CE - Sentencia 11001031500020250337400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250337400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-03374-001
Demandante : COLCCO S.A.
Demandado : Consejo de Estado, Sección Primera Vinculados : La Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, al Procurador 24 Judicial 2 Para Asuntos Ambientales Y Agrarios de Santander y al Proc urador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, así como a los
señores Alberto Mejía, Alciser Carreño, Alfonso Díaz Montañez, Alirio Amado Ortiz, Álvaro León, Amparo Amado Cruz, Ana Sarmiento, Ania Carrillo Pinto, Anyelin Carrillo Pinto, Carlos Alveiro Jaimes Jaimes, Carlos Arturo Mejía, Claudia Janeth Galán Ávila, Crisóstomo Pérez, Cristian Danilo Avendaño Fino, Cristóbal Diaz, Damián Vega Olarte, Édison Fabian Villamizar Castro, Eduardo Ramírez, Edwin Mejía Amado, Eladio Rangel Bernal, Eliana Mejía Bolaño, Eliana Rocío Meneses Plata, Elmer Gómez, Elvira Amado Cruz, Emigdio Calderón Pérez, Emiro José Pacheco Porras, Fabian Díaz Plata, Farbey Castillo, Fernando Amaya, Fernel Vega Olarte, Georgina Victoria
Elmer Gómez, Elvira Amado Cruz, Emigdio Calderón Pérez, Emiro José Pacheco Porras, Fabian Díaz Plata, Farbey Castillo, Fernando Amaya, Fernel Vega Olarte, Georgina Victoria Morales Altahona, Gloria Iné s Flórez Schneider, Hermes Calderón Beltrán, Isidoro, Jenny Andrea Suarez Meza, Joan Sebastián Gutiérrez Palomino, Jorge Beltrán, Jorge David Toloza Suárez, Jorge Luis Cárdenas Cala Jorman David Sarmiento Ardila, José Daniel Fonseca Sandoval, José de Jesús Zafra, Juan Guerrero, Julián Nicolas Correa Ramírez, Karen Estefanni Pérez Álvarez, Liliana Margarita Uribe Beltrán, Linda Oneida Suárez, Lucero Pinzón Sánchez, Luz Marcela Pérez Arias, María Ismenia González, María Paula Suarez Morales, María Susana Muha mad González, Merli Díaz Díaz, Miriam Afanador, Nater Callo, Nélida Cristancho Diaz, Nelson Álvarez Gómez, Nini Johana Cárdenas, Olivio Rincón Pico, Orlando Beltrán, Orlando Vargas, Oscar Vargas Jiménez, Patricia Andrea Mendoza Trillos, Pedro Elías Delgado Díaz, Raúl Rodríguez Arguello, Robert Daza Guevara, Samuel Segundo Arregocés Pérez, Sharella Cabrera Ángel, Vera Carillo Pinto, Víctor Manuel López Tirado, Yalenis Medina Sarmiento, Yamelis Molina, Yesid Araque, Yuliana Cristancho Diaz y Zoraida López.2
1 Expediente digital disponible en Samai.
Pinto, Víctor Manuel López Tirado, Yalenis Medina Sarmiento, Yamelis Molina, Yesid Araque, Yuliana Cristancho Diaz y Zoraida López.2
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 9 de junio del 2025, que admitió la acción.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera
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Acción : Tutela Derechos presuntamente vulnerados : Debido proceso y tutela judicial efectiva
Decisión : Niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la sociedad Colcco S.A., contra el Consejo de Estado, Sección Primera , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a las providencias judiciales objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela
La parte actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerado s por la Sección Primera del Consejo de Estado con las providencias del 1.º de noviembre de 2024 y 12 de mayo de 2025 emitidas en el medio
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerado s por la Sección Primera del Consejo de Estado con las providencias del 1.º de noviembre de 2024 y 12 de mayo de 2025 emitidas en el medio de control de nulidad simple con radicado 11001-03-24-000-2023-00216-00.
