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CE - Sentencia 11001031500020250339300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250339300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03393-00

Accionante: Héctor Flórez Marmolejo

Accionados: Empresas Públicas Municipales de Cali EICE ESP y otros

Temas: Derechos debido proceso, igualdad, libre competencia económica y petición. Tutela por no resolver recurso de apelación. AMPARAR.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Flórez Marmolejo, en nombre propio, en contra de Empresas Públicas Municipales de Cali EICE ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

El accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre competencia económica y de petición , los cuales considera vulnerados con las entidades accionadas.

HECHOS

Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento

Que el 22 de julio de 2024 le solicitó a Emcali que concediera la ruptura solidaria del pago de la factura del servicio de energía y agua sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 23D # 13 B – 40 de su propiedad, la cual fue negada mediante Oficio núm.

pago de la factura del servicio de energía y agua sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 23D # 13 B – 40 de su propiedad, la cual fue negada mediante Oficio núm. 603.19.1-30189625 del 12 de agosto de igual año.

Que inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión citada; Emcali a través del Oficio núm. 603.19.130350990 del 17 de septiembre de 2024 no repuso el acto y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03393-00

2

Que dentro de las pruebas que remitió Emcali hay un acta de suspensión, corte y reconexión del 16 de julio de 2024, que está firmada por un operario de la entidad 6 días antes de haberse elevado la petición, en criterio del actor para «justificar que si actuaron oportunamente y después de 9 meses de acumular valores en mi cuenta que a esa fecha ascendía a $1.908.807».

Que le solicitó a Emcali que le instalara nuevamente el medidor que tenía y que estaba en buen funcionamiento; no obstante, éste le instaló uno nuevo teniendo el actor que asumir con su pago, tema que según el actor aumentó considerablemente la deuda total y constituye un abuso de posición dominante por parte de la entidad.

Citó sentencia del 31 de marzo de 2021 del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-05822-00 [01].

PRETENSIONES

Citó sentencia del 31 de marzo de 2021 del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-05822-00 [01].

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a 1) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resolver el recurso de apelación y 2) al presidente de la República que «emita una orden para que el Superintendente (sic) cumpla con las órdenes impartidas por los jueces».

Adicionalmente, pide que se sancione 1) al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios conforme al Decreto Ley 2591 de 1991 por incumplir orden judicial y 2) a Emcali por el «engaño y alteración de documentos en el Acta de Suspensión, Corte y Reconexión pues si ellos hubieran cumplido con la función de cortar servicios oportunamente no me habrían dado el número de Reporte # 53080846» y, remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las faltas que cometieron el superintend ente de Servicios Públicos Domiciliarios y el representante legal y el jefe de jurídica de Emcali.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 5 de junio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las entidades accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que el recurso de apelación que promovió el actor en contra de las decisiones

las entidades accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que el recurso de apelación que promovió el actor en contra de las decisiones administrativas que Emcali emitió, se encuentra pendiente por resolución y no ha sido asignado de «manera inmediata a un profesional del derecho de la Dirección Territorial Suroccidente, para su trámite y posterior discusión con las dependencias que la Dirección considere pertinentes», debido a que no se cuenta con los soportes probatorios suficientes, para determinar la línea de toda la reclamación, de ahí queRadicado: 11001-03-15-000-2025-03393-00

3 en Auto núm. 20258500121576 del 10 de junio de 2025 decretó la práctica de pruebas.

La Superintendencia adujo que para los trámites sometidos a recurso de apelación se aplica el efecto suspensivo, es decir que, hasta que el recurso no se resuelva la empresa no podrá hacer efectivos los conceptos sometidos a discusión.

Empresas Públicas Municipales de Cali EICE ESP dijo que el 27 de septiembre de 2024 le remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al correo dtsuroccidente@supervicios.gov.co expediente identificado con el radicado núm. 30350990.

Por lo anterior, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del acto r, máxime si se tiene en cuenta que la violación que alega el señor Flórez no le es imputable,

pues no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del acto r, máxime si se tiene en cuenta que la violación que alega el señor Flórez no le es imputable, pues la entidad y a cumplió con la obligación de remitir el proceso a la Superintendencia para que resuelva el recurso de apelación.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que las reclamaciones formuladas por el accionante no le son imputables ni por acción ni por omisión.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre

evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03393-00

4 impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del

cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Análisis del caso concreto

En síntesis , alega el señor Héctor Flórez Marmolejo que Empresas Públicas Municipales de Cali EICE ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre competencia económica y de petición, por no haber resuelto recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio núm. 603.19.1-30189625 del 12 de agosto de 2024.

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03393-00

5 De las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que:

  • El actor el 22 de julio de 2024 elevó petición ante EMCALI donde manifestó que

«En dos oportunidades anteriores les he solicitado el corte de servicios de energía y agua al inquilino Cristian David Diaz (sic) suscriptor #438184 y cuyo saldo en este momento es de $1.908.807.oo y que de acuerdo a los consumos a (sic) promedios corresponde a una deuda de 9 mensualidades sin pagar y Emcali solo se limita a facturar como si nada estuviera sucediendo cargándole al propietario todos estos valores.

Fue por una visita de ciudad Limpia que me envio (sic) un cobro prejuridico (sic) que me di cuenta e inmediatamente solicite la suspensión de servicio orden #53080846 cuando Emcali tiene todas las herramientas necesarias para que esto nunca suceda ya que la misma ley la faculta y exije (sic) hacer estos procedimientos

de servicio orden #53080846 cuando Emcali tiene todas las herramientas necesarias para que esto nunca suceda ya que la misma ley la faculta y exije (sic) hacer estos procedimientos

Si este señor Cristian David Diaz (sic) no paga el total de la deuda me vere obligado a interponer recurso de reposición (sic) en subsidio al de apelación para que yo Hector Florez (sic) Marmolejo como propietario de esa vivienda no pague sino el valor de los dos últimos meses que es lo que me obliga la ley y el saldo lo paga Emcali por su negligencia

A la fecha de hoy 22 de Julio de 2024 el señor Cristian David Diaz (sic) sigue con los mismos consumos de agua y energía (sic) como si estuviera a paz y salvo y demostrando la incapacidad de Emcali de no hacer cortes seguros que el usuario no se pueda reconectar (...)»

