CE - Sentencia 11001031500020250337600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250337600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03376-00
Demandante: José Alberto Ruiz Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03376-00
Demandante: JOSÉ ALBERTO RUIZ BETANCUR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y
OTROS.
Temas: Derecho fundamental de petició n ante autoridad administrativa.
Debido proceso en trámite judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Alberto Ruiz Betancur contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 4 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José Alberto Ruiz Betancur García pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, debido proceso y mínimo vital.
La parte actora afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la compañía EPM y la sociedad Seguros Generales
petición, dignidad humana, igualdad, debido proceso y mínimo vital.
La parte actora afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la compañía EPM y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., vulneraron sus derechos fundamentales porque no se han realizado las gestiones necesarias para garantizar el pago efectivo de las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2008-01478-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló la siguiente pretensión:
Con fundamento en los hechos narrados, solicito al Señor (a) JUEZ; disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad ante la ley y las autoridades, derecho de petición, el debido proceso, favorabilidad y derechos defensa y derecho al mínimo vital.
Por mérito de lo expuesto, de manera respetuosa le solicito Señor(a) JUEZ; se sirva ordenar a la parte ACCIONADA, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se ordene expedir la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas ne cesarias para el cumplimiento de la Sentencia condenatoria que expidió el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección TerceraSubsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, conforme a lo contemplado en la Ley 1437 de enero 18 de 2011, en el artículo 176, del Código Contencioso administrativo; que permita dar cumplimiento al siguiente FALLO (…)
Además, en el escrito de subsanación de la demanda señaló que mediante derecho de
1437 de enero 18 de 2011, en el artículo 176, del Código Contencioso administrativo; que permita dar cumplimiento al siguiente FALLO (…)
Además, en el escrito de subsanación de la demanda señaló que mediante derecho de petición solicitó a EPM y al Tribunal Administrativo de Antioquia información sobre las gestiones que se estaban realizando para el pago de los perjuicios reconocidos en el proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03376-00
Demandante: José Alberto Ruiz Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También aceptó que, las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , no se cuestionan porque en realidad lo que pretende es el cumplimiento de sus órdenes dadas a EPM y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. de las sentencias dictadas por esas autoridades.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 16 de noviembre de 2006, los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié fueron impactados por redes conductoras de energía de propiedad de Empresas Públicas de Medellín -EPM, hecho que les ocasionó heridas y quemaduras de gravedad, amputación de sus miembros , incapacidad permanente y con ello, una disminución de la capacidad laboral del 67.60% y del 73.45%, respectivamente.
gravedad, amputación de sus miembros , incapacidad permanente y con ello, una disminución de la capacidad laboral del 67.60% y del 73.45%, respectivamente.
3.1. Proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2008-01478-00/01:
El 14 de noviembre de 2008, el señor José Alberto Ruíz Betancur y otros1, interpusieron demanda de reparación directa contra EPM, para que se le declarara responsable por los daños sufridos.
El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa bajo el radicado No . 05001-23-31-000-2008-01478-00 que con sentencia de 21 de marzo de 2013 declaró administrativamente responsable a EPM por los daños antijurídicos ocasionados a los señores José Alberto Ruiz Betancur y Hernán de Jesús Mazo Hincapié , ordenó el pago de los daños morales, materiales y perjuicios por alteración de las co ndiciones de existencia y condenó a la aseguradora Royal & Sun Alliance, como llamada en garantía a pagar la parte que le corresponde de conformidad con la póliza de seguros 20483.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia el 17 de febrero de 2022, modificó la sentencia de primera instancia, en la que declaró administrativamente responsable a EPM por los años antijurídicos ocasionados a los señores José Alberto Betancur y Hernán De Jesús Mazo Hincapié y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales, materiales y alteración a las
a los señores José Alberto Betancur y Hernán De Jesús Mazo Hincapié y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales, materiales y alteración a las condiciones de existencia, por $721.260.375. Además, condenó como llamada en garantía a la compañía Royal & Sun Alliance2 en calidad de aseguradora de EPM, a hacer efectiva la Póliza de Seguros No. 20483.
3.2. Solicitud de cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso ordinario:
El 13 de marzo de 2024, el señor Ruiz Betancur por medio de su apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que le reconociera personería para actuar en representación del señor José Alberto Ruiz Betancur y que le informara cuál era el trámite que debía adelantar en aras de solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Mediante auto del 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia , se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud anterior. Explicó que su competencia había finalizado con la expedición de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2008-01478-00 y que los interesados podían adelantar el trámite de cumplimiento de la sentencia ante las entidades obligadas.