Por consiguiente, requirió:
Primera: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso
(artículo 29, Constitución) y a la tutela judicial efectiva con ocasión de la expedición del Auto de 1º de noviembre de 2024 y del Auto de 12 de mayo de 2025 por el Despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón , Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Segunda: Que se declare la existencia del defecto procedimental absoluto con ocasión de la expedición del Auto de 1º de noviembre 2024, proferido por el Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Tercera: Que se declare la existencia del defecto sustantivo o material con ocasión de la expedición del Auto de 1º de noviembre 2024 , proferido por el Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Cuarta: Que se declare la existencia del defecto de ausencia de motivación con ocasión de la expedición del Auto de 12 de mayo de 2025, proferido por el Despacho de la Magistrada
Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera
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Quinta: Que se declare la existencia del defecto fáctico con ocasión de la expedición del Auto de 12 de mayo de 2025 , proferido por el Despacho de la Magistrada Nubia Margoth
Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Sexta: Que se ordene a la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón que acceda favorablemente y de inmediato a la solicitud de CONTROL DE LEGALIDAD, en el sentido de dejar sin efectos el Auto de 1º noviembre de 2024 y el Auto de 12 de mayo de 2025 , en ejercicio de los poderes de saneamiento que posee la autoridad judicial, con sustento en las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela, las cuales fueron puestas de presente ante la Magistrada en la oportunidad procesal pertinente.3 (negrilla del texto original)
1.3 Hechos4
Los ciudadanos Cristian Danilo Avendaño Fino y otros, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, pretendiendo la nulidad y la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones DGL 000574 del 22 de agosto de 2022 «Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones» y la DGL000884 del 10 de noviembre de 2022 «Por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de
«Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones» y la DGL000884 del 10 de noviembre de 2022 «Por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución DGL 00574 del 22 de agosto de 2022 y se dictan otras disposiciones» , expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander y el 20 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada; en la misma providencia se reconoció a la sociedad C OLCCO S.A. como tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Por auto del 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de la Resolución DGL 0000572 (sic) de 22 de agosto de 2022; la decisión fue corregida mediante providencia del 23 de mayo de 2023, precisando que la suspensión era respecto a la Resolución DGL 000574 de 22 de agosto de 2022.
Los apoderados de la sociedad COLCCO S.A. y de la CAS interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. posteriormente, se solicitó declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que , el asunto era competencia del Consejo de Estado , en única instancia al ser una demanda en contra de actos administrativos expedidos por autoridad de orden nacional.
El 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado , de conformidad con lo
administrativos expedidos por autoridad de orden nacional.
El 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado , de conformidad con lo
3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera
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dispuesto en el artículo 149, numeral 1° de la Ley 1437 del 2011, precisando que todo lo actuado hasta ese momento conservaba su validez.
La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 22 de abril del 2024, avocó el conocimiento del proceso, y dispuso la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147-00 y 11001-03-24-0002023-00198-00.
Por auto de 1 de noviembre de 2024 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de l 16 de mayo de 2023 del Tribunal, en el sentido de no reponer la decisión y se ordenó la remisión de los recursos ordinarios de súplicas al despacho que seguía en turno, quien, mediante decisión de 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión.
El 3 de febrero del 2025, la sociedad COLCCO presentó solicitud de control de legalidad
seguía en turno, quien, mediante decisión de 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión.
