CE - Sentencia 11001031500020250337900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250337900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03379-00
Demandantes: GILLEY MENA LEUDO Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA
DE DECISIÓN Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 4 de junio de 2025 los señores Ernesto Pupo Rubio, Zenith Fierro Echeverria y Gilley Mena Leudo , quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mariana Pupo Mena, por conducto de
Fierro Echeverria y Gilley Mena Leudo , quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mariana Pupo Mena, por conducto de apoderado judicial 1, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 2 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión 3, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 14 de diciembre de 2016 y el 12 de diciembre de 2024 respectivamente, última que negó las pretensiones de l a demanda ante la prosperidad de la excepción de «ausencia de responsabilidad administrativa», dentro del medio de control de reparación directa, radicado 05001-33-33-029-201301254-00/01, interpuesto contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Polic ía Nacional.
1 Abogado Leonel Torres Moreno. 2 Jueza Tatiana Rojas Quintero 3 Sala integrada por los magistrados Dohor Edwin Varon Vivas , Rafael Darío Restrepo Quijano y Vannesa Alejandra Pérez RosalesDemandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
«(…) […] SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia Sentencia No. 194, de fecha doce (12) diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala sexta de Oralidad, donde figuró como Magistrado Ponente el Doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS dentro del proceso o medio de control de reparación directa Radicado No. 05001333302920130125401 y sentencia de primera instancia Nro. 853 de fecha 14 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINI NISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, impetrada por los señores GILLEY MENA LEUDO, ZENITH FIERRO ECHEVERRIA, ERNESTO PUPO RUBIO y MARIANA PUPO MENA menor de edad representada por su madre la señora GILLEY MENA LEUDO, donde fue demandada
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL.
TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial tutelada emitir una nueva decisión, valorando de manera adecuada las pruebas aportadas y en ese sentido se profiera decisión sustitutiva o se ordene a dicha autoridad judicial realizarlo, revocando la decisión emitida por el Magistrado P á g i n a | 25 Ponente el Doctor DOHOR EDWIN
valorando de manera adecuada las pruebas aportadas y en ese sentido se profiera decisión sustitutiva o se ordene a dicha autoridad judicial realizarlo, revocando la decisión emitida por el Magistrado P á g i n a | 25 Ponente el Doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y su sala, conformada por los señores Magistrados RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Y VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, proferida dentro del proceso medio de Control de Reparación D irecta Radicado No. 05001333302920130125401 […]4».
1.3. Hechos
La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
La señora Gilley Mena Leudo , actuando en nombre propio y en representación de su hija Marian Pupo Mena , y los señores Ernesto Pupo Rubio y Zenit Fierro Echeverri presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitaron que se declarara a la entidad demandada administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del patrullero Kismeth Pupo Fierro en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2011, en la zona rural «Vereda Sinifana» del municipio de Caldas - Antioquia, en un procedimiento Policial.
Como consecuencia de lo anterior, se reclamó el reconocimiento y pago de indemnización a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante, daño a la vida de relación o daño a la salud.
indemnización a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante, daño a la vida de relación o daño a la salud.
4 Transcripción literal de la acción de tutelaDemandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
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El proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-029-2013-01254-00, el cual , mediante sentencia del 14 de septiembre de 20165, declaró probada de oficio la excepción de riesgo propio del servicio y negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto indicó que, en los casos de miembros de la fuerza pública, se tiene previsto para ellos el deber de soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, condición que se asume al aceptar sus cargos.
Agregó que no existía prueba que demostrara un riesgo excepcional diferente al de sus compañeros y adujo que la desaparición y muerte del señor Kismeth Pupo Fierro se causó por un hecho de un tercero, excluyente de la responsabilidad de la entidad accionada.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
entidad accionada.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 , en la que confirmó lo resuelto en la providencia apelada pero al declarar la prosperidad de la excepción denominada «ausencia de responsabilidad administrativa» , formulada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Expuso, como lo precisó el a quo, que las circunstancias de la muerte del señor Kismeth Pupo Fierro no obedec ieron a que se h ubiera sometido a un riesgo excepcional ni se aportó material probatorio que lo acreditara.
Esta decisión de segunda instancia fue notificada por correo electrónico a las partes el 13 de diciembre de 2024 6, enviándose una última notificación a la parte demandante el 23 de enero de 20257.
1.4. Fundamentos de la acción de tutela 8
La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, incurrió en un defecto fáctico toda vez que no valoró en debida forma las pruebas relevantes aportadas al plenario, por lo que dicha omisión afectó el resultado final del proceso, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
Adujo que no se valoró la falla en el servicio o riesgo excepcional, puesto que al patrullero fallecido se le sometió a un riesgo superior al que debía soportar, como quedó acreditado en el informe N . º 1223 rendido por parte del Intendente jefe
patrullero fallecido se le sometió a un riesgo superior al que debía soportar, como quedó acreditado en el informe N . º 1223 rendido por parte del Intendente jefe Helmer de Jesús Correa Fuentes, en el que se indicó que el 28 de septiembre del
5 Índice 02 y 011 Aplicativo Samai 6 Incide 17 Aplicativo Samai 7 Indice 19 Aplicativo Samai 8 Indice 02 Aplicativo SamaiDemandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
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año 2011, se solicitó la posibilidad de utilizar el uniforme número cinco (5) dril de forma permanente en la Unidad, además del suministro de más armamento largo (fusil).