1 Hernan de Jesús Mazo Hincapié, Aura Rosa Correa Marín, María Elda Agudelo Gómez, Orlando de Jesús Ruiz Betancur, Luis Carlos Ruiz Betancur, Humberto de Jesús Ruiz Betancur, Pascual Hernán Ruiz Betancur, Arnolda de Jesús Mazo, María Eumelia Ruiz Betencur.
Betancur, Luis Carlos Ruiz Betancur, Humberto de Jesús Ruiz Betancur, Pascual Hernán Ruiz Betancur, Arnolda de Jesús Mazo, María Eumelia Ruiz Betencur. 2 La compañía fue adquirida por Suramercana de Seguros en el año 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03376-00
Demandante: José Alberto Ruiz Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de noviembre de 2024, el señor José Alberto Ruiz Betancur y su hermana Arnolda de Jesús Mazo Hincapié, a través de apoderado, presentaron derecho de petición ante EMP tendiente a obtener el cumplimiento de las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2008-01478-00/01.
Mediante oficio del 10 de diciembre de 2024, EPM les informó que, junto con la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., realizó las gestiones necesarias para cumplir con el pago ordenado en la sentencia del proceso de reparación directa. Que como no fue posible comunicarse con la parte demandante, efectuó la consignación del dinero mediante depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia, por lo que , la solicitud debía dirigirse al Tribunal Administrativo de Antioquia para su desembolso.
Con memorial del 14 de enero de 2025, el apoderado judicial del señor José Alberto Ruiz Betancur informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que E PM le indicó haber efectuado el pago de la suma total de $721.260.375 en la cuenta de depósitos judiciales
Betancur informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que E PM le indicó haber efectuado el pago de la suma total de $721.260.375 en la cuenta de depósitos judiciales de esa Corporación. En consecuencia, solicitó al Tribunal instrucciones para su reclamación.
El 17 de febrero de 2025, el apoderado del señor Ruiz Betancur, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de reparación directa No. 05001-2331-000-2008-01478-00/01, para presentarlas en el Banco Agrario de Colombia y hacer el efectivo el pago del dinero que les fue depositado allí por EPM y la Sociedad de Seguros Generales Suramericana S.A.
El 27 de febrero de 2025, el apoderado del señor Ruiz Betancur, solicitó nuevamente al Tribunal Administrativo de Antioquia instrucciones para reclamar las sumas que fueron depositadas por EPM y la Sociedad de Seguros Generales Suramericana S.A. en el Banco Agrario de Colombia.
El 4 de abril de 2025, el señor José Alberto Ruiz Betancur, por conducto de su apoderado, presentó un segundo derecho de petición ante EPM, en el que solicitó «la expedición de una resolución que adoptara las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia condenatoria». Asimismo, pidió que, junto con la aseguradora, le solicitaran al Tribunal Administrativo de Antioquia la devolución de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales.
El 1 3 d e mayo de 2025, EPM presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia
Administrativo de Antioquia la devolución de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales.
El 1 3 d e mayo de 2025, EPM presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitud de fraccionamiento y entrega de títulos judiciales correspondientes a los valores consignados como depósito judicial.
En esa misma fecha, EPM respondió al señor Ruiz Betancur el segundo derecho de petición. Indicó que presentó una solicitud ante el Tribunal para autorizar el fraccionamiento y entrega de títulos a su favor.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora sostuvo que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa y mínimo vital. En cuanto a EPM, afirmó que la entidad se ha abstenido de adelantar las gestiones necesarias para garantizar el pago de la indemnización reconocida mediante las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-0002008-01478-00/01. En tal sentido, solicitó que se le ordene expedir la resolución de cumplimiento que asegure el desembolso de las sumas adeudadas, porque a pesar de las reiteradas solicitudes elevadas para lograr su pago, no ha recibido una respuesta concreta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03376-00
Demandante: José Alberto Ruiz Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuestionó la omisión en ordenar a EPM el pago de la indemnización dentro de un plazo razonable. También, señaló que esa
www.consejodeestado.gov.co Frente al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuestionó la omisión en ordenar a EPM el pago de la indemnización dentro de un plazo razonable. También, señaló que esa Corporación no proporcionó información clara y suficiente sobre el procedimiento que debía seguir para reclamar los recursos depositados en las cuentas del Banco Agrario.
