de tutela contra sentencia

27. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 2005 5, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

28. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la le gitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13,

generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la le gitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constituc ional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP12; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de ra ngo constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga

cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de ra ngo constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

29. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defe ctos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.

i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;

5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 6 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

T-373 de 2014. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

iv.Defecto sustantivo , que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contraria s a la garantía de los derechos fundamentales.

v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capac idad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos est ablecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos

vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos est ablecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente9.

viii.Violación directa de la Constitución , que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

Análisis del caso concreto y de los defectos específicos

30. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, se examina, si la demanda es procedente. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 20 de marzo de 2025 puso fin al recurso de insistencia; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 3 de abril de 2025 y la tutela se interpuso el 3 de junio de 2025; (iii) no se inv oca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado 10 ni

administración de justicia y a la participación ciudadana; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado 10 ni

9 Corte Constitucional, SU-304 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz11.

31. Ahora bien, contrario a las consideraciones expuestas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la decisión impugnada, la Sala advierte que (vi) sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a documentos públicos, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana.

32. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares

32. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección 12, se está frente a una duda sobre l a potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con el derecho a la información, el cual, según lo definido por esta Sala, “se vincula directamente con la libertad de expresión y el control ciudadano de la justicia, valores esenciales en una sociedad democrática dentro del Estado Social de Derecho”13. En efecto, se trata de un asunto que discute el acceso a la información de documentos en poder de una entidad pública.

33. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ”14 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales15”.

34. Así las cosas, al encontrarse acreditado el requisito en mención, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tut ela de la referencia y se procederá al estudio de fondo del asunto.

La sentencia impugnada configuró un derecho sustantivo y desconocimiento del precedente

decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tut ela de la referencia y se procederá al estudio de fondo del asunto.

La sentencia impugnada configuró un derecho sustantivo y desconocimiento del precedente

35. La Sala amparará el derecho fundamental al acceso a la información de la parte accionante, al encontrar configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación:

11 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 13 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1.° de julio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00737-01. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 15 Ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03368-01

Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores del DANE - SINTRADANE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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36. SINTRADANE reprochó la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque i) no se tuvo en cuenta que el DANE omitió sustentar de forma expresa, específica y detallada la reserva legal invocada, conforme con lo estipulado en la Ley 1712 de 2014; y ii) no explicó de qué

DANE omitió sustentar de forma expresa, específica y detallada la reserva legal invocada, conforme con lo estipulado en la Ley 1712 de 2014; y ii) no explicó de qué manera la divulgación del expediente solicitado podría causar un daño grave y actual a los derechos fundamentales de terceros. En su criterio, estos errores en la decisión impugnada configuran un defecto de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y error inducido.

37. Como se mostrará a continuación, el fallo del 20 de marzo de 2025 incurrió en defecto de desconocimiento del precedente y sustantivo, al respaldar la decisión del DANE de negar el acceso a las minutas de ingreso y salida registradas en la Oficina de Sistemas de la entidad, desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el momento en que se levantó el punto de control de ingresos y salidas en la puerta principal de dicha oficina.

38. En la siguiente tabla, la Sala referencia la decisión y argumentación reprochada:

Tabla 2. Argumentos de la providencia impugnada en tutela Sentencia del 20 de marzo de 2025

Conclusión: La autoridad judicial declaró bien negada la petición formulada por SINTRADANE ante el DANE.

Premisas: i) Para el Tribunal, la información solicitada por el sindicato peticionario hace referencia a los derechos a la privacidad e intimidad de terceras pers onas, información reservada de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. ii) Dicha información sólo puede ser solicitada por el titular, sus apoderados o las personas autorizadas con facultad expresa para acceder a la misma, situación que no se ob servó en el presente asunto porque SINTRADANE no ostenta ninguna de esas calidades.

  1. Dicha información sólo puede ser solicitada por el titular, sus apoderados o las personas autorizadas con faculta

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