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CE - Sentencia 11001031500020250339700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250339700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

Tesis: No se cumple el requisito general de relevancia constitucional cuando el asunto sometido a estudio se limita a la discusión de aspectos de índole legal o meramente económico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Raúl Eliécer Ramos Torres en contra de l Tribunal Administrativo del Huila1.

I. LA SOLICITUD

El señor Raúl Eliécer Ramos Torres, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al “libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia”, que presuntamente le han sido vulnerados por la autoridad judicial al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 2017 -00043-00, razón por la cual pretende:

sido vulnerados por la autoridad judicial al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 2017 -00043-00, razón por la cual pretende:

“(...) Primero: Solicito tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), el derecho al trabajo (artículo 25), la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26), debido proceso (artículo 29) y acceso a la administración de ju sticia (artículo 229), consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991. Aunados a ellos, al mínimo vital y móvil y al principio de reparación integral (artículo 16, Ley 446 de 1998) y cualquier otro que resulte probado, vulnerados con la decisión objeto de tutela.

Segundo: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Huila, modificar únicamente el numeral << 7.3.5.2. Perjuicios de lucro cesante y dictamen pericial. >> de la SENTENCIA S-010 DEL 04 DE FEBRERO DE 2025 , y reconocer los perjuicios materiales conforme la demanda; en su defecto, que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, o que se tengan en cuenta las afirmaciones

1 En adelante el Tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres 2 realizadas en esta demanda de tutela y no se limite la indemnización de lucro cesante a 8.75 meses sino hasta el pago efectivo de la sentencia, o hasta la vida probable del actor, conforme lo expuesto en precedencia. (...)” (Resaltado y Subraya del texto original)

lucro cesante a 8.75 meses sino hasta el pago efectivo de la sentencia, o hasta la vida probable del actor, conforme lo expuesto en precedencia. (...)” (Resaltado y Subraya del texto original)

El accionante expone en síntesis los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela:

Señala que el 25 de noviembre de 2014 se le impuso la orden de comparendo No. 330600 y que, posteriormente, a través de la Resolución 356 de 2014, se canceló provisionalmente su licencia de conducción.

Indica que mediante la Resolución 083 de 2015 se le declaró contravencionalmente responsable por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, se le impidió ejercer su oficio de conductor de taxi y se le impuso una multa pecuniaria, decisión que fue confirmada por la Resolución 011 de 2016, notificada el 2 de agosto de 2016.

Afirma que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 083 del 19 de octubre de 2015 y 011 del 26 de julio de 2016, expedidas por el Municipio de Neiva, además del reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

Adujo que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Neiva 2 bajo el radicado 41001 -33-33-004-2017-0004300, trámite dentro del cual se dictó sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 2019, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas y se decretó la nulidad de los actos administrativos expedidos

00, trámite dentro del cual se dictó sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 2019, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas y se decretó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada. Así mismo, indica que se reconoció a su favor un lucro cesante equivalente a la suma de $121.440.787 y perjuicios morales por la suma de 20 SMLMV equivalentes a $16.562.320.

Sostuvo que contra la anterior decisión el Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia del 4 de febrero de 2025 , en el sentido de modificar el valor reconocido por concepto de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la suma $12.693.173.

Señala que solicitó aclaración de sentencia, la cual fue negada por el Tribunal mediante auto de 3 de abril de 2025.

Sostiene que la acción de tutela no busca impugnar la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, ni la confirmación de la nulidad de los actos administrativos, sino que se limita exclusivamente a realizar reparos respecto de cómo se reconoció el lucro cesante por parte del Tribunal en la sentencia objeto de controversia.

Aduce que el Tribunal reconoció un período de 8,75 meses para el lucro cesante sin considerar que estuvo impedido para ejercer su oficio desde el

2 En adelante el Juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres 3 25 de noviembre de 2014 hasta el 2 de agosto de 2016, es decir, un año,

2 En adelante el Juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres 3 25 de noviembre de 2014 hasta el 2 de agosto de 2016, es decir, un año, ocho meses y ocho días, debido a la vigencia de los actos administrativos sancionatorios que solo fueron anulados el 20 de septiembre de 2019 mediante sentencia de primera instancia, l a cual no quedó en firme por el recurso de apelación presentado por el Municipio de Neiva.

Estima que el Tribunal aplicó un criterio erróneo al utilizar un plazo estándar de 8,75 meses, basado en jurisprudencia relativa a procesos de privación injusta de la libertad, criterio que no es aplicable en procesos de nulidad de actos administrativos con incidencia la boral. Agrega que no se tuvo en cuenta su edad avanzada, su actividad económica concreta como conductor de taxi, ni su incapacidad para desempeñar otro oficio debido a la falta de formación y experiencia.