  • La empresa EMCALI mediante decisión administrativa núm. 603.19.1 -30189625 del 12 de agosto de 2024 negó el rompimiento de la solidaridad de la deuda, pues no encontró las razones jurídicas o técnicas para concederlo y señaló que la entidad cumplió con las suspensiones y seguimientos del caso.
  • El actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto citado y EMCALI a través de la Resolución núm. 30350990 del 17 de septiembre de 2024 resolvió no reponer la decisión y conceder la apelación.
  • EMCALI el 27 de septiembre de 2024 envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente identificado con radicado 30350990 al correo
  • EMCALI el 27 de septiembre de 2024 envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente identificado con radicado 30350990 al correo

dtsuroccidente@superservicios.gov.co. La Superintendencia acus ó recibido e indicó que quedó registrado con el número 20248504324332.

  • La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Auto de Trámite núm. SSPD – 20258500121576 del 10 de junio de 2025 decretó pruebas y requirió a Empresas Públicas Municipales de Cali EICE ESP para que aporte «[f]acturas desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de diciembre de 2024 de (sic) correspondientes al contrato 438184» , dentro de los 5 días siguientes a la notificación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03393-00

6 La Superintendencia el 11 de junio de 2025 notificó el acto a 1) EMCALI al correo electrónico «emcalieiceesp@emcali.com.co» y 2) al actor por correo certificado a través de la empresa de mensajería 472.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le transgrede al actor su derecho fundamental de petición, ya que desde el 27 de septiembre de 2024 recibió el expediente por parte de EMCALI para resolver recurso de apelación en el trámite administrativo y no se había pronunciado sobre el particular ; sino que a raíz de la tutela 3 la Superintendencia revisa el proceso y se percata que debe requerir a EMCALI para

de EMCALI para resolver recurso de apelación en el trámite administrativo y no se había pronunciado sobre el particular ; sino que a raíz de la tutela 3 la Superintendencia revisa el proceso y se percata que debe requerir a EMCALI para que remita copia de las facturas de enero de 2023 hasta diciembre de 2024 del Contrato 438184.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición del actor y se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a partir de l recibo de la documentación solicitada a EMCALI, resuelva el recurso de apelación que promovió el señor Flórez en el trámite administrativo núm. 2024850420103631E.

Se negará la acción de tutela en relación con la pretensión de que se sancione al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios conforme al Decreto Ley 2591 de 1991, pues no nos encontramos frente a una orden judicial desacatada por el funcionario.

En cuanto a Empresas Públicas Municipales de Cali EICE ESP la Sala no encuentra que trasgreda los derechos invocados por el actor, ya que remitió desde el 27 de septiembre de 2024 el expediente a la Superintendencia, para que se resolviera la segunda instancia; no obstante, dado que la Superintendencia el 11 de junio de 2025 le notificó auto que requiere pruebas, se exhortará a EMCALI para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , en caso de no haberlo hecho, envíe a la Superintendencia la documentación pedida.

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , en caso de no haberlo hecho, envíe a la Superintendencia la documentación pedida.

Se declarará improcedente la acción de tutela frente a la pretensión encaminada a que se sancione a EMCALI por supuestamente alterar Acta de Suspensión, Corte y Reconexión núm. 8199 del 16 de julio de 2024, pues sobre este tema no le corresponde pronunciar se al juez constitucional, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por otro lado, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia, pues no es la llamada a satisfacer las pretensiones del actor.

Frente a las pretensiones dirigidas a que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte del superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios , el representante legal y el jefe de jurídica de Emcali , no resulta procedente la acción

3 La acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03393-00

7 de tutela para tal fin, por lo que se negarán, aclarando que el actor está en la libertad de realizar las denuncias que considere pertinentes.

En conclusión, i) se amparará el derecho fundamental del actor; se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la documentación solicitada a EMCALI ,

En conclusión, i) se amparará el derecho fundamental del actor; se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la documentación solicitada a EMCALI , resuelva el recurso de apelación que promovió el señor Flórez en el trámite administrativo núm. 2024850420103631E ii) Se exhortará a Empresas Públicas Municipales de Cali EICE ESP para que, en caso de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , envíe a la Superintendencia la documentación pedida; iii) se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República; iv) se declarará improcedente la tutela en cuanto a las pretensiones relacionadas con imposición de sanciones y compulsa de copias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Héctor Flórez Marmolejo, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la documentación solicitada a EMCALI, resuelva el recurso de apelación que promovió el señor Flórez en el trámite administrativo núm. 2024850420103631E.

documentación solicitada a EMCALI, resuelva el recurso de apelación que promovió el señor Flórez en el trámite administrativo núm. 2024850420103631E.

Tercero: EXHORTAR a Empresas Públicas Municipales de Cali EICE ESP para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , en caso de no haberlo hecho, envíe a la Superintendencia la documentación pedida en Auto de Trámite núm. SSPD – 20258500121576 del 10 de junio de 2025.

Cuarto: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República.

Quinto: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en relación con la pretensión de sancionar a EMCALI.

Sexto: NEGAR las peticiones tendientes a compulsar copias y sancionar al superintendente, al representante legal y al jefe de jurídica de Emcali.

Séptimo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03393-00

8

Octavo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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