Con la subsa nación de la demanda, el actor aclaró que no tiene reparos acerca de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, sino que lo que pretende es s u cumplimiento.
5. Trámite procesal
Por auto del 9 de junio de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda porque el escrito de tutela adolecía de defectos formales, pues (i) no expuso de manera clara los hechos u omisiones que le atribuía a las entidades demandadas ; (ii) no señal ó en concreto las pretensiones de la demanda ; (iii) no identificó con claridad las decisiones judiciales cuestionadas ni las autoridades ante las cuales fueron presentados los derechos de petición. En consecuencia, se ordenó su corrección en los 3 días siguientes, a partir de su notificación.
El demandante allegó subsanación de la tutela, por lo que, por auto de 27 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a los presidentes de EPM y de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las
Administrativo de Antioquia, así como a los presidentes de EPM y de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de julio de 2025.
6. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia , ponente del proceso de reparación directa, comenzó por hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del trámite procesal.
Luego, señaló que el 12 de marzo de 2024, el abogado Arturo Taborda Restrepo solicitó el reconocimiento de personería para actuar en representación de la parte demandante y pidió instrucciones sobre el trámite de cumplimiento de la sentencia. Que, con auto del 22 de mayo de 2024, el Tribunal se abstuvo de proferir pronunciamiento al respecto, ya que consideró que su competencia como juez de primera instancia había finalizado. Pero, le indicó que el cumplimiento de las órdenes de las sentencias correspondía a las entidades obligadas, conforme al artículo 176 del CPACA.
Indicó que el 27 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal ordenó el archivo del expediente, que fue desarchivado el 5 de junio de 2025. Posteriormente, mediante auto del 12 de junio de 2025, requirió al contador de esa Corporación para que informara sobre el estado de los depósitos realizados por EPM y Seguros Generales Suramericana S.A.
Finalmente, mencionó que el 17 de junio de 2025, el contador confirmó la existencia de dos depósitos en la cuenta judicial del proceso con radicado 05001233100020080147800.
Finalmente, mencionó que el 17 de junio de 2025, el contador confirmó la existencia de dos depósitos en la cuenta judicial del proceso con radicado 05001233100020080147800.
La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín – EPM, solicitó que se denegara la tutela por improcedente por tratarse de un mecanismo subsidiario, ya que el proceso ordinario aún se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y no se configuró un perjuicio irremediable.
Sostuvo que desde que tuvo conocimiento de la sentencia, desplegó gestiones diligentes para contactar a la apoderada de los demandantes y, posteriormente, a los beneficiarios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03376-00
Demandante: José Alberto Ruiz Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que a nte la imposibilidad de comunicación con la apoderada fallecida y la falta de respuesta del señor Ruiz Betancur a las solicitudes de documentación enviadas los días 10 de agosto y 30 de octubre de 2023, la entidad consignó $150.000.000 en depósitos judiciales el 6 de diciembre de 2023 y Seguros Generales Suramericana había consignado previamente $571.260.375, lo que completó el total de la condena.
Señaló que la petición del accionante para que se expidiera una resolución conforme al artículo 176 del C PACA carecía de fundamento jurídico, pues el cumplimiento se materializó mediante actuaciones sustanciales como la consignación judicial y la solicitud
Señaló que la petición del accionante para que se expidiera una resolución conforme al artículo 176 del C PACA carecía de fundamento jurídico, pues el cumplimiento se materializó mediante actuaciones sustanciales como la consignación judicial y la solicitud de fraccionamiento y entrega de los depósitos al Tribunal Administrativo de Antioquia, presentada el 12 de ma yo de 2025. Indicó que respondió los derechos de petición presentados por el apoderado del accionante los días 13 de noviembre de 2024 y 4 de abril de 2025, mediante comunicaciones del 10 de diciembre de 2024 y 13 de mayo de 2025.
Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , y el presidente de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., no se pronunciaron, aunque fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Alberto Ruiz Betancur, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la petición, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, la defensa y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; el Tribunal Administrativo de Antioquia; Empresas Públicas de Medellín (EPM); y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. , porque (i) no se realizaron las gestiones necesarias para disponer el pago de la indemnización ordenada en la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa, y (ii) no se resolvieron las solicitudes elevadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia ni ante EPM
realizaron las gestiones necesarias para disponer el pago de la indemnización ordenada en la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa, y (ii) no se resolvieron las solicitudes elevadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia ni ante EPM tendientes a obtener el cumplimiento de las sentencias.
