CE - Sentencia 11001031500020250339601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250339601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01

Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01

Accionante: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad en el que se impuso condena en costas por agencias en derecho . Defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

contra la sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de junio de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“3.1. PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetitapor el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en el auto que resolvió el Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y/o agencias en derecho notificado el cuatro (4) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-002-2017-00091-00 promovida por Robert Felipe Trochez Trochez y Otros.

3.2. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 130 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), notificado el cuatro (4) de marzo del mismo mes y año, dentro del medio de control de reparación dir ecta con radicado No. 76-111veinticinco (2025), notificado el cuatro (4) de marzo del mismo mes y año, dentro del medio de control de reparación dir ecta con radicado No. 76-11133-33-002-2017-00091-00 promovido por Robert Felipe Trochez Trochez y Otros.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01

Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3. TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportuna mente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplic able por remisión del artículo 306 del CPACA, y atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído”.

2. Hechos

El accionante relató que el 16 de agosto de 2014 a las 10:00 pm caminaba por la carrera 13 con calle 19 del barrio Santa Barbara de Buga cuando fue interceptado por uniformados de la Policía Nacional “quienes aducen que el tiró una bolsa al percatarse de su presencia y que al verificar esta bolsa esta contenía una sustancia

carrera 13 con calle 19 del barrio Santa Barbara de Buga cuando fue interceptado por uniformados de la Policía Nacional “quienes aducen que el tiró una bolsa al percatarse de su presencia y que al verificar esta bolsa esta contenía una sustancia similar al “bazuco” y que por lo tanto sería capturado y puesto a disposición de la URI. Ante esta situación el señor Robert Felipe, les manifestó que era consumidor, pero estos funcionarios de la Policía, hicieron caso omiso y le leyeron sus derechos de capturado”.

Refirió que se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, la cual se legalizó el 17 de agosto del mismo año y se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva domiciliaria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Manifestó que el 14 de marzo de 2015 (7 meses después de haber sido capturado) se realizó un informe psicosocial, en el cual se demostró “ la falla que tuvieron los entes demandados al privar de la libertad a un ciudadano consumidor que no representaba ningún peligro para la sociedad”. En ese orden de ideas, agregó que la Fiscalía General de la Nación al notar los “ graves errores” que había cometido, solicitó la preclusión de la investigación, y el 6 de abril de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga sostuvo que “se debe presumir y como bien se ha acreditado a través de la valoración psicológica llevada a cabo por la Dra. NATHALIA ESPINAL MORALES, de fecha 14 de marzo de 2015, y las entrevistas

se ha acreditado a través de la valoración psicológica llevada a cabo por la Dra. NATHALIA ESPINAL MORALES, de fecha 14 de marzo de 2015, y las entrevistas rendidas por las señoras LIGÍA MARÍA VERGARA y JENNY LUCÍA TROCHEZ, al igual que el señor ALBEIRO ALZATE ARANGO”.

Señaló que, por lo anterior, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que solicitó que se declarara administrativa y patrimonial mente responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el accionante, y se les reconocieran los perjuicios causados.

Indicaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga 1 mediante sentencia de 8 de noviembre de 20 19, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho por el 4% del valor de las pretensiones solicitadas, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria del actor resultó necesaria, toda vez que la atipicidad de la conducta desarrollada como causal efectiva de la preclusión de la acción penal

1 Radicado no. 76111-33-33-002-2017-00091-00.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01

Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez

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iniciada en su contra no era una situación que podía inferirse en el instante de la captura, y aclaró que la decisión fue razonable, proporcional y legal.

Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, indicó que era necesario aclarar que la conducta culposa o negligente debía guardar relación formal y material con los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , por medio de sentencia de 31 de octubre de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, y condenó en costas a la parte demandante en el equivalente a 1 SMLMV, bajo el argumento de que aunque la acción penal contra el accionante fue precluida, dicha decisión no eximía de verificar las condiciones de la medida preventiva decretada, la cual fue acorde a derecho, no fue injusta, arbitraria ni irrazonable, pues la prueba documental aportada al expediente demostró que la solicitud de medida de aseguramiento realizada por e l ente acusa dor se soportó en el materia l probatorio allegado al proceso.

Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga mediante auto de 9 de mayo de 2024 acató y cumplió lo dispuesto por el Tribunal, y aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del juzgado, equivalente a un total

Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga mediante auto de 9 de mayo de 2024 acató y cumplió lo dispuesto por el Tribunal, y aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del juzgado, equivalente a un total de $52.092.942. En ese orden de ideas, refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas.

Finalmente, agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión de 28 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no incluyó en su contenido una valo ración objetiva del numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expre sa del artículo 306 del CPACA al proceso de reparación directa.

Agregó que “en el presente caso el juez constitucional deberá suscitar un debate en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados para su amparo ya que, al inobservar las pruebas aportadas en el proceso de Reparación Directa y al darle un alcance distinto al que realmente dichos elementos de convicción aparejan, el Tribunal accionado está violando el derecho a la igualdad,

su amparo ya que, al inobservar las pruebas aportadas en el proceso de Reparación Directa y al darle un alcance distinto al que realmente dichos elementos de convicción aparejan, el Tribunal accionado está violando el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que amerita una intervención del juez constitucional”.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad para controvertir la decisión cuestionada , pues se agotaron todos los medios de defensa judicial y precisó que contra la decisión atacada no procede ningún recurso.

Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumplía toda vez que el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por la autoridad judicial4

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accionada fue notificado el 4 de marzo del mismo año, por lo que se encuentra dentro del término de los 6 meses.

Finalmente, señaló que se identificaron de manera razonable los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, así como los derechos vulnerados, y aclaró que el auto interlocutorio atacado no se profirió en el marco de una acción de tutela. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explic aron que se configuró el defecto sustantivo, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la

tutela. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explic aron que se configuró el defecto sustantivo, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto sustantivo, consideró que existió una “falta de congruencia ” en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, pues “desde la apelación de la sentencia de primera instancia se recurrió la condena en costas por la parte demandante, diferente es que el Tribunal hubiese omitido pronunciarse al respecto como puede evidenciarse en la sentencia de segunda instancia”.

Y señaló que “la cuantiosa imposición de costas, cuya liquidación realizada por la Secretaría del Juzgado ascendió a $52.092.942, resultaba improcedente y manifiestamente injusta, ya que no se ha tenido en cuenta la difícil situación económica del demandante. quien además de haber estado privado de su libertad, no dispone de una actividad económica estable que le permita asumir la obligación impuesta por la cuantiosa condena y liquidación de costas”. Adicionalmente, precisó que lo que se solicitaba era que se revisara la condena en costas toda vez que no se fijó conforme al debido proceso, pues a pesar de que se impugnó la liquidación a tiempo, el Tribunal solo afirmó que las costas ya estaban establecidas en la sentencia inicial, sin verificar si los gastos estaban comprobados. Además, no se consideró el porcentaje para las agencias en derecho, pese a que se solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades, petición que no fue aceptada.

Finalmente, concluyó que la Ley 1437 de 2011 introdujo un criterio objetivo para la

consideró el porcentaje para las agencias en derecho, pese a que se solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades, petición que no fue aceptada.

Finalmente, concluyó que la Ley 1437 de 2011 introdujo un criterio objetivo para la imposición de las agencias de derecho, no obstante, no fue aplicado por la autoridad judicial accionada, lo que constituía un defecto sustantivo derivado de la aplicación restrictiva del artículo 188 ibidem.

Respecto de la decisión sin motivación, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no indicó las razones de hecho ni de derecho que justificaban la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia frente al auto que liquidó las costas procesales, por lo tanto, “esa falta de motivación adecuada y detallada no solo afecta la transparencia del proceso, sino que también vulnera el derecho de las partes a comprender los fundamentos de la decisión que les afecta”.

En lo que atañe al desconocimiento del precedente judicial , precisó que el Tribunal desconoció las sentencias de 9 de agosto de 2016 (rad no. 11001 -03-15000-2016-01488-00) y 17 de octubre de 2017 (rad no. 73001 -23-33-000-201500229-00) proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, señaló que en casos similares en los cuales la parte vencedora no incurrió en gastos del distrito judicial del Valle del Cauca se resolvió no condenar en costas.

Por último, frente a la violación directa de la Constitución explicó que el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por la autoridad judicial accionada incurrió en una

en costas.

Por último, frente a la violación directa de la Constitución explicó que el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa al derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no cumplió con el requisito legal de realizar un análisis exhaustivo del fallo “limitándose a replicar lo expuesto por el juez de5

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primera instancia, lo que genera una falta de fundamentación adecuada y un obstáculo para el derecho de defensa”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado sustanciador rindió informe en el que precisó que el accionante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante en un monto del 4% de las pretensiones, consideró que para la tasación de las costas debió analizarse aspectos como la conducta de las partes y su debida causación y comprobación, lo que a su criterio no ocurrió, p ues no se efectuó una comprobación de los gastos y expensas que sustentaron el monto fijado por el Juzgado.

En ese sentido, señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga

efectuó una comprobación de los gastos y expensas que sustentaron el monto fijado por el Juzgado.

En ese sentido, señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga efectuó una liquidación de las costas y agencias en derecho en un monto de $52.092.942, la cual fue debidamente recurrida argumentando que en el proceso no se encontraron acr editadas las costas por esa suma, no obstante, el despacho mediante auto de 27 de junio de 2024 resolvió de manera negativa el recurso e impartió el trámite al recurso de apelación.

Agregó que mediante auto de 28 de febrero de 2025, por el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Asimismo, refirió que esa Corporación verificó que la suma establecida se atenía a lo señalado en las normas que regulaban la materia, toda vez que se fijó la tarifa en el porcentaje mínimo que establecido por la norma para asuntos de carácter declarativo con pretensiones pecuniarias, por lo tanto no se evidenció que dicha fijación hubiese sido caprichosa o carente de sustento.