Destaca que el lucro cesante deb e computarse desde la imposición de la sanción hasta la fecha en que la decisión que anuló los actos administrativos quedó en firme, siendo insuficiente y desajustado a la realidad del caso la limitación a 8,75 meses.

Añade que el Tribunal en su sentencia de segunda instancia modificó la condena sin que la parte demandada hubiera cuestionado previamente ese aspecto, empeorando injustamente la situación del accionante.

Considera que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, cuya relevancia constitucional es evidente, ya que los defectos alegados afectan la garantía superior del debido proceso, por cuanto existe

Considera que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, cuya relevancia constitucional es evidente, ya que los defectos alegados afectan la garantía superior del debido proceso, por cuanto existe una indebida valoración probatoria y un defecto material o sustantivo que vulneran sus derechos constitucionales.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto de 6 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; vinculó al Municipio de Neiva - Secretaría de Movilidad, al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, así como los señores Mery Vega Cerquera, Angela Viviana Ramos Vega, Diana Marcela Ramos Vega y Raúl Ramos Vega, quienes obraron como parte actora del proceso ordinario con número único de radicación 41001-33-33-004-2017-00043-00/01; y ordenó la notificación al demandado.

2.2. EL Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva3 presentó informe en el que realizó un recuento procesal de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 41001-33-33-004-2017-00043-00/01.

2.3. El Tribunal Administrativo del Huila 4 presentó informe en el que señaló lo siguiente:

3 Ver índice SAMAI nro. 10 del proceso de la referencia. 4 Ver índice SAMAI nro. 11 del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres 4 “(...) Respecto del amparo pedido dentro del radicado de la referencia,

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres 4 “(...) Respecto del amparo pedido dentro del radicado de la referencia, respetuosamente  me permito  manifestar que el Tribunal no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno de la parte accionante como quiera que la providencia objeto de la presente acción, contiene las razones puntuales fácticas y jurídicas (sustantivas y adjetivas), que conllevaron a tomar la decisión adoptada, dentro del trámite del proceso radicado con el No. 41001-33-33-0042017-0004301 en segunda instancia. (...)”

2.4. El Municipio de Neiva – Secretaría de Movilidad, así como los señores Mery Vega Cerquera, Angela Viviana Ramos Vega, Diana Marcela Ramos Vega y Raúl Ramos Vega, quienes obraron como parte dentro proceso ordinario con numero único de radicación 41001-33-33-004-2017-0004300/01, no se pronunciaron respecto a la presente solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificados en debida forma.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos Relevantes

Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos Relevantes

3.2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 083 del 19 de octubre de 2015 y 011 del 26 de julio de 2016, expedidas por el Municipio de Neiva, en las cuales se le declaró responsable de una contravención por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se le prohibió ejercer su labor como conductor de taxi y se le impuso una sanción económica.

3.2.2. Mediante sentencia de primera instancia de 20 de septiembre de 2019, el Juzgado declaró no probadas las excepciones planteadas y resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada. En el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia estableció:

“(…) 3.1. Reconocer a favor de Raúl Eliécer Ramos Torres, en concepto de lucro cesante, la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE

PESOS ($121.440.787).

3.2. Reconocer, por perjuicios morales, a favor del señor Raúl Eliécer Ramos Torres, la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS

3.2. Reconocer, por perjuicios morales, a favor del señor Raúl Eliécer Ramos Torres, la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($16.562.320). (…)”Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres

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3.2.3. Contra la anterior decisión, el Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia del 4 de febrero de 2025, en la que modificó el numeral 3.1 del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“(…) TERCERO: ORDENAR al ente territorial accionado MUNICIPIO DE NEIVA, a reconocer a favor de la parte actora, las siguientes sumas de dinero:

3.1 RECONOCER a favor del señor RAÚL ELIÉCER RAMOS TORRES los perjuicios sufridos en la modalidad de lucro cesante, por la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($12.693.173) MONEDA CORRIENTE. (…)” (Destaca el Despacho)

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. La Relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”5.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional6.

A partir de la sentencia C –590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU–573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades7:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

5 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

constitucional que afecten los derechos fundamentales.

5 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 6 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “ los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres

6 (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia8. En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad.

3.3.2. Caso concreto

Para determinar si en el presente caso se supera el requisito de relevancia constitucional, la Sala centrará su análisis en el segundo componente,

deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad.

3.3.2. Caso concreto

Para determinar si en el presente caso se supera el requisito de relevancia constitucional, la Sala centrará su análisis en el segundo componente, relativo a la necesidad de preservar la competencia del juez ordinario y evitar el uso de la acción de tutela como mecanismo para resolver cuestiones meramente legales o de contenido económico.