En este punto, la Sala advierte que no se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el demandante en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ni frente a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., por cuanto no les atribuyó la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto, EPM contestó los derechos de petición presentados por el demandante , y el Tribun al Administrativo de Antioquia está dando el trámite correspondiente a la solicitud de fraccionamiento del título para la entrega de los valores consignados como depósito judicial en el Banco Agrario. En ese contexto, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición y, iii) sobre las peticiones judiciales y (iv) el análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los
por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03376-00
Demandante: José Alberto Ruiz Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
3. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
4. Sobre peticiones judiciales
Por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que:
El derecho de petición, pues es un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos
El derecho de petición, pues es un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.
Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, más no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.
La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03376-00
Demandante: José Alberto Ruiz Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proce so judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».
5. Análisis del caso concreto
Previo a resolver, la Sala empezará por referirse a los hechos probados:
5.1. De los derechos de petición elevados ante Empresas Públicas de Medellín
El señor José Alberto Ruiz Betancur y Arnolda de Jesús Mazo Hincapié (hermana), a través de apoderado, el 13 de noviembre de 2024, presentaron derecho de petición ante EPM, en el que solicitaron el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2008-01478-00/01.
Mediante oficio del 10 de diciembre de 2024, EPM informó a los señores José Alberto
reparación directa No. 05001-23-31-000-2008-01478-00/01.
Mediante oficio del 10 de diciembre de 2024, EPM informó a los señores José Alberto Ruiz Betancur y Arnolda de Jesús Mazo Hincapié que, junto con la aseguradora Royal & Sun Alliance, efectuaron la consignación del dinero mediante depósitos judiciales en el Banco Agrario, por lo que la solicitud debía dirigirse al Tribunal Administrativo de Antioquia.
El 4 de abril de 2025, el señor José Alberto Ruiz Betancur a través de su apoderado, presentó un segundo derecho de petición ante la EPM, en la que solicitó la expedición de resolución para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario conforme al artículo 176 del CPACA, y con ello, la devolución de los recursos consignados en depósitos judiciales en el Banco Agrario.
En atención a esa petición, con oficio del 13 de mayo de 2025, EPM presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitud de fraccionamiento y entrega de títulos judiciales correspondientes a los valores consignados como depósito judicial y en esa misma fecha le informó al señor Ruiz Betancur de esa actuación.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que las peticiones presentadas por el demandante ya fueron atendidas por EPM mediante oficios del 10 de diciembre de 2024 y del 13 de mayo de 2025 3. En dichas comunicaciones, la entidad le informó al demandante, por una parte, que había efectuado el pago correspondiente a lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa refiriéndose a los
y del 13 de mayo de 2025 3. En dichas comunicaciones, la entidad le informó al demandante, por una parte, que había efectuado el pago correspondiente a lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa refiriéndose a los depósitos judiciales que realizó en el Banco Agrario y, por otra, que había solicitado al Tribunal Administrativo de Antioquia el fraccionamiento y la entrega de los títulos judiciales, con el fin de que estos le fueran entregados de manera adecuada.
5.2. De las solicitudes elevadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia
Por memorial de 12 de marzo de 2024, el abogado Arturo Taborda Restrepo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que se le reconociera personería adjetiva para actuar en representación del señor José Alberto Ruiz Betancur y que se le informara cuál era el trámite que debía adelantar en aras de solicitar el cumplimiento de la sentencia.
3En el escrito de tutela, el demandante afirmó haber sido notificado de las respuestas emitidas por EPM los días 10 de diciembre de 2024 y 13 de mayo de 2025, en esas mismas fechas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03376-00
Demandante: José Alberto Ruiz Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con auto del 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se abstuvo de resolver la solicitud y explicó que las entidades obligadas a cumplir las órdenes eran aquellas declaradas administrativamente responsables, quienes debían adoptar las medidas necesarias para ese fin.
resolver la solicitud y explicó que las entidades obligadas a cumplir las órdenes eran aquellas declaradas administrativamente responsables, quienes debían adoptar las medidas necesarias para ese fin.
En memorial del 14 de enero de 2025, el apoderado judicial del señor José Alberto Ruiz Betancur informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que EPM l
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