El 3 de febrero del 2025, la sociedad COLCCO presentó solicitud de control de legalidad con el fin de dejar sin efectos la medida cautelar que fue decretada mediante auto de 1 de noviembre del 2024; la petición fue reiterada el 3 de marzo del año en cu rso y el 12 de mayo de 2025, se resolvió negativamente.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 9 de junio de 20255, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera como accionado y se vinculó al trámite a la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, al Procurador 24 Judicial 2 Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, así como a los señores Alberto Mejía, Alciser Carreño, Alfonso Díaz Montañez, Alirio Amado Ortiz, Álvaro León, Amparo Amado Cruz, Ana Sarmiento, Ania C arrillo Pinto, Anyelin Carrillo Pinto, Carlos Alveiro Jaimes Jaimes, Carlos Arturo Mejía, Claudia Janeth Galán Ávila, Crisóstomo Pérez, Cristian Danilo Avendaño Fino, Cristóbal Diaz, Damián Vega Olarte, Édison Fabian Villamizar Castro, Eduardo Ramírez, Edwin Mejía Amado, Eladio
Ávila, Crisóstomo Pérez, Cristian Danilo Avendaño Fino, Cristóbal Diaz, Damián Vega Olarte, Édison Fabian Villamizar Castro, Eduardo Ramírez, Edwin Mejía Amado, Eladio Rangel Bernal, Eliana Mejía Bolaño, Eliana Rocío Meneses Plata, Elmer Gómez, Elvira Amado Cruz, Emigdio Calderón Pérez, Emiro José Pacheco Porras, Fabian Díaz Plata, Farbey Castillo, Fernando Amaya, Fernel Vega Olarte, Georgina Victoria Morales Altahona, Gloria Inés Flórez Schneider, Hermes Calderón Beltrán, Isidoro, Jenny Andrea
5 Expediente digital en SAMAI, índice 5.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera
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Suarez Meza, Joan Sebastián Gutiérrez Palomino, Jorge Beltrán, Jorge David Toloza Suárez, Jorge Luis Cárdenas Cala Jorman David Sarmiento Ardila, José Daniel Fonseca Sandoval, José de Jesús Zafra, Juan Guerrero, Julián Nicolas Correa Ramírez, Karen Estefanni Pérez Álvarez, Liliana Margarita Uribe Beltrán, Linda Oneida Suárez, Lucero Pinzón Sánchez, Luz Marcela Pérez Arias, María Ismenia González, María Paula Suárez Morales, María Susana Muhamad González, Merli Díaz Díaz, Miriam Afanador, Nater Callo, Nélida Cristancho Diaz, Nelson Álvarez Gómez, Nini Johana Cárdenas, Olivio Rincón Pico, Orlando Beltrán, Orlando Vargas, Oscar Vargas Jiménez, Patricia Andrea
Callo, Nélida Cristancho Diaz, Nelson Álvarez Gómez, Nini Johana Cárdenas, Olivio Rincón Pico, Orlando Beltrán, Orlando Vargas, Oscar Vargas Jiménez, Patricia Andrea Mendoza Trillos, Pedro Elías Delgado Díaz, Raúl Rodríguez Arguello, Robert Daza Guevara, Samuel Segundo Arregocés Pérez, Sharella Cabrera Ángel, Vera Carillo Pinto, Víctor Manuel López Tirado, Yalenis Medina Sarmiento, Yamelis Molina, Yesid Araque, Yuliana Cristancho Diaz y Zoraida López.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La Procuraduría 24 Judicial 2 para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios6 solicitaron su desvinculación , indicando que ostentan la calidad de demandantes dentro de los procesos acumulados con radicados 11001-03-24-000-202300198-00 y 11001032400020230021600.
2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Primera 7 contestó la tutela solicitando que se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad se encuentra en trámite, siendo ese escenario para debatir la controversia. Indicó también que , la actora no alegó la supuesta «proposición jurídica incompleta » en las oportunidades procesales que tuvo, como al interponer los recursos de reposición y apelación.
Indicó, además, que la discusión propuesta por la tutelante es un debate meramente legal y no un asunto de importancia constitucional. Por lo que, el mecanismo está siendo usado como una instancia adicional para reabrir un debate ya dirimido por tres decisiones
Indicó, además, que la discusión propuesta por la tutelante es un debate meramente legal y no un asunto de importancia constitucional. Por lo que, el mecanismo está siendo usado como una instancia adicional para reabrir un debate ya dirimido por tres decisiones judiciales.
Solicitó que en caso de considera r procedente la acción , se nieguen las pretensiones teniendo en cuenta que los defectos alegados no se configuran . En cuanto al procedimental, señaló que, el trámite del recurso de reposición se ajustó a la ley,
6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12, presentada por la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
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respondiendo a los argumentos planteados por los recurrentes en congruencia. La supuesta omisión no tuvo incidencia en la decisión, ya que, la ilegalidad del acto (otorgar la licencia sin un estudio de impacto ambiental completo) persiste independientemente de si se suspendía también la segunda resolución.
En cuanto al defecto sustantivo alegado, indicó que no se observa norma o motivo de controversia, por lo que no se configura el mismo.