Frente al segundo criterio la Corte Constitucional ha dicho que 9 “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”.

En ese sentido, anotó que 10 “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o

violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

Pues bien, de la lectura y alcance del escrito de tutela se advierte que las pretensiones se dirigen únicamente a controvertir el reconocimiento de l lucro cesante ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados, ya que la parte accionante sostiene que dicha corporación judicial limitó indebidamente este concepto a un período de 8,75 meses, sin considerar que, estuvo impedido para ejercer su oficio como conductor de taxi desde

8 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres 7 el 25 de noviembre de 2014 hasta el 2 de agosto de 2016, es decir, por un lapso de tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días, término en el cual se afectó su actividad económica, por lo que la limitación del periodo indemnizable desconoció la real afectación sufrida por el actor.

Específicamente, manifiesta que i) no pudo ejercer su actividad económica

el cual se afectó su actividad económica, por lo que la limitación del periodo indemnizable desconoció la real afectación sufrida por el actor.

Específicamente, manifiesta que i) no pudo ejercer su actividad económica habitual como conductor de taxi debido a los actos administrativos que posteriormente fueron declarados nulos; ii) la sentencia impugnada impuso un límite genérico de 8,75 meses para el lucro cesante, sin considerar sus condiciones personales como la edad, nivel de escolaridad y ocupación; iii) la limitación establecida desconoce el principio constitucional de reparación integral, así como la realidad probatoria acreditada en el proceso ordinario; iv) la decisión de segunda instancia agravó su situación frente a lo dispuesto por el fallo de primera instancia, sin que mediara solicitud expresa ni contradicción de la parte demandada ; v) la decisión judicial impugnada vulneró derechos fundamentales como el mínimo vital, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y el principio de reparación integral, haciendo especial énfasis en su condición de adulto mayor.

Pues bien, a juicio de esta Sala, el presente asunto no supera el juicio de relevancia constitucional, dado que la controversia planteada se limita claramente a una inconformidad con el monto del lucro cesante reconocido judicialmente. En efecto, el cuestionamiento del demandante e stá relacionado con la valoración probatoria que realizó la autoridad accionada de las pruebas obrantes en el expediente y que llevó a que se disminuyera el monto reconocido a título de perjuicios por concepto de lucro cesante , estudio que corresponde efectuar al juez natural de la causa en el proceso

de las pruebas obrantes en el expediente y que llevó a que se disminuyera el monto reconocido a título de perjuicios por concepto de lucro cesante , estudio que corresponde efectuar al juez natural de la causa en el proceso ordinario, con fundamento en las pruebas a portadas y decretadas en el trámite. En ese orden de ideas, el que se profiera una decisión contraria a los intereses de la parte actora , no configura, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.

Cabe señalar que, aunque el accionante alega circunstancias personales y económicas adversas, lo cierto es que no se advierte una afectación directa e inmediata de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal, sino que lo planteado se reduce a una discrepancia respecto de los criterios utilizados para la cuantificación del lucro cesante, cuestión que corresponde a la valoración probatoria del juez natural del proceso ordinario y que evidentemente responde a un asunto de carácter económico, en la medida en que lo que se plantea es su oposición al análisis de las pruebas obrantes en el proceso para determinar la indemnización, así como la forma en que se cuantificó el citado perjuicio.

Permitir que el juez de tutela intervenga en el análisis de las pruebas y modifique los criterios tenidos en cuenta por el juez natural de la causa para fijar una indemnización económica , desborda la finalidad del mecanismo constitucional, desvirtuando su carácter excepcional y poniendo en riesgo la seguridad jurídica y la autonomía del juez natural, quien es el competente para resolver el fondo del asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

la seguridad jurídica y la autonomía del juez natural, quien es el competente para resolver el fondo del asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres

8 Por último, se debe señalar que la acción de tutela tampoco es el mecanismo judicial procedente para cuestionar una posible incongruencia en la providencia judicial censurada, ya que si la parte actora estima que la decisión de segunda instancia agravó su situación frente a lo dispuesto por el fallo de primera instancia, sin que dicho asunto hubiese sido objeto de apelación por la contraparte, la actora puede interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia censurada , habida cuenta que, es el medio de defensa idóneo y eficaz cuando se alega la posible vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado y contra el cual no procede ningún recurso ordinario, y respecto del cual se considera se refirió sobre aspectos que no eran objeto de la impugnación y que, a su juicio, le desmejoraron su situación.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual se configura su improcedencia, lo que impide entrar a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

GARZÓN    Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado EstadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03397-00

Accionante: Raúl Eliécer Ramos Torres

9

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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