CE - Sentencia 11001031500020250339701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250339701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-03397-011

Demandante : Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado Vinculados : : Tribunal Administrativo del Huila Municipio de Huila – Secretaría de Movilidad, Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, Mery Vega Cerquera, Ángela Viviana Ramos Vega, Diana Marcela Ramos Vega y Raúl Ramos Vega Acción : Tutela (impugnación) Derechos

Tema :

: Libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia judicial, lucro cesante Decisión : Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 3 de julio de 2025 , emitido por el Consejo de Estado , Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela

Raúl Eli écer Ramos Torres , quien actúa a través de apoderad a, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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Por consiguiente, solicitó:

Primero: Solicito tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), el derecho al trabajo (artículo 25), la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26), debido proceso (artículo 29) y acceso a la administración de justicia (artículo 229), consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991.

Aunados a ellos, al mínimo vital y móvil y al principio de reparación integral (artículo 16, Ley 446 de 1998) y cualquier otro que resulte probado, vulnerados con la decisión objeto de tutela.

Segundo: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Huila, modificar

Ley 446 de 1998) y cualquier otro que resulte probado, vulnerados con la decisión objeto de tutela.

Segundo: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Huila, modificar únicamente el numeral <<7.3.5.2. Perjuicios de lucro cesante y dictamen pericial.>> de la SENTENCIA S-010 DEL 04 DE FEBRERO DE 2025 , y reconocer los perjuicios materiales conforme la demanda; en su defecto, que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, o que se tengan en cuenta las afirmaciones realizadas en esta demanda de tutela y no se limite la indemnización de lucro cesante a 8.75 meses sino hasta el pago efectivo de la sentencia, o hasta la vida probable del actor, conforme lo expuesto en precedencia.

Hechos3

El accionante relató que , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 083 del 19 de octubre de 2015 y 011 del 26 de julio de 2016, expedidas por el municipio de Neiva (Huila) , por medio de las cuales, se le declaró responsable de conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes y solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, pues, como consecuencia de dicha medida, se le impuso una multa pecuniaria y no pudo seguir ejerciendo su profesión de conductor de taxi.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, bajo el radicado núm. 41001-33-33-004-2017-00043-00, que, mediante en sentencia

de conductor de taxi.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, bajo el radicado núm. 41001-33-33-004-2017-00043-00, que, mediante en sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las excepciones propuestas y decretó la nulidad de los actos administrativos acu sados; en consecuencia, condenó al municipio de Neiva a pagar , por concepto de lucro cesante, la suma de ciento veintiún millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos ochenta y siete pesos ($ 121.440.787) a favor del demandante.

Inconforme con la decisión anterior, e l ente territorial presentó recurso de apelación, el cual , fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila qu e, en fallo del 4 de febrero de 2025, decidió modificar el valor reconocido por concepto de lucro cesante a la suma de doce millones seiscientos noventa y tres mil ciento setenta y tres pesos

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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($ 12.693.173).

Presentó solicitud de aclaración de la sentencia , l a cual fue negada mediante providencia del 1 de abril de 2025.

Aduce que, la providencia cuestionada incurre en (i) defecto fáctico, por cuanto «[…] carece de sustento probatorio para modificar la decisión y disminuir la indemnización declarada en

providencia del 1 de abril de 2025.

Aduce que, la providencia cuestionada incurre en (i) defecto fáctico, por cuanto «[…] carece de sustento probatorio para modificar la decisión y disminuir la indemnización declarada en primera instancia, utilizando el límite de 8.75 meses para reconocer el lucro cesante del actor. Para no ser repetitivo me remito a la argumentación jurídica expuesta»; y, (ii) defecto sustantivo, en atención a que «[…] aplicó normas inexistentes para limitar la indemnización y; defecto sustantivo en atención a que el Tribunal aplicó normas inexistentes para limitar la indemnización, en desmedro de los derechos fundamentales del demandante, tal como se reseñó en precedencia».

1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva 4 realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario con radicado núm. 41001-33-33004-2017-00043-00/1

1.2.3 El Tribunal Administrativo del Huila 5 manifestó que n o vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto, la providencia cuestionada en esta acción de tutela se sustentó bajo criterios fácticos y jurídicos que condujeron a la decisión adoptada , dentro del proceso radicado núm. 41001-33-33-004-201700043-00/1

1.2.4 El municipio de Neiva, los señores Mery Vega Cerquera, Angela Viviana Ramos Vega, Diana Marcela Ramos Vega y Raúl Ramos Vega guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3 Providencia impugnada6.