Expuso que igualmente se demostró, dentro del informativo prestacional por muerte y en la declaración rendida por parte del señor Raúl Adolfo Muñoz Torres, quien era el compañero de patrulla del occiso, que el Subintendente Sánchez Torres, jefe de la vigilancia, era consciente del peligro al que se iban a exponer y le ofreció al señor intendente jefe Correa Fuentes llevar unos fusiles y apoyarlos en el procedimiento, pero este se negó a recibir el apoyo, omisión esta que influyó en los lamentables hechos.
Señaló que se logró acreditar, de acuerdo a las pruebas allegadas, que el intendente
pero este se negó a recibir el apoyo, omisión esta que influyó en los lamentables hechos.
Señaló que se logró acreditar, de acuerdo a las pruebas allegadas, que el intendente jefe Correa Fuentes le ordenó al patrullero Pupo Fierro desplazarse hacia el área rural a atender un procedimiento de Policía «varias personas armadas realizando un hurto», sin establecer un planeamiento previo y sin ofrecer instrucciones.
Precisó que quedó demostrado que el mismo intendente jefe, como testigo presencial de los hechos, firm ó el formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional, en donde indicó en el numeral 21 «que se requería mayor número de personal, el uso de armamento largo y un uniforme acorde para la zona rural».
Aunado a lo anterior, indicó un defecto sustantiv o por desconocimiento del precedente judicial, debido al grave yerro de interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que el título de imputación es la teoría objetiva por riesgo exc epcional. T rajo a colación las siguientes providencias : Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 31 de agosto de 2011 . Radicación número: 52001-23-31000-1997-08938-01(19195) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, del 10 de febrero de 2011, radicado: 050012326000199501848-01 (18.696).
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 9 de junio de 20259, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la
050012326000199501848-01 (18.696).
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 9 de junio de 20259, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación a los tutelantes 10, a l Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 11 y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión12, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la
9 Índice 04 Aplicativo Samai 10 Notificación al correo electrónico miabogado.reclamaciones@gmail.com 11 Notificación al correo electrónico adm29med@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Notificación al correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
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Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario]13.
Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación a realizar una publicación en el sitio web14 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
publicación en el sitio web14 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1 Tribunal Administrativo de AntioquiaDespacho 2015
El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que se ataca vía tutela, sin perjuicio que están atentos a lo que se disponga.
Agregó que el expediente fue devuelto el 24 de febrero de 20 25 al Juzgado de origen.
1.6.2 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional16
La jefe del área jurídica de la Secretar ía General de la entidad, manifestó que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora, derivado de la determinación adoptada por las autoridades judiciales y que no está en la obligación jurídica de soportar.
Solicitó que las súplicas de los accionantes deben ser denegadas, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales.
Señaló que, de las pruebas aportadas dentro del medio de control de reparación directa, se logró establecer que el deceso del patrullero Kismeth Pupo Fierro no obedeció a un riesgo excepcional, es decir, el funcionario no se sometió a una carga u obligación que no podía soportar de acuerdo a las funciones encomendadas como uniformado de la Policía Nacional.
1.6.3. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín pese
u obligación que no podía soportar de acuerdo a las funciones encomendadas como uniformado de la Policía Nacional.
1.6.3. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe.
13 Notificación a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co 14 Índice 08 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad 15 Índices 09 y 010 Aplicativo Samai 16 Índices 011 y 012 Aplicativo SamaiDemandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Gilley Mena Leudo y otros , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tu tela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión a la sentencia del 12 de diciembre de 2024 que reformó la decisión del a quo, denegó las pretensiones de la demanda ante la pr osperidad de la excepción denominada «ausencia de responsabilidad administrativa », formulada por la Nación , Ministerio de Defensa, Policía Nacional, dentro del medio de control de reparación directa, radicado en el proceso 05001-33-33-029-2013-01254-00/01?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, y iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 17, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
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Así, después de u n recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un
Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente a dentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que inci da directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
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Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir tér minos,
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Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir tér minos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad.
2.4.1. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202223.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad[…].
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de
los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad[…].
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competen cia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes
23 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
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Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
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o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal 24 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26.
[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 27”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a
relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
La parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, el 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo y se denegaron las pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción denominada «ausencia de responsabilidad administrativa», formulada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional,
24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ib.Demandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro
28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ib.Demandantes: Gilley Mena Leudo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-00
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dentro del medio de control de reparación directa radicado 05001-33-33-029-201301254-00/01
Alegó que con la decisión adoptada el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que dentro del plenario se aportaron pruebas relevantes que no fueron valoradas en debida forma, por ejemplo, el informe 1223 rendido por parte del intendente jefe Helmer de Jesús Correa Fuentes, el 28 de septiembre del año 2011; el formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional y el informativo prestacional por muerte. Adujo que la omisión de dichas pruebas afectó el resultado del proceso y esto generó una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso.
Por otro lado, señaló que incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, del cual se desprende que, frente al título de imputación aplicable a los casos en los que se alega un daño antijurídico causado al personal de la fuerza pública que ingresa de manera voluntaria, debe aplicarse la teoría de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, para lo cual cita varias providencias del Consejo de Estado Consejo
antijurídico causado al personal de la fuerza pública que ingresa de manera voluntaria, debe aplica
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