Respecto a la falta de motivación de la providencia del 12 de mayo de 2025, manifestó que la misma se encuentra debidamente sustentada, que en ella se expusieron las razones por las cuales , no procedía el control de legalidad. Tampoco se configura el
Respecto a la falta de motivación de la providencia del 12 de mayo de 2025, manifestó que la misma se encuentra debidamente sustentada, que en ella se expusieron las razones por las cuales , no procedía el control de legalidad. Tampoco se configura el defecto fáctico, pues la resolución que se acusa de no haber sido valorada 8 no es una prueba, sino el propio acto administrativo acusado en el proceso principal.
2.1.3 La Corporación Autónoma de Santander 9 solicitó ser desvinculada , pues las pretensiones se dirigen exclusivamente contra las decisiones de una autoridad judicial, y no contra una acción u omisión de la entidad. Pone en manifiesto que, el hecho de ser parte en el proceso de nulidad no lo hace responsable de las presuntas violaciones procesales ocurridas dentro del mismo.
2.1.4 La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 10 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional. Lo anterior con fundamento a que: la discusión es meramente legal y no procesal; el interés del tutelante es eminentemente privado y busca favorecer su postura dentro del proceso de nulidad simple; no hay afectación grave de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, ha contado con todas las garantías procesales; y las decisiones no son arbitrarias , pues no se negaron oportunidades de intervención ni se omitió la valoración de pruebas.
2.1.5 La Agencia Nacional de Minería11 solicitó ser desvinculada, al considerar que no es la entidad llamada a responder, en el entendido que la presente acción se dirige contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, proceso en el que no hace
2.1.5 La Agencia Nacional de Minería11 solicitó ser desvinculada, al considerar que no es la entidad llamada a responder, en el entendido que la presente acción se dirige contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, proceso en el que no hace parte y no ha emitido conceptos.
8 Resolución DGL 000884 del 10 de noviembre de 2022 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13. 10 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14. 11 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 18.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
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Igualmente indica que , su competencia se delimita a lo definido en el Decreto 4134 de 2011, aclarando que sus funciones se centran en la administración de los recursos minerales del Estado, la fiscalización de títulos mineros y la promoción de la actividad minera. Por lo que, las pretensiones del accionante escapan de su competencia.
2.1.5 Fabián Díaz Plata 12 solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad accionante ya agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su disposición. Por lo que , considera que está utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional para revisar las decisiones judiciales. De igual modo solicitó , que se confirme la validez de los autos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que respetaron el debido proceso.
para revisar las decisiones judiciales. De igual modo solicitó , que se confirme la validez de los autos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que respetaron el debido proceso.
2.1.6 José Daniel Fonseca y Luz Marcela Pérez13 solicitan que se declare improcedente el mecanismo constitucional, al ser la tutela un mecanismo residual y no una vía adicional para reabrir debates ya resueltos. Sostiene que, COLCCO S.A. ya utilizó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición. De igual modo, considera que no se configuran las causales de procedencia contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional, así como tampoco los defectos alegados en la tutela.
2.1.7 Linda Oneida Suarez Sánchez, Yuliana Cristancho Diaz, Sharella Cabrera Ángel, Liliana Uribe, Jorman David Sarmiento Ardila, Édinson Fabián Villamizar Castro, Eliana Rocío Meneses Plata, Georgina Victoria Morales, Nélida Cristancho Díaz y Jorge David Tolosa Su árez14 solicitan que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que es un mecanismo de carácter residual y no una vía adicional para reabrir debates judiciales ya concluidos.
Que tampoco se configura el perjuicio irremediable , ni se acredita la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios, razón por la cual , la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sobre los defectos alegados, consideran que la queja del accionante versa sobre una inconformidad con la interpretación judicial y no un vicio procesal. Las pruebas relevantes
subsidiariedad exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sobre los defectos alegados, consideran que la queja del accionante versa sobre una inconformidad con la interpretación judicial y no un vicio procesal. Las pruebas relevantes fueron valoradas; como lo fue la falta de una evaluación económica en el Estudio de
12 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 23. 13 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 26. 14 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 36.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
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Impacto Ambiental (EIA), requisito exigido por el Decreto 2820 de 2010, vigente al momento de la solicitud de la licencia.