Ramos Vega, Diana Marcela Ramos Vega y Raúl Ramos Vega guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3 Providencia impugnada6.

Mediante fallo del 3 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al concluir que , no cumple el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que , la controversia gira en torno al monto del lucro cesante que le fue reconocido al accionante, lo que indica que, el debate se circunscribe a aspectos de mera

4 Índice 10 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 11 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 14 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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legalidad y a un desacuerdo con la valoración probatoria y la cuantificación de perjuicios realizada por el juez natural, materias de naturaleza estrictamente económica y, por tanto, ajenas al control excepcional de tutela. Precisó que, permitir al juez constitucional revisar tales determinaciones desvirtuaba la finalidad de la tutela, afectaría la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

Finalmente, señaló que, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una eventual incongruencia del fallo cuestionado. Si el tutelante conside ra que la decisión de segunda instancia agravó su situación frente a la de primera, sin que

Finalmente, señaló que, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una eventual incongruencia del fallo cuestionado. Si el tutelante conside ra que la decisión de segunda instancia agravó su situación frente a la de primera, sin que ese aspecto (período de indemnización) hubiese sido objeto de apelación por la contraparte, la vía idónea para controvertir la providencia es el recurso extraordinario de revisión y no el presente mecanismo constitucional.

1.4 La impugnación7

El accionante impugnó la decisión por estar en desacuerdo con ella . En síntesis , sostuvo que, la tutela no versa sobre un mero aspecto económico, pues, el tribunal no realizó un análisis probatorio para fijar la indemnización y se limitó a aplicar una tesis jurisprudencial propia de los casos de privación injusta de la libertad, ignorando otras pruebas . Además, que, en segunda instancia , se aplicó una postura jurisprudencial la cual no pudo controvertir.

Agregó que, si bien lo planteado tiene injerencia en las resultas económicas de la sentencia, ello no impide reconocer la lesión de sus derechos fundamentales.

De otro lado, señaló que no es cierto que pueda acudir al recurso extraordinario de revisión, por cuanto, ninguna de las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable y, en todo caso, sólo está obligado a agotar los recursos ordinarios.

Por último, la apoderada del demandante aclaró «[…] soy la apoderada judicial de RAÚL ELIÉCER RAMOS TORRES y los demás demandantes, acorde con los poderes adjuntados. Por

ordinarios.

Por último, la apoderada del demandante aclaró «[…] soy la apoderada judicial de RAÚL ELIÉCER RAMOS TORRES y los demás demandantes, acorde con los poderes adjuntados. Por ende, no debe considerarse que MERY VEGA CERQUERA, ANGELA VIVIANA RAMOS VEGA, DIANA MARCELA RAMOS VEGA y RAÚL RAMOS VEGA guardaron si lencio».

7 Índice 18 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

En virtud de los artículos 328 del Decreto Ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de

y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico

Se contrae a determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, establecer si con ocasión a la expedición de la sentencia del 4 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, modificó el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; en la que se reconoció como lucro cesante a favor del accionante el valor de ciento veintiún millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos ochenta y siete pesos ($121.440.787); se han vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante.

2.5 La acción de tutela contra providencia judicial

8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a

siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez car ece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos

manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto

derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la d ecisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto

decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así

mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

2.6 Caso concreto

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al l ibre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso

12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada 15 fue notificada el 14 de febrero de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo

meses; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la ca usal específica denominada de fecto sustantivo, dado que, aunque el actor aleg ó también el defecto fáctico , no especificó cuáles pruebas fueron inobservadas y en qué punto ellas tendrían la potencialidad de modificar lo allí decidido. Por el contrario, la inconformidad del accionante se centra en que el Tribunal limitó el periodo de indemnización a 8. 75 meses, aplicando la regla establecida por el Consejo de Estado para los casos de privación injusta de la libertad, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 16, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

2.6.1 Defecto sustantivo

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional 17 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido,

sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido,

15 Contra está se interpuso solicitud de aclaración la cual fue resulta mediante providencia del 1 de abril de 2025 y notificada el 8 de abril de 2025, por lo tanto, la sentencia reprochada quedo ejecutoriada solo hasta el 11 de abril de 2025. 16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurí dicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01

Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales18.

Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar.

Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico 19. Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes20, siempre que se ajusten al sistema normativo.

no establece una tarifa legal, por lo tant

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