Advirtió que el recurso de apelación presentado por el actor se dirigió contra la liquidación de las costas y no contra el 4% impuesto por concepto de agencias en derecho fijadas a través de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, al no haberse mo dificado ese porcentaje en el trámite de segunda instancia no era

liquidación de las costas y no contra el 4% impuesto por concepto de agencias en derecho fijadas a través de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, al no haberse mo dificado ese porcentaje en el trámite de segunda instancia no era procedente desatender lo dispuesto en la sentencia debidamente ejecutoriada.

Para terminar , sostuvo que el asunto carecía de relevancia constitucional, al considerar que el objeto de la petición de amparo revelaba la intención para que se reiniciara el debate jurídico que ya había sido resuelto y , adicionalmente, explicó que no se evidenció ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión cuestionada se expidió conforme a las normas aplicables al caso y con base en las razones expuestas de forma amplia en la decisión controvertida.

5.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga

El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante discute el monto de la condena en costas, aspecto que debió haberlo discutido en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, “lo cual no aconteció, puesto que el apoderado del señor Robert Felipe Trochez Trochez esperó hasta la6

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expedición del Auto de aprobación de la condena en costas para discutir una

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

expedición del Auto de aprobación de la condena en costas para discutir una condena en costas se adoptó en la sentencia del proceso ordinario”.

Así las cosas, explicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre la condena de costas, lo cual debió haberlo discutido a través de la figura de la adición regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso.

5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección rindió informe en el que indicó que el objeto de la tutela era revocar la sentencia de 31 de octubre de 2022 y dejar sin efectos el auto interlocutorio no. 130 de 28 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de un proceso de reparación directa y, en ese sentido, explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no estaba llamada a responder por la decisión que había emitido el Tribunal, la cual se encontraba amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial.

Precisó que verificadas las funciones contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura ninguna atinente a dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. Adicionalmente, señaló que esa entidad no participó en el

Precisó que verificadas las funciones contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura ninguna atinente a dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. Adicionalmente, señaló que esa entidad no participó en el proceso de reparación directa promovido por el actor, porque la autoridad judicial que ejerció la representación de la Rama Judicial fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

Agregó que los argumentos de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la acción de tutela se presentó con la finalidad de revivir un debate que ya fue definido y para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, “máxime cuando la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y la acción de tutela contra las providencias de tal naturaleza requiere el cumplimiento de unos requisitos jurisprudencialmente avalados por la Corte Constitucion al, supuestos que no fueron acreditados por el actor en el presente asunto”.

Finalmente, solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela, que se ordenara la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, y que se negaran las pretensiones del amparo solicitado al no existir una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

5.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La profesional especializada de la entidad rindió informe en el que indicó que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, de conformidad

La profesional especializada de la entidad rindió informe en el que indicó que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional referida.

Manifestó que la entidad carece de idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por el accionante, toda vez que no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las mismas.7

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Agregó que la parte accionante afirmó que el proveído cuestionado que confirmó la liquidación de las costas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia por aplicar una interpretación normativa subjetiva contraria a los dispuesto en el artículo 11 del C ódigo General del Proceso. Al respecto, explicó que “la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial, esto es, debe precisar si no se cumplieron las actuaciones de las entidades demandadas conforme a derecho”.

Refirió que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, pues no se evidencia una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales,

cumplieron las actuaciones de las entidades demandadas conforme a derecho”.

Refirió que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, pues no se evidencia una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, se observa que se está utilizando como un mecanismo para reabrir un debate legal que ya fue definido.

Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado y que fuera desvinculada del trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Advirtió que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante l a cual se confirmó el auto de 9 de mayo de 2024 respecto de la condena en costas

de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante l a cual se confirmó el auto de 9 de mayo de 2024 respecto de la condena en costas dentro del medio de control de reparación directa no. 76111-33-33-002-2017-0009100.

Manifestó que las pretensiones del accionante buscan la reapertura de un asunto que ya fue resuelto mediante auto de 28 de febrero de 2025, del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que las pruebas aportadas en el medio de control eran suficientes para no liquidar las costas en su contra.

Refirió que las inconformidades que trae el accionante al mecanismo constitucional ya fueron resueltas de manera admisible por la autoridad judicial accionada, y agregó que “se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las prueb as dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en el auto cuestionado”.8

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Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez

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Señaló que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa y la

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Señaló que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa y la condena en costas y agencias en derecho, con la finalidad que se le haga una corrección al a nálisis que realizó el Tribunal, como si el mecanismo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Finalmente, adujo que “no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario”.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que no se pretende reabrir un debate o análisis jurídico, “ sino que se ruega amparar los derechos fundamentales vulnerados con el Auto Interlocutorio No. 130 proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que como se indicó en el escrito genitor de la acci ón constitucional, dicha providencia judicial atenta contra

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que como se indicó en el escrito genitor de la acci ón constitucional, dicha providencia judicial atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo”.

Agregó que la interpretación y aplicación incorrecta de normas procesales podría vulnerar los derechos fundamentales alegados, por lo tanto, la acción de tutela es el mecanism

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