2.1.8 Yerly Paola Plata, Sebastián Pedraza, Sara Janet León, Rosalba Lasso, Robinson Almeida, Oscar Ramírez, Miguel Ángel Vargas, Mauricio González, Maribel Pérez, María Rueda, Marcos Bautista , Marco Almeida, Karen Cañizalez, José Ríos, Jesús Suarez, Jesús Javier Vega, Jeison Ríos, Héctor Rodríguez, Héctor Pabón, Gilbert Armando Espinal, Ferney Steven Gómez, Diana Carreño, Deiman Cujía y Aleida Vergel , presentaron solicitud de coadyuvancia en respaldo a las pretensiones de la acción de tutela, consideran que la suspensión de la licencia ha causado un impacto negativo en el desarrollo económico y social de la región, afectando fuentes de empleo e ingresos para la comunidad.
pretensiones de la acción de tutela, consideran que la suspensión de la licencia ha causado un impacto negativo en el desarrollo económico y social de la región, afectando fuentes de empleo e ingresos para la comunidad.
Respecto a la configuración de los defectos alegados en cuanto a las providencias atacadas, reiteraron los argumentos de la tutelante.
2.1.9 Alberto Mejía, Alciser Carreño, Alfonso Díaz Montañez, Alirio Amado Ortiz, Álvaro León, Amparo Amado Cruz, Ana Sarmiento, Ania Carrillo Pinto, Anyelin Carrillo Pinto, Carlos Alveiro Jaimes Jaimes, Carlos Arturo Mejía, Claudia Janeth Galán Ávila, Crisóstomo Pérez, Cristian Danil o Avendaño Fino, Cristóbal Diaz, Damián Vega Olarte, Eduardo Ramírez, Edwin Mejía Amado, Eladio Rangel Bernal, Eliana Mejía Bolaño, Elmer Gómez, Elvira Amado Cruz, Emigdio Calderón Pérez, Emiro José Pacheco Porras, Fabian Díaz Plata, Farbey Castillo, Ferna ndo Amaya, Fernel Vega Olarte, Gloria Inés Flórez Schneider, Hermes Calderón Beltrán, Isidoro, Jenny Andrea Suarez Meza, Joan Sebastián Gutiérrez Palomino, Jorge Beltrán, Jorge Luis Cárdenas Cala, José de Jesús Zafra, Juan Guerrero, Julián Nicolas Correa R amírez, Karen Estefanni Pérez Álvarez, Lucero Pinzón Sánchez , María Ismenia González, María Paula Suarez Morales, María Susana Muhamad González, Merli Díaz Díaz, Miriam Afanador, Nater Callo, Nelson Álvarez Gómez, Nini Johana
Ismenia González, María Paula Suarez Morales, María Susana Muhamad González, Merli Díaz Díaz, Miriam Afanador, Nater Callo, Nelson Álvarez Gómez, Nini Johana Cárdenas, Olivio Rincón Pico, Orlando Beltrán, Orlando Vargas, Oscar Vargas Jiménez, Patricia Andrea Mendoza Trillos, Pedro Elías Delgado Díaz, Raúl Rodríguez Arguello, Robert Daza Guevara, Samuel Segundo Arregocés Pérez, Vera Carillo Pinto, Víctor Manuel López Tirado, Yalenis Medina Sarmiento, Yamelis Molina, Yesid Araque y Zoraida López, guardaron silencio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es procedente a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar el auto del primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de l cual, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) que decretó la medida
Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) que decretó la medida cautelar solicitada; y el del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) que ne gó la solicitud de control de legalidad en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-0324-000-2023-00216-00. En caso de resultar afirmativo lo anterior, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y tutela judicial efectiva invocados en la solicitud de amparo. 3.3 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma CorteAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera
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permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuán do una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuaci ón propio de los
sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuaci ón propio de los órganos judiciales ordinarios.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03374-00
Demandante: Colcco S.A.
Demandada: Consejo de Estado, Sección Primera
